Última revisión
23/03/2009
Sentencia Penal Nº 57/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 44/2009 de 23 de Marzo de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Marzo de 2009
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FERNANDEZ LAGO, BELEN MARIA
Nº de sentencia: 57/2009
Núm. Cendoj: 36038370022009100046
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00057/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección nº 002
Rollo : 0000044 /2009 A
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de PONTEVEDRA
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO n? 0000384 /2008
SENTENCIA Nº 57
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ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS
Don JOSE JUAN BARREIRO PRADO , Presidente
Doña MARÍA MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA
Doña BELEN MARIA FERNANDEZ LAGO
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PONTEVEDRA, veintitrés de Marzo de dos mil nueve
VISTO, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial, la causa instruida con el número 384/08, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador
CARLOS VILA CRESPO, en representación de Celso , contra la Sentencia dictada por el JDO. DE LO PENAL nº 2 DE PONTEVEDRA.
Fueron parte el mencionado recurrente y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, y actuó como ponente la Ilma. Magistrada suplente doña
BELEN MARIA FERNANDEZ LAGO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal Número Dos de Pontevedra se dictó Sentencia, de fecha 8 de enero de 2009, en autos de Procedimiento Abreviado núm. 384/08 en cuyos Hechos Probados, literalmente se dice:
"Resulta probado y así se declara que el día 27 de agosto de 2006 sobre las 3,35 horas, Celso circulaba por la calle Arzobispo Lago, en Villagarcía, conduciendo el vehículo matrícula .... VVL llevándose por delante los conos de señalización allí existentes; después continuó circulando, también a más de 70 km/h por la calle Alexandre Bóveda hacia la Plaza Doctor Carús, que por tratarse de la noche meiga estaba llena de gente; y puesto que Celso circulaba a una velocidad no apropiada para la vía y las circunstancias de la misma, ello obligó a numerosas personas a apartarse rápidamente para no ser arrolladas por el vehículo. Una vez Celso se dio cuenta de que era seguido por un vehículo policial que llevaba activados los indicativos acústicos y luminosos, continuó su marcha a velocidad superior a la permitida, por lo que los agentes colocaron su vehículo delante del de Celso para que se detuviera. Sin embargo, Celso efectuó una maniobra de zigzag y siguió circulante por la calle Conde Vallelano por donde los peatones que cruzaban el paso tuvieron que volver hacia atrás para evitar ser atropellados, realizando en otros pasos de peatones frenadas bruscas Celso para evitar atropellar a los peatones".
Y cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:
"Que debo condenar y condeno a Celso como autor de un delito de conducción temeraria previsto y penado en el artículo 381 del Código Penal a la pena de 7 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 año y 6 meses, así como al abono de la parte correspondiente de las costas procesales causadas.
Que debo absolver y absuelvo a Celso de la falta de desobediencia prevista y penada en el artículo 634 del Código Penal por la que compareció como acusado, declarando de oficio la parte correspondiente de las costas causadas.
Dedúzcase testimonio de la declaración del testigo Jose Pablo por si los hechos pudieran ser constitutivos de un delito de falso testimonio".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de D. Celso , se interpuso Recurso de Apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones, solicitando se revoque la Sentencia apelada, y se declare la absolución de su representado.
TERCERO.- Dado traslado del recurso, por el Ministerio Fiscal se interesó la desestimación del mismo y la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos.
CUARTO.- Remitido el asunto a esta Audiencia, y turnado a esta Sección, se formó el correspondiente Rollo, pasándose las actuaciones a la Magistrada Ponente para el dictado de la resolución procedente.
Hechos
Se aceptan y dan por reproducidos los Hechos Probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Celso se formula Recurso de Apelación alegando como primer motivo del mismo, error en los hechos declarados probados y en la interpretación jurídica resultante. Este motivo debe de ser desestimado.
En primer lugar hay que advertir que, tal y como reiteradamente tiene manifestado el Tribunal Supremo (SSTC 13-05-1987 [RTC 198755 ], SSTC 2-07-1990 [RTC 1990124]; STS de 6-03-2003, entre otras muchas ), cuando la cuestión debatida por vía de recurso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la LECrim (LEG 188216 ) y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esta actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, pues es este Juzgador y no el de alzada el que goza de la facultad de intervenir en la práctica de la prueba, apreciando personal y directamente, sobre todo tratándose del testimonio de los implicados o testigos, su expresión, comportamiento, seguridad, coherencia, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos.
De tal inmediación en la práctica probatoria carece el tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que debe respetarse, en principio, el uso que haya hecho el juez de su facultad reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en acto de juicio oral, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la Sentencia de modo que el criterio valorativo del juez de instancia únicamente deberá rectificarse cuando no se apoye o fundamente sobre el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia de prueba de cargo válidamente practicada, exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.
El Juez "a quo" en la resolución recurrida, frente a la declaración del acusado y de su acompañante, otorga mayor credibilidad a la declaración prestada por el Agente de la Policía Local con carnet profesional nº NUM000 , y expone las razones para llegar a tal conclusión, las cuales se comparten, incluida la consideración de que el solo hecho de que el Agente, en el cumplimiento de su deber, hubiera tenido alguna intervención profesional anterior en relación con el acusado pueda llevar a dudar de la objetividad y credibilidad de su testimonio, pues se llegaría al absurdo de tener que prescindir de valorar como prueba el testimonio de un Agente policial, por ese simple hecho. Se trata ésta de una declaración coherente y creíble, lo que no se puede predicar de la prestada por el testigo de descargo, Sr. Jose Pablo , amigo del acusado, que si bien relata que se le cruzó un vehículo en una rotonda existente en la Avda. de la Marina, - lo que coincide con lo declarado por el Agente que manifiesta que cruzaron el vehículo policial y quedaron situados en transversal al conducido por el acusado -, que le vio el morro, y que el acusado hizo zig-zag para evitar la colisión, sorprende que no se hubiere apercibido de que era un vehículo policial. Lo mismo cabe decir de la manifestado por el acusado pues también sorprende que, si bien reconoce que se le cruzó un vehículo en la rotonda y que vio unas luces azules de un vehículo policial y creyó que le envestían y por eso hizo un acto reflejo y continuo hacia delante, en vez de huir, el acusado no hubiera detenido el vehículo y pidiera una explicación por tal acción.
El Agente de la Policía Local relata una persecución del vehículo .... VVL , conducido por el acusado, por varias calles de la ciudad de Villagarcia, calles en las que en ese momento había bastante gente, y algunas de ellas, aún sin ser peatonal, carecen de aceras -el propio acusado reconoce que había gente delante del Pub Neptuno, 15 personas que estaban a la orilla de la calzada, que delante del Pub es vía, no hay acera-. En esa persecución el vehículo del acusado llegó a alcanzar más de 70 kms. /hora, en concreto cuando circulaba por las calles Arzobispo Lago y Alexandre Bóveda, como resulta de lo manifestado por el Agente con carnet profesional nº NUM000 , quien declara que lo sabe por que él conducía el vehículo policial y era la velocidad a la que circulaba, no obstante no era capaz de darle alcance. Tal y como se expresa en la Sentencia de Instancia este dato es relevante si se pone en relación con las distintas circunstancias concurrentes. Y así era la noche "Meiga", lo que supone mayor concentración de personas en la calle, y en consecuencia en los pasos de peatón, a lo que se ha de añadir, que algunas de las calles, por las que se produjo la persecución, carecen de acera, con lo que el riesgo de encontrar un peatón en el espacio destinado a la circulación de vehículos es mayor, también se ha de tener en cuenta que los hechos ocurrieron a las 3.35 horas, y por tanto de noche cuando la visibilidad es menor. Relata el testigo que en la Plaza del Dr. Carus había unas 150 o 200 personas, y hubo gente, que se encontraba en la trayectoria del vehículo que se tuvo que apartar, saltando y corriendo para evitar ser atropelladas, y en un paso de peatones, las personas tuvieron que volver atrás para evitar el atropello, de lo que resulta una conducción con desprecio a reglas básicas que obligan al conductor a adecuar la velocidad a las circunstancias concurrentes en cada momento -artículo 45 del Reglamento General de Circulación -, y a circular a velocidad moderada e incluso llegar a detener el vehículo cuando las circunstancias lo exijan, y especialmente cuando haya personas en la parte de la vía que se esta utilizando o se pueda racionalmente preveer su irrupción en la misma, así como al aproximarse a pasos de peatones no regulados por semáforos, tal y como dispone el artículo 46 de aquel texto legal.
SEGUNDO.- Se disiente de la parte apelante, y se coincide con el Juez "a quo" , y se considera que concurren en el caso de autos todos los elementos exigidos por el tipo penal previsto y penado en el artículo 381 del Código Penal, actual 380, que exige para su apreciación la concurrencia simultánea de dos elementos:
a) Conducir con manifiesta temeridad y
b) poner en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, por lo que se han de tener en cuenta las circunstancias concretas que han rodeado la acción de conducir, siendo preciso que quede acreditado en cada caso cual es ese "peligro concreto".
Una conducción temeraria es aquella que se lleva a cabo con desprecio absoluto de las más elementales reglas de la conducción, poniendo en peligro bienes ajenos. Y además la temeridad tiene que ser manifiesta, es decir patente, notoria.
En cuanto al segundo de los requisitos, es necesario que tal conducta suponga un peligro concreto para la vida o la integridad de las personas; por lo tanto como señala el Tribunal Supremo en la Sentencia de fecha 29 de noviembre de 2001, RJ 20011224 , la simple conducción temeraria, creadora simplemente por sí misma de un peligro abstracto no sería suficiente, debiendo quedar acreditada la existencia de un peligro concreto, que ha de derivarse de los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia.
Como se declara probado en la Sentencia de Instancia, el acusado conducía el vehículo .... VVL a una velocidad no apropiada para la vía y las circunstancias de la misma, lo que obligó a numerosas personas que se encontraban en la Plaza Carús a apartarse para evitar ser arrolladas, y en la calle Conde Vallellano los peatones que se encontraban en una paso allí existente tuvieron que volver hacía atrás para evitar ser atropellados, realizando en otros pasos de peatones frenadas bruscas para evitar el atropello de peatones. Con tal comportamiento el acusado creo un peligro concreto para la vida y la integridad de las personas. El modo temerario de la conducción, así como aquel peligro fue abarcado por el dolo del autor, quien se lo representó y lo aceptó voluntariamente.
En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.
TERCERO.- En su alegación segunda, la parte apelante manifiesta que los hechos probados son, en todo caso, constitutivos de una infracción administrativa.
Como se acaba de exponer en el Fundamento anterior de esta resolución, en el caso de autos concurren todos los elementos del tipo penal previsto y penado en el artículo 381 del Código Penal, actual 380 .
La gravedad de los hechos declarados probados, esto es, una conducción con desprecio absoluto a elementales normas de la circulación, creando un concreto peligro para la vida y la integridad numerosas personas que se encontraban en la vía pública y que tuvieron que apartarse para evitar ser atropelladas, los hacen merecedores de una respuesta en vía penal, siendo la Jurisdicción penal prevalente respecto de la Administración.
CUARTO.- No apreciando temeridad o mala fe en el apelante no procede hacer expresa imposición de costas de esta alzada.
En atención a todo lo expuesto y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere.
Fallo
Se desestima el Recurso de Apelación formulado por las representación procesal de D. Celso contra la Sentencia de fecha 8 de enero de 2008 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Dos de Pontevedra en los autos de Procedimiento Abreviado número 384/08 (Rollo de Apelación número 44/09), que se confirma íntegramente, sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.
Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo previsto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por medio de esta Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

