Última revisión
02/06/2009
Sentencia Penal Nº 57/2009, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 49/2009 de 02 de Junio de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Junio de 2009
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: ALVAREZ FERNANDEZ, CARLOS JAVIER
Nº de sentencia: 57/2009
Núm. Cendoj: 34120370012009100293
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00057/2009
Rollo: 0000049 /2009
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PALENCIA
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000247 /2008
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente:
SENTENCIA NÚMERO 57/09
SEÑORES DEL TRIBUNAL
Ilmo. Sr. Presidente
Don Carlos Javier Álvarez Fernández
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Mauricio Bugidos San José
Don Carlos Miguélez del Río
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En la ciudad de Palencia, a dos de Junio de 2.009.
Visto ante esta Audiencia Provincial el presente Recurso de Apelación nº 49/09, interpuesto a nombre de DON Anibal , representado por el Procurador Don Fernando Fernández de la Reguera y defendido por el Letrado Sr. Rivero Ortega, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Palencia, de fecha 30 de Enero de 2.009, en el Procedimiento Abreviado nº 13/07 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Palencia, Rollo del Juzgado de lo Penal nº 247/07, seguido por un delito contra la seguridad del tráfico, habiendo sido parte apelada EL MINISTERIO FISCAL, y Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don Carlos Javier Álvarez Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal de Palencia, con fecha 30 de Enero de 2.009 , dictó sentencia cuyo relato de hechos probados, que se acepta expresamente, dice textualmente: "El día 3 de Noviembre de 2006, hacia las 17:40 horas, Don Anibal conducía el turismo marca Peugeot, modelo 306, con matricula K-....-U , asegurado con la Compañía EUROMUTUA, circulando por el carril interior de la doble vía de la Avenida de Madrid, en sentido al centro de ciudad de Palencia, cuando al llegar a la altura del Colegio "Las Josefinas" no se percató de que el semáforo se encontraba en fase roja para los vehículos, de modo que se hallaban detenidos a la espera del cambio a la luz verde. Así las cosas, el Sr. Anibal , que había ingerido previamente bebidas alcohólicas (y que poco antes se concretaban al menos dos o tres chupitos de orujo de café), prosiguió con su coche sin detenerlo hasta que impactó por alcance al vehículo con matricula ....-QPK , que le precedía en el sentido de su marcha.- En la fecha del siniestro descrito, la calzada estaba mojada por la reiterada lluvia que había estado cayendo durante todo el día.- SEGUNDO.- A consecuencia del accidente, hubo de intervenir el Equipo de Atestados de la Policía Local integrado por los Agentes nº NUM000 y nº NUM001 , quienes requirieron a don Anibal para realizar las pruebas de alcoholemia pertinentes, sometiéndose el acusado voluntariamente a ellas y arrojando como resultados: 0,70 miligramos de alcohol por litro de aire espirado a las 18:44 horas y 0,72 miligramos de alcohol por libro de aire espirado a las 19:04 horas, rechazando efectuar cualquier otro análisis de contraste. El Sr. Anibal presentaba como síntomas de la ingesta etílica: mucho olor a alcohol en el aliento, una deambulación vacilante, un rostro pálido, unos ojos rojos, unas pupilas contraídas, una actitud arrogante, una exposición de su capacidad de juicio con repeticiones, una respiración profunda y un estado de ánimo nervioso.- TERCERO.- En el vehículo con ....-QPK , propiedad de Doña Ascension , viajaban Doña Flora , que era la conductora, Doña Paulina , Doña Adoracion y Doña Emilia , resultando lesionadas todas ellas de esta manera 1ª) Doña Flora sufrió una contractura cervical leve, precisando para su curación de tratamiento médico antiinflamatorio y tardando en curar de sus lesiones siete días no invalidantes, sin restarla secuelas.- 2ª) Doña Paulina sufrió una contractura del músculo trapecio derecho y una contusión en el primer dedo de la mano izquierda, precisando para su curación de tratamiento médico, analgésico y antiinflamatorio, además de calor local, reposo y rehabilitación, tardando en durar de sus lesiones cuarenta y cinco días impeditivos, sin restarle secuelas, habiéndosele causado gastos por desplazamientos.-· 3ª).- Doña Adoracion sufrió una distensión cervical leve, precisando para su curación de tratamiento médico antiinflamatorio y calor local, tardando en curar siete días no impeditivos, sin restarle secuelas- 4ª).- Doña Emilia sufrió una contusión y un esguince cervical, precisando para su curación de una primera asistencia facultativa, con reposo y medicación sintomática, tardando en curar de sus lesiones cuarenta días impeditivos, restándole como secuela algias cervicales residuales, valoradas en un punto.- TERCERO.- Las cuatro lesionadas han sido indemnizadas por la Aseguradora EUROMUTUA, renunciando a ejercer las acciones civiles y penales que, en su momento, iniciaron como Acusación Particular".
SEGUNDO.- El Fallo de la indicada sentencia es del siguiente tenor literal: "Que condeno a DON Anibal en concepto de autor criminalmente responsable de tres delitos de lesiones cometidas por imprudencia grave, previstos y castigados en los artículos 77, 379, 383 y 152.1.1º y 2º del Código Penal , a la pena de cuatro meses y quince días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicha condena, así como a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante dos años y seis meses. Se imponen las costas procesales a dicha persona condenada".
TERCERO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de Apelación la defensa del condenado DON Anibal , al amparo de lo dispuesto en el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , solicitando la revocación de la misma y se deje sin efecto la condena, dictando en su lugar otra por la que se absuelva al recurrente, con todos los pronunciamientos favorables.
Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal, por el mismo se solicitó la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida.
SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la defensa de DON Anibal se interpone recurso de apelación contra la sentencia, de fecha 30 de Enero de 2.009, dictada por el Juzgado de lo Penal de Palencia , en la que se condena al apelante, como autor criminalmente responsable de tres delitos de lesiones cometidas por imprudencia grave, previstos y penados en los artículos 77, 379, 383 y 152.1.1º y 2 del Código Penal , a la pena de cuatro meses y quince días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicha condena, así como a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante dos años y seis meses, e igualmente al pago de las costas.
En el recurso de apelación se alegan, como motivos de impugnación de la sentencia recurrida, los siguientes:
En primer término error en la apreciación de la prueba consistente en el atestado de la Policía Municipal, puesto que se insiste en negar que se informase al denunciado de su derecho a realizar un análisis de sangre que contrastara el resultado de la prueba de alcoholemia, así como que sea del mismo la firma obrante en la diligencia incluida en el atestado que constataría la realización de tal trámite de información. En segundo lugar, también se aprecia error en la valoración de la prueba consistente en la declaración testifical de los Agentes de la Policía Municipal, de la cual se derivaría que las circunstancias meteorológicas existentes el día de autos, en concreto la presencia de lluvia, estarían en la base de la producción del accidente.
Sin embargo, un nuevo examen de las actuaciones por parte de esta Sala nos lleva al rechazo de ambas alegaciones, debiendo reiterarse el acertado razonamiento y conclusión obtenido por el Juez de lo Penal, y así en momento alguno existe base para dudar de que los Agentes de la Policía Municipal informasen al denunciado de su derecho al contraste de la prueba de alcoholemia, como consta claramente en la diligencia obrante en el atestado policial, debidamente firmado por el denunciado, y sin que éste haya negado en momento alguno (ni siquiera acudió al juicio) que dicha firma no sea suya, rechazando igualmente que la simple comparación de tal firma con la que indubitadamente consignó ante el Juzgado de Instrucción baste para confirmar tal divergencia.
Por otra parte, la declaración de los Agentes de la Policía Municipal, remitiéndose y ratificando a los datos que figuran en el atestado, entre ellos no solo el resultado de la prueba de alcoholemia sino los síntomas que el denunciado presentaba el día que ocurrieron los hechos, constituye prueba de cargo suficiente en la que basar la inevitable conclusión de que el mismo conducía el vehículo bajo la influencia de bebidas alcohólicas ingeridas con anterioridad, sin que las circunstancias climáticas del momento (lluvia y presencia de agua sobre la calzada) puedan justificar o ser la causa del accidente, puesto que tal circunstancias obligaba a que extremase las precauciones y guardase una adecuada distancia de seguridad con el vehículo que le precedía y con el que, en definitiva, colisionó, por lo que ha cometido indudablemente los delitos de imprudencia, uno por lesionado, de que se ha hecho referencia y que justifican su condena.
SEGUNDO.- Ha de desestimarse, pues, íntegramente el recurso de apelación interpuesto, y confirmarse la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante, dada la desestimación de aquél.
A tenor de los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, administrando justicia en nombre del Rey,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Anibal contra la sentencia dictada el día 30 de Enero de 2.009, por el Juzgado de lo Penal de Palencia en el Procedimiento Abreviado , rollo nº 247/08, de que dimana de Sala, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución íntegramente.
Declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.
Así por esta nuestra Sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, de todo lo cual yo el Secretario, certifico.-

