Última revisión
31/03/2010
Sentencia Penal Nº 57/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 179/2009 de 31 de Marzo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Marzo de 2010
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: GOMEZ REY, JOSE
Nº de sentencia: 57/2010
Núm. Cendoj: 15078370062010100264
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
A CORUÑA
SENTENCIA: 00057/2010
Rollo Juicio de Faltas: 179/2009
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de RIBEIRA
Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000161 /2009
NUMERO 57/10
El Ilmo. SR. MAGISTRADO DON JOSÉ GÓMEZ REY, como Tribunal unipersonal de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
S E N T E N C I A
En Santiago de Compostela, a treinta y uno de marzo de 2010.
En el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Ribeira en Juicio de Faltas número 161/2009 sobre amenazas, figurando como apelantes Camilo Y Cirilo , y como apelado Demetrio .
Antecedentes
PRIMERO.- En el juicio de faltas aludido se ha dictado sentencia con fecha 4 de septiembre de dos mil nueve , cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: " CONDENO a D. Cirilo por una falta de amenazas del art. 620.1 del C. P a una pena de pena de multa de extensión de 20 días a razón de una cuota diaria de 10 euros, con la aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del C.P .
CONDENO a D. Cirilo , a D. Felix , y a D. Camilo por una falta de amenazas del artículo 620.2 del C.P a una pena para cada uno de ellos a una pena de multa de extensión de 20 días a razón de una cuota diaria de 10 euros, con la aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del C.P .
CONDENO a D. Cirilo , a D. Felix , y a D. Camilo a una pena de prohibición de aproximación en la distancia de 50 metros y prohibición de comunicación por cualquier medio por un periodo de tres meses respecto de D. Demetrio y D. Jenaro .
ABSUELVO a D. Cirilo , a D. Felix , y a D. Camilo por una falta de maltrato.
CONDENO a D. Cirilo , A D. Felix , y a d. Camilo al pago de las COSTAS causadas en este juicio."
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Onesimo Y Cirilo , que le fue admitido en ambos efectos y, conferidos por el Instructor, los traslados que establece el artículo 795-4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes, se elevaron las diligencias a esta Audiencia, para resolución del recurso, correspondiendo, a esta Sección Sexta, con el número 179/2009 .
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto por D. Camilo y D. Cirilo , redactado sin asistencia letrada, en lenguaje coloquial, se invocan dos motivos de impugnación de la sentencia.
En primer lugar dicen los apelantes que no pudieron declarar porque llegaron tarde a juicio, como consecuencia de la demora del autobús en el que se desplazaban. Piden la repetición del juicio.
Los denunciados estaban debidamente citados. En el acta del juicio consta que no comparecieron. Los denunciados no aportan justificante de haber llegado a las dependencias del juzgado con retraso, que debieron haber pedido para probar lo que alegan. La ausencia injustificada de los denunciados debidamente citados no suspenderá necesariamente la celebración ni la resolución del juicio (artículo 971 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
SEGUNDO.- El máximo interprete de las garantías constitucionales, recogiendo la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha declarado que "cuando el Tribunal de Apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado. . . , la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados o partes adversas" STC 167/2002 ).
La conclusión es que no puede el tribunal ad quem revisar la valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción (STC 167/2002, de 18 de septiembre ). Esta afirmación debe ser matizada precisando, con la STS 2047/2002 , que "en la valoración de la prueba directa cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control por un tribunal superior en vía de recurso que no ha contemplado la práctica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, si no en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principio de la experiencia o los conocimientos científicos".
La sentencia impugnada, en lo que atañe a las conductas que se imputan a los apelantes, realiza una valoración de la prueba practicada en el juicio, consistente en las declaraciones de los denunciantes. Son pruebas idóneas para destruir la presunción de inocencia, que dependen para su valoración de la percepción sensorial directa. La valoración de la prueba está condicionada, de esta forma, por las exigencias de inmediación y contradicción, sólo satisfechas por la presencia del juez de primera instancia en el acto del juicio. Esta valoración en cuanto no conduzca a conclusiones absurdas o arbitrarias, lo que no es el caso, ha de ser respetada por el tribunal de apelación. Es por ello que ha de ser desestimado el recurso en el que bajo las frases "nada de eso é verdade" o "todolos feitos foron mentira", se alega un error en la valoración de la prueba que no puede apreciarse por las características de la prueba objeto de valoración y por no reflejarse en el razonamiento ninguna arbitrariedad.
TERCERO.- No se hace pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta alzada.
Por lo expuesto, vistos pospreceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. El Rey, por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por D. Camilo y D. Cirilo contra la sentencia dictada el día 4 de septiembre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Ribeira , en los autos de juicio de faltas nº. 161/2009, y la confirmo íntegramente, sin hacer imposición de las costas del recurso.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
