Sentencia Penal Nº 57/201...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 57/2010, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 36/2010 de 24 de Marzo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Marzo de 2010

Tribunal: AP Ávila

Ponente: CALLEJO SANCHEZ, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 57/2010

Núm. Cendoj: 05019370012010100104

Resumen:
RIÑA TUMULTUARIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00057/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

AVILA

ROLLO 36/2010

APELACIÓN JUICIO FALTAS 44/2009

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE ARENAS DE SAN PEDRO

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Este Tribunal unipersonal compuesto por el Magistrado de esta Audiencia, Iltmo. D. MIGUEL ANGEL CALLEJO SANCHEZ, ha pronunciado en

NOMBRE DEL REY

la siguiente:

SENTENCIA NÚMERO 57/2010

En la ciudad de Avila, a veinticuatro de marzo de dos mil diez.

Vistos en grado de apelación los autos de Juicio de Faltas nº 44/2009 procedentes del Juzgado de Instrucción nº 2 de Arenas de San Pedro, siendo parte apelante Alonso y parte apelada Doroteo .

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 5-11-09, el Juzgado de Instrucción nº 2 de Arenas de San Pedro dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos: "UNICO.- En la madrugada del sábado 13 al 14 de marzo de 2009 en la discoteca Pop-ola sita en Arenas de San Pedro Alonso sin mediar previa discusión le propinó un puñetazo en la cara a Doroteo ocasionándole lesiones consistentes en contusión ocular habiendo invertido en su curación 5 días no impeditivos. El puñetazo produjo en Alonso lesiones consistentes en rotura del 5º dedo de la mano derecha."

Y cuyo fallo dice lo siguiente: "Que debo condenar y condeno a Alonso como autor de criminalmente responsable de una falta de lesiones, ya definida, a la pena de 10 días de localización permanente, con imposición de las costas que se hubieren devengado en la tramitación del presente juicio y a que indemnice a Doroteo en la cantidad de 400 euros.

Que debo absolver y absuelvo a Doroteo de la falta que se le imputa".

SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpuso recurso de apelación Alonso .

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se ha observado las prescripciones legales.

Hechos

UNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida

Fundamentos

PRIMERO.- Por Alonso se interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 5-11-09 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Arenas de San Pedro (Avila), alegando error en la apreciación de la prueba y que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia, ya que de la prueba practicada no se desprende que el recurrente sea autor; dice que anteriormente al día de los hechos no existen antecedentes problemáticos entre las partes; que de contrario se propuso testifical del Sr. Remigio que no fue testigo presencial de los hechos.

Solicita se dicte sentencia por la que se absuelva al denunciado y que se condene al contrario en los términos solicitados en su día, y que se impongan las costas a las parte contraria.

SEGUNDO.- Respecto a la primera parte del recurso, esto es, la absolución del recurrente, por entender que existe error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, no ha lugar a ello en base a que ha quedado probado que en marzo de 2009, en la discoteca Pop-ola de Arenas de San Pedro (Avila), Alonso dio un puñetazo en la cara a Doroteo , ocasionándole lesiones consistentes en contusión ocular de las que tardó en curar 5 días no impeditivos, y que a su vez produjo en el que dio el golpe la rotura del 5º dedo de la mano derecha.

El día del juicio reconoció el recurrente que había agredido a la parte contraria. Por tanto, nada cabe decir sobre su culpabilidad, pues él mismo ha reconocido que: "golpeó él también al denunciante". Añade también que fue agredido por el denunciante por haberle recriminado su actitud. Siguió añadiendo el denunciado el día del juicio "que no recuerda donde golpeó al denunciante". Ello significa claramente que reconoció que le había agredido.

Si a ello hemos de añadir que Doroteo acudió al Instituto Nacional de la Salud el mismo día que ocurrieron los hechos por agresión, y que se refleja en el parte médico, que las lesiones en el momento de los hechos fueron: "hematoma periorbitario, derrame conjuntiva..."

Si a ello se añade que también el denunciante ha venido manifestando en todo momento que fue agredido por el denunciado, queda desvirtuada la presunción de inocencia aludida por el recurrente.

Concurren los requisitos de la falta de lesiones Es sabido que la falta de lesiones se define:

a) por una conducta activa consistente en herir, golpear, maltratar físicamente a una persona...;

b) por un resultado lesivo, un menoscabo o detrimento para la salud física o psíquica del agredido o víctima;

c) por un nexo causal o relación de causa efecto entre aquella acción agresiva y este resultado;

d) por la existencia de "animus laedendi" en el agresor, que suele derivar y puede inferirse las más de las veces del medio, instrumento o forma empleada en la agresión y alcance que se consigne;

e) por la necesidad de tratamiento médico o quirúrgico independiente y distinto de la primera asistencia. En caso de existencia de tratamiento médico se tratará de delito, y en el supuesto de primera asistencia solamente, de falta.

TERCERO.- Tampoco se puede admitir el recurso en lo relativo a la condena a la parte contraria como autora de una falta de lesiones, debido a que la lesión que sufrió Alonso en la mano se originó a consecuencia del puñetazo que dio al contrario, no habiendo recibido golpe alguno del denunciado. No se ha demostrado a lo largo del procedimiento, ni el día del juicio, que Doroteo diera golpe alguno a Alonso en ninguna parte del cuerpo. Al contrario, cuando recibió el golpe de este último cayó al suelo. La contusión la tuvo el recurrente en la mano derecha, precisamente y debido al contundente puñetazo que le dio en la cara al contrario. Bien claramente se refleja en los hechos probados: "el puñetazo produjo en Alonso lesiones consistentes en rotura del 5º dedo de la mano derecha"

CUARTO.- De conformidad con el art. 123 del C. Penal y 239 y siguientes de la L. E. Criminal se declaran de oficio las costas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por Alonso contra la sentencia de fecha 5-11-09 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Arenas de San Pedro , confirmando la misma en todos sus extremos y declarando de oficio las costas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución judicial a todas las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento y ejecución. Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación y se incorporará al Libro de las de su clase, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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