Sentencia Penal Nº 57/201...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 57/2010, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 26/2010 de 19 de Febrero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Alava

Ponente: MEDRANO DURAN, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 57/2010

Núm. Cendoj: 01059370022010100026


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección 2ª

2. Sekzioa

Avenida AVENIDA GASTEIZ 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ / AVENIDA GASTEIZ Hiribidea 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ

Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820

N.I.G. / IZO: 01.02.1-09/010534

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.faltas / 26/2010-

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio faltas / Falta-judizioa 828/2009

Juzgado de Instrucción nº 3 (Vitoria)

Atestado nº/ Atestatu zk.:

139/09 - D/434/09

Apelante/Apelatzailea: Enma

Abogado/Abokatua: BELÉN SÁNCHEZ

Procurador/Procuradorea:

MINISTERIO FISCAL

APELACION JUICIO DE FALTAS

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz constituida como Tribunal Unipersonal por el Iltmo. Sr. Presidente D. Jesús María Medrano Durán, ha dictado el día diecinueve de febrero de dos mil diez.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 57/10

En el recurso de Apelación Penal Rollo de Sala nº 26/10, dimanante del Juicio de Faltas nº 820/09, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Vitoria seguido por una falta de lesiones en agresión, promovido por Dª Enma , dirigida por la letrada Dª Belén Sánchez y representada por sí misma, frente a la sentencia dictada en fecha 10.11.09 , siendo parte el MINISTERIO FISCAL

Antecedentes

PRIMERO.- En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Vitoria sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "

1.- Que debo condenar y CONDENO a Enma como autora material de una falta de lesiones en agresión prevista en el art. 617.1 CP , a la pena de cuarenta días de multa a razón de seis euros diarios, lo que hace un total de 240 euros, y a que indemnice a Mercedes , en concepto de responsabilidad civil por las lesiones causadas, en la cantidad de 1.904 euros conforme desglose señalado en el fundamento tercero de esta sentencia.

Adviértase a la condenada que, caso de impago de la multa impuesta, quedará sujeta a la responsabilidad personal subsidiaria del Art.53 del Código Penal .

2.- Condeno a Enma al pago de las costas procesales, si se hubieren causado.".

SEGUNDO.- Dentro del plazo legal se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Enma , alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos jurídicos de esta resolución, recurso que se tuvo por interpuesto mediante proveído de 09.12.09, dándose traslado a las partes por diez días para alegaciones, el Ministerio Fiscal evacuó informe en fecha 01.02.10 con el resultado que es de ver en las actuaciones; elevándose los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legales.

TERCERO.- Recibida la causa en la Secretaría de esta Audiencia, en fecha 07.01.10 se formó el Rollo, registrándose y turnándose la ponencia, pasando los autos al mismo para que dicte la resolución que corresponda.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida y

PRIMERO.- En la primera de las alegaciones del recurso se alega que la incomparecencia en el juicio oral fue debida a un desconocimiento de la normativa reguladora de los juicios, creyendo que sin su presencia no podría celebrarse el juicio.

Tal alegación no resulta verosímil, porque, aunque sea extranjera, cualquier persona de este mundo, máxime si la persona es original de un país con una cultura jurídica parecida a la española como es Colombia, conoce que debe acudir a cualquier llamamiento que efectúe un órgano judicial.

En este caso, la apelante, según consta en las actuaciones, fue citada el día 21 de octubre de 2009 para que compareciera en el juicio en el día y hora señalados, con entrega de la cédula de citación y copia de la denuncia, y en la citación consta que se le hicieron saber una serie de prevenciones legales entre las que resaltaremos la posibilidad de asistir con abogado (lo que ha hecho al presentar el recurso); la obligación de acudir al juicio con los medios de prueba que quisiera utilizar en tal acto y que su inasistencia injustificada no suspendería la celebración del juicio. Es más se le llega a advertir, de manera errónea (pues se trata de una advertencia para los testigos), que la inasistencia al juicio puede ser sancionada con una multa.

Por tanto, dado que la recurrente debe dominar la lengua española, tenía un cabal conocimiento sobre extremos relevantes para que pudiera comparecer en el juicio y defenderse de las acusaciones que podría plantearse contra ella, sin que pudiera razonablemente considerar que el juicio no se iba a celebrar sin su presencia, dada la información recibida.

No se ha producido, pues, la vulneración del art. 24 CE, cuya infracción se denuncia en la alegación segunda , puesto que, como hemos expresado, se le informó adecuadamente de sus derechos como denunciada.

No puede aducirse tampoco indefensión porque no se le habrían informado de sus derechos como perjudicada, puesto que el Juzgado no pudo tener conocimiento de su condición de tal, al no haber presentado previamente ninguna denuncia ni haber asistido al juicio.

Por mucho desconocimiento que se tenga de un determinado ordenamiento jurídico, cualquier persona sabe, máxime, reiteramos, si se trata de una persona de nacionalidad colombiana y con residencia legal en España, que es preciso avisar a las autoridades policiales o judiciales de su situación de perjudicada mediante la presentación de una denuncia o un reporte (como se expresa en español hispanoamericano) de su condición de perjudicada.

Ha sido, en definitiva, su propio silencio el que ha impedido que se le haya podido informar de sus derechos como víctima, y, por tanto, al no ser imputable esa falta de información al Juzgado, no se puede acordar la nulidad que sería la consecuencia jurídica necesaria derivada de un incumplimiento de las obligaciones legales previstas en los artículos 109 y 110 LECr .

En tal sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado que el principio de contradicción constituye una exigencia ineludible vinculada al derecho a un proceso con todas las garantías, para cuya observancia adquiere singular relevancia el deber de los órganos judiciales de posibilitarlo. De modo que sólo la incomparecencia en el proceso o en el recurso debida a la voluntad expresa o tácita de la parte o a su negligencia podría justificar una resolución sin haber oído sus alegaciones y examinado sus pruebas. De ahí que la defensa contradictoria, representa una exigencia ineludible para que las garantías constitucionales del proceso resulten asegurada por el órgano judicial ( SSTC 109/1993 , 202/1993 , 155/1995 , 80/1996 y 32/997, entre otras).

En este caso ha sido su voluntad expresa o tácita o su negligencia la que le ha impedido asistir al juicio oral y mostrarse parte como perjudicada.

Por lo expuesto, hemos de rechazar el motivo que se ha desarrollado en estas dos primeras alegaciones.

SEGUNDO.- Sentado lo anterior, estrictamente deberíamos indicar a la recurrente que todas las consideraciones fácticas y jurídicas que plantea en las alegaciones tercera y siguientes debieron ser expresadas en el juicio oral ante el Juzgado de Instrucción, pero daremos contestación a las mismas, desde la perspectiva de un Tribunal de Apelación que revisa la labor del Juzgado, al valorar las pruebas y aplicar el derecho, y que tiene serias limitaciones para fiscalizar la ponderación de las pruebas personales (declaraciones de la denunciante y testigos), al no haber presenciado ni oído tales pruebas con inmediación y contradicción.

En primer lugar, respecto lo expuesto en la alegación tercera, aparte de que esta Sala no puede valorar el informe del Servicio de Urgencias, porque se trata de un documento que pudo y debió ser presentado en la primera instancia, por lo que, conforme al art. 976.2 LECr . en relación al art. 790.3 LECr., no es admisible en esta segunda instancia, este Tribunal debe comprobar en esta alzada si la denunciada- apelante ha podido ser condenada por la existencia de una prueba de cargo practicada con todas las garantías en el plenario; prueba que ha sido valorada con arreglo a la lógica, la experiencia y los criterios científicos, sin incurrir en arbitrariedad o error manifiesto.

Y en tal sentido, aunque fuera verdad la versión que aduce, lo que estrictamente no podemos considerar acreditado con su simple exposición, ello no es obstáculo para que pueda ser condenada por una falta de lesiones, sobre la base de la declaración de la denunciante y de la Sra. Mercedes que depuso como testigo en el juicio, ratificando la tesis de aquélla, y el informe médico forense.

Si confrontamos, por lo demás, las manifestaciones que hicieron en el Servicio de Urgencias la denunciante y la apelante (ambas refieren agresión y en él informe de la recurrente se indica que hubo una pelea), y lo que la propia apelante indica en la alegación sexta ( "estamos ante un simple choque") podríamos llegar a la conclusión de que hubo una pelea o riña mutuamente aceptada, que haría responsables de sus respectivos actos lesivos a ambas personas, según una conocida y pacífica jurisprudencia del TS, por lo que no podría ser absuelta la Sra. Enma .

En cuanto a lo expuesto en la alegación cuarta, la sentencia apelada ha llegado a una determinada conclusión sobre la agresión de la recurrente, porque sólo ha podido juzgar el comportamiento de la apelante, y no se enjuiciaba la conducta de la Sra. Mercedes .

Aparte de que, reiteramos, no podemos asumir su tesis, porque del documento que presenta no se puede inferir razonablemente la misma y no podemos valorar su escrito como una declaración, debemos insistir que en el mejor de los supuestos podría admitirse una riña mutuamente aceptada, que haría responsable también a la recurrente, sin que podamos obviamente condenar a una persona que no ha sido juzgada en la primera instancia. No podemos, pues, aceptar que se produjera una situación de legítima defensa, porque es imposible aplicar esta eximente cuando existe tal riña mutuamente consentida.

TERCERO.- En lo que concierne a la alegación quinta, aparte de que no podemos asumir el relato exculpatorio sobre el exceso de bebida, por las razones antes expuestas, el dolo propio del delito de lesionar es plenamente apreciable aunque una persona tenga mermadas sus capacidades cognitivas y volitivas, lo que, en su caso, permitiría la aplicación de una eximente incompleta o una atenuante.

En este caso, respetando el relato de hechos probados, que ha quedado incólume después de los razonamientos indicados previamente, el dolo lesivo (conocimiento del riesgo no autorizado generado con su acción y voluntad de lesionar) se ha podido inferir racionalmente del hecho de que la apelante se abalanzara sobre la denunciante; le agarrara a ésta por los pelos y le golpeara en la cara.

Finalmente en la alegación sexta, se niega virtualidad probatoria al testimonio de la hermana de la denunciante, pero frente a esta postura, debemos señalar que el Juez ha podido tomar en consideración este testimonio para concluir que la apelante cometió los hechos que refleja el relato de hechos probados, especialmente si se toma como elemento probatorio de corroboración, y cuando la recurrente por su voluntad o negligencia no asistió al juicio, por lo que no pudo escuchar la versión que ahora en el recurso ha relatado.

En consecuencia, no podemos aceptar la petición de absolución, y debemos rechazar el recurso de apelación y es de confirmar la sentencia apelada.

CUARTO- Conforme a los artículos 239 y 240 LECr ., se imponen a la recurrente las costas del recurso de apelación, al haberse desestimado un recurso de apelación contra una sentencia condenatoria.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Dña. Enma , asistida de la letrada Dña. Belén Sánchez, contra la sentencia número 559/09, dictada por el Juzgado de Instrucción número tres de Vitoria- Gasteiz, en los autos de juicio de faltas número 828/09, el día 10 de noviembre de 2009, debo confirmar y confirmo dicha resolución, imponiendo a la recurrente las costas del recurso de apelación.

Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.

Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario doy fe.

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