Sentencia Penal Nº 57/200...zo de 2009

Última revisión
17/03/2009

Sentencia Penal Nº 57/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 131/2008 de 17 de Marzo de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Marzo de 2009

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: NAVARES VILLAR, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 57/2009

Núm. Cendoj: 36038370042009100047

Resumen:
OTROS DELITOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00057/2009

AUDICENCIA PROVINCIAL

PONTEVEDRA - SECCIÓN Nº 4

Rollo de Apelación: RP 131/08-S

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pontevedra

Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado Nº 25/08

S E N T E N C I A

En la ciudad de Pontevedra, a diecisiete de marzo de dos mil nueve.

Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA y los Magistrados DÑA. NÉLIDA CID GUEDE y DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR, las actuaciones del recurso de apelación Nº 131/08 seguidas como consecuencia del formulado contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pontevedra, en el Procedimiento Abreviado Nº 25/08, sobre DELITO CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO Y CONDUCCIÓN TEMERARIA y en el que han sido partes, como apelante, Vidal , representado por el Procurador Sr. Domínguez Lino y defendido por el Letrado Sr. Martínez Nogueira y, como apelado, el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª CRISTINA NAVARES VILLAR, quien expresa el parecer de la Sala, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

Antecedentes

PRIMERO: El Juzgado de lo Penal Nº 1 de los de Pontevedra dictó sentencia con fecha 5 de marzo de 2008 en la que constan como Hechos Probados los siguientes: "Sobre las 19:55 horas del día 29 de diciembre de 2006, Vidal , mayor de edad y sin antecedentes penales, circulaba al volante de un ciclomotor por la calle Victoriano Pérez Vidal de Salceda de Caselas, y lo hacía con las facultades psicofísicas mermadas por la previa ingesta de bebidas con contenido etílico, lo que motivo que, con desatención de las más elementales normas de precaución y cuidado se introdujera en la rotonda a excesiva velocidad girando hacia la izquierda en dirección contraria a la permitida, colisionando con el vehículo Volkswagen Polo WI-....-II conducido por Juan Manuel , que circulaba correctamente por el carril de la derecha.

Personada la Policía Local en el lugar de los hechos, el agente NUM000 comprobó que el acusado presentaba los siguientes síntomas de intoxicación etílica: olor a alcohol, balbuceo al hablar y alteración, habiendo reconocido el acusado al dicho agente que esa tarde había bebido siete chupitos de licor café.

El vehículo contra el que colisionó el acusado sufrió daños materiales, habiendo renunciado su titular a ser indemnizada por los mismos".

SEGUNDO: En dicha Sentencia, el Fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno a D. Vidal , como autor criminalmente responsable de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y un delito de conducción temeraria, a las penas de nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años, condenándolo asimismo al abono de las costas del juicio".

TERCERO: Por la representación procesal de Vidal , se formuló, en tiempo y forma, recurso de apelación, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.

CUARTO: Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y una vez recibidas, se formó el correspondiente Rollo, se turnó la ponencia y se señaló día para la deliberación y fallo.

ULTIMO: En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Se acepta, a efectos formales, el relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada, que se da aquí por reproducido.

Fundamentos

PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que condena a Vidal como autor de un delito contra la seguridad del tráfico por conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas y como autor de un delito de conducción temeraria, a la pena de nueve meses de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años, se alza aquél, y con invocación de error en la valoración de la prueba y la procedencia de la aplicación del principio "in dubio pro reo", solicita, con carácter principal, su libre absolución, y, subsidiariamente, que se imponga la pena en el mínimo legal atendida su desproporcionalidad.

Se opone al recurso el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO: El recurso no puede prosperar.

Como ya ha dicho reiteradamente esta Sala en numerosas resoluciones y sentencias, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española, pudiendo el juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales (Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 1 de marzo de 1993 y del Tribunal Supremo de fechas 29 de enero de 1990, 26 de julio de 1994 y 7 de febrero de 1998 ).

Partiendo de lo que antecede, en el caso concreto, contando con prueba de carácter eminentemente personal, el juicio de inferencia realizado por el Juez de instancia se considera ajustado a las reglas de la lógica y ponderado en sus conclusiones. Por lo que se refiere al delito contra la seguridad del tráfico por conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas, el hecho de que no se le hayan practicado al recurrente las pruebas objetivas de impregnación alcohólica que hubieran determinado el índice objetivo de alcohol en sangre o en aire espirado, no es óbice para que la ingesta alcohólica y su influencia en la capacidad psicofísica para conducir, no pueda ser acreditada a través de otros medios probatorios, como aquí ha acontecido. Así, y respecto del hecho de la ingesta alcohólica previa a la conducción, tal extremo cabe inferirlo del testimonio del agente de la Policía Local que se personó en el lugar de los hechos y que depuso en el Plenario, testigo de cuya imparcialidad no cabe dudar, y que afirmó que el acusado olía a alcohol, dato, pues, inequívoco, a falta de prueba en contrario, de esa necesaria previa ingesta alcohólica; y, en segundo lugar, la negativa influencia en la conducción deriva de la restante sintomatología externa apreciada por los dos testigos que rindieron declaración en el acto del Juicio, oportunamente valorada por el Juez a quo, (balbuceos al hablar y comportamiento anormal con gritos, blasfemias, etc), y de la propia forma de conducir del acusado, quien no solo conducía con velocidad excesiva, según el testimonio del conductor del vehículo con el que colisionó, sino que además lo hacía por el sentido contrario de circulación con total y absoluta falta de atención, signo evidente de esa merma en sus facultades psicofísicas producto de esa previa ingesta de alcohol por él efectuada, lo que nos sitúa en el marco del delito del Art. 379 del Texto Punitivo, sin que sea posible aplicar en esta alzada el principio "in dubio pro reo", principio este que debe distinguirse de la presunción de inocencia pues ésta supone el derecho constitucional subjetivo de carácter público que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra, y aquél es un criterio interpretativo, tanto de la norma como de la resultancia procesal, a aplicar en la función valorativa (SSTS 13.12.89, 16.2.90, 15.3.91, 10.7.92, 24.6.93 y 29.3.94 ). Es decir como recuerda la STS 27.4.98 el principio "in dubio pro reo", interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que resuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza; el Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero si tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él. Y, es de este modo, como el principio "in dubio pro reo" revela su interna conexión con el derecho a la presunción de inocencia. Ello implica, en definitiva, que si tras haber agotado todos los medios probatorios disponibles y procedimentalmente admisibles que puedan emplearse en base al deber de esclarecimiento que incumbe al Juez, no llega a aclararse el supuesto de hecho lo suficiente como para convencer al Tribunal de la concurrencia de los presupuestos negativo y positivos del juicio de imputación, el proceso penal debe concluirse por razones de seguridad jurídica, con una declaración negativa de culpabilidad.

Y, es evidente, que en el supuesto sometido a enjuiciamiento el juzgador de instancia no ha abrigado duda alguna acerca de la comisión del delito por el acusado, lo que excluye la infracción de aquel principio.

Y, lo hasta aquí expuesto resulta igualmente aplicable al delito de conducción temeraria por el que también ha sido condenado el recurrente, no apreciándose por la Sala error alguno en la valoración que de la prueba ha efectuado el Juez a quo, ya que entrar en una rotonda y circular por el sentido contrario de circulación es una conducta de por sí temeraria que no merece de especiales comentarios, habiéndose producido un peligro concreto para la vida y la integridad de las personas toda vez que hubo una colisión entre el turismo que circulaba correctamente y el ciclomotor pilotado por el recurrente.

El motivo, pues, ha de ser desestimado.

TERCERO: En lo atinente al motivo formulado con carácter subsidiario ha de correr la misma suerte que el anterior, pues, permitiendo el Código recorrer la pena en toda su extensión al no concurrir circunstancias atenuantes ni agravantes, sin embargo, se ha impuesto en la mitad inferior y más cerca del límite inferior que del límite medio, por lo que habiendo tenido en cuenta el juzgador todas las circunstancias concurrentes: conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, velocidad excesiva, circulación por el sentido contrario con provocación de un accidente, la Sala considera proporcionada y ajustada al supuesto concreto la individualización efectuada por el Juez de instancia.

ULTIMO: De conformidad con lo establecido en los Arts. 239 y 240 de la LECrim ., se declaran de oficio las costas del presente recurso.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador Sr. Domínguez Lino, en nombre y representación de Vidal , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pontevedra, en el Procedimiento Abreviado Nº 25/08 , que se confirma, con declaración de oficio de las costas del Recurso.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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