Última revisión
27/02/2009
Sentencia Penal Nº 57/2009, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 3/2009 de 27 de Febrero de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Febrero de 2009
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MONTESINOS PIDAL, MARIA INMACULADA
Nº de sentencia: 57/2009
Núm. Cendoj: 11012370042009100040
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA. NUM. 57/09
PRESIDENTE:
D. MANUEL BLANCO AGUILAR
MAGISTRADOS:
D.MANUEL ESTRELLA RUIZ
Dª INMACULADA MONTESINOS PIDAL
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE CÁDIZ
PA 283/08
DIMANANTE DE LAS D. URGENTES 38/08
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 5 DE EL PUERTO DE SANTA MARIA
ROLLO DE SALA Nº 3/09
En la Ciudad de Cádiz, a veintisiete de febrero de dos mil nueve.
Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen, siendo parte apelante Roman , parte apelada el MINISTERIO FISCAL y ponente la Magistrada Iltma. Sra. DOÑA INMACULADA MONTESINOS PIDAL.
Antecedentes
1.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 3 de Cádiz, con fecha 10 de septiembre de 2008 , se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice:
"Que debo CONDENAR y CONDENO a Roman como autor de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRAFICO y de un DELITO DE DESOBEDIENCIA a las penas de: TRES MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por el tiempo de un año y un día; y SEIS MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, respectivamente; con condena en costas.
Se le condena igualmente a indemnizar a Juan Francisco y a María Luisa en los términos y conforme a las bases fijadas en el fundamento de derecho tercero de esta resolución.
Con la declaración de la Cía. Línea Directa como responsable civil directo. Más intereses legales."
2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.
3.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.
Hechos
UNICO.- Se aceptan los de la sentencia de instancia, fiel reflejo de las pruebas practicadas, que son del siguiente tenor:
"Que el pasado día 25/04/08 y procedente del recinto ferial de El Puerto de Santa María donde había consumido bebidas alcohólicas, sobre las 23 horas aproximadamente, Roman , mayor de edad y sin antecedentes penales, circulaba por el Camino Viejo de Rota dirección Glorieta San Francisco al volante del vehículo de su propiedad, matrícula .... WCK , asegurado en la Entidad Línea Directa, tras el vehículo Seat Arosa, matrícula MO .... MK , conducido por Juan Francisco . Éste, al llegar a la rotonda, detuvo su vehículo ante la señal de ceda el paso que le vinculaba. EL acusado, pese a la escasa velocidad con la que circulaba dada la densidad del tráfico en esos momentos, debido al estado de afectación de sus facultades psicofísicas por la ingesta de alcohol no fue capaz de reaccionar y hacerse con su vehículo el cual llegó a colisionar por alcance con el que le precedía ocasionándole daños que se reclaman por su propietaria María Luisa . Como conductor, y su marido y conductor Juan Francisco , resultaron con lesiones consistentes en :esguince cervico- dorsal, ella, y esguince cervical y contusión en rodilla, él. Lesiones por las que se reclama.
Personados una patrulla de la Policía Local en el lugar comprobaron que el acusado presentaba signos evidentes de encontrarse bajo los efectos del alcohol, tales como: halitosis alcohólica, habla pastosa, mirada brillante, comportamiento exaltado, arrogante y agresivo, dificultad de coordinación de las manos. Además presentaba una herida contusa en cara interior del labio superior, por la que sangraba, de la que fue asistido por facultativo a las 23,30 horas en la propia Jefatura de la Policía a la que fue trasladado para la práctica de la prueba de alcoholemia. Dicha herida precisó de cura local, imponiéndose como todo tratamiento enjuagues con colutorio. El propio facultativo hace constar en su parte de asistencia "fetor enólico". Tras dicha cura el acusado fue requerido para que se sometiera a la prueba de alcoholemia la cual tuvo que ser intentada en varias ocasiones por la falta de colaboración del acusado, pese a ser advertido que dicha conducta pudiera ser constitutiva de delito. Así se intentó a las 00,13 horas con el resultado de "interrupción de la prueba", a las 00,17 hora con el de "tiempo medida agotado", a las 00,25 horas con el resultado final de 0,56 miligramos de alcohol por litro de aire aspirado y a las 00,40 hora con el resultado de "tiempo medida agotado". Siendo la conducta obstruccionista del acusado la que impidió completar correctamente la prueba, no quedando acreditado que la lesión en el labio superior produzca limitación física alguna para espirar aire durante unos pocos segundos."
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone recurso de apelación la representación de Roman frente a la sentencia que lo condenó como autor de un delito contra la seguridad del tráfico y de un delito de desobediencia a agentes de la autoridad, invocando error en la valoración de la prueba y, en consecuencia, indebida aplicación de los artículos 379 y 383 del Código Penal .
Respecto al primero de los delitos, mantiene el apelante que no está acreditado que circulara con el vehículo bajo los efectos de una ingestión alcohólica. El artículo 379, 2 del CP , precepto redactado de acuerdo con la Ley Orgánica 15/2007, de 30 de noviembre , sanciona a "el que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas", disponiendo a continuación que: "El todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro".
En el presente caso, si bien el nivel de concentración de alcohol en sangre era de 0,56 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, existen otras pruebas razonadas sobradamente por el juez a quo, de las que se desprende la influencia del alcohol en la conducción, como son la diligencia de síntomas externos adjunta al atestado policial, parte médico de asistencia al acusado en el que se aprecia "fetor enólico", apreciación que comparte el otro conductor implicado en los hechos y las propias declaraciones del acusado, que admite que venía de la feria donde tomó 2 ó 3 finos y que tuvo un accidente de circulación al colisionar por alcance al vehículo que le precedía al detenerse en ceda el paso.
Afirma el apelante que el atestado incurre en tergiversaciones de la realidad que evidencian la escasa credibilidad de los testimonios vertidos en los mismos. Al respecto, ha de precisarse que los tres policías locales intervinientes comparecieron al acto del juicio y ratificaron la diligencia de síntomas externos, y que las consideradas tergiversaciones relativas a si el acusado fue asistido en la Jefatura de la Policía Local por los servicios médicos o en la calle, o bien sobre la hora en que intenta soplar por primera vez son irrelevantes y no pueden atribuirse sino a mero error.
Por último, invoca el apelante que padece trastorno de ideas delirantes cuyos síntomas (intensa ansiedad paranoide, irritabilidad, actividad autoreferencial, interpretación delirante e ideas de perjuicio) se identifican con los síntomas identificados como de intoxicación etílica: exaltado, arrogante, agresivo,...., lo cual no puede acogerse pues signos, entre otros, como habla pastosa, paso vacilante, halitosis alcohólica, dificultad de coordinación en manos, que presentaba el acusado, no se prestan al equívoco invocado, y si bien el acusado presentaba una herida en el labio superior por la que sangraba, no está acreditado que se la causara el otro conductor, ni que fuera introducido violentamente en el vehículo, por lo que no puede afirmarse, como hace el apelante que ello supusiera un aspecto que diera lugar a la confusión, por todo lo cual debe desestimarse el analizado motivo de apelación.
SEGUNDO.- Respecto al delito de desobediencia afirma el apelante que su enfermedad mental, cuyos síntomas se acentúan en situaciones de estrés, unido a la herida en la boca, hicieron imposible un soplado normal en el etilómetro pese a que lo intentó, no obstante las declaraciones en el acto del juicio de los tres policías locales intervinientes en las actuaciones fueron coincidentes no solo en los síntomas evidentes de embriaguez del acusado sino también respecto a su falta de colaboración en la realización de la prueba, ratificándose en el atestado en el que se refleja que tras varios intentos infructuosos se realizó la primera prueba, que arrojó un resultado positivo de 0,56 mg/l de aire espirado, negándose a realizar la segunda prueba transcurridos los 10 minutos, sin que conste que alegara las lesiones en la boca para la negativa sino el hecho de haber soplado ya varias veces. Habiendo el juez a quo basado su pronunciamiento condenatorio en dichas pruebas personales, valoración que conforme al principio de inmediación no puede ser revisada en esta alzada como viene manteniendo el Tribunal Constitucional a partir de la sentencia 170/02 , luego seguida por otras, y precisando su herida en la boca solo cura local y como tratamiento enjuague con colutorio, lo que evidencia su levedad, no se aprecia la concurrencia de circunstancia alguna ajena a su voluntad, que impidiera realizar la prueba, ha de desestimarse el recurso.
TERCERO.- Procede por lo tanto la confirmación de la Sentencia apelada, lo que debe comportar la imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Roman , contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Cádiz, de fecha 10 de septiembre de 2008 , confirmando íntegramente la misma, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia para su ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

