Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 57/2010, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 31/2010 de 05 de Mayo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: GARCIA PEREZ, MARIA FERNANDA
Nº de sentencia: 57/2010
Núm. Cendoj: 23050370022010100130
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Segunda
J A E N
JUZGADO DE LO PENAL
NUMERO DOS DE JAEN
P.A. NÚMERO 115/2009
ROLLO APELACION PENAL NÚMERO 31/2010
Esta Audiencia Provincial de Jaén, por los Iltmos. Sres. Relacionados al margen, ha pronunciado, en Nombre del Rey, la siguiente
SENTENCIA Número 57
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. José Antonio Córdoba García
Magistrados:
D. Rafael Morales Ortega
D. Mª Fernanda García Pérez
En la ciudad de Jaén, cinco de mayo de dos mil diez.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal número Dos de esta capital, por el Procedimiento Abreviado nº 115/2009, por el delito de conducción temeraria, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Úbeda, siendo acusado Pio cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por el Procurador Sr. Cobo Simón y defendido por el Letrado Sra. Mora Muñoz, siendo apelante el acusado, parte apelada el Ministerio Fiscal, y Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª Fernanda García Pérez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Dos de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 115/2009 se dictó, en fecha 27 de enero de 2010 Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "Resulta probado y así se declara expresamente que: UNICO: Que el día 15 de Abril de 2007, cuando el acusado disfrutaba del régimen de visitas con sus hijos menores de 13, 11, y 5 años de edad respectivamente, los montó en su vehículo y estuvo conduciendo de forma rápida y realizando trompos con el vehículo en el Polígono Los Cerros de Úbeda, con el consiguiente riesgo de accidente, encontrándose los menores muy asustados".
SEGUNDO.- Así mismo la referida Sentencia pronuncia el siguiente Fallo: "Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Pio , como autor de un delito consumado de conducción temeraria, sin concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión, mas la accesoria de 1 año y 6 meses de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotor, mas costas".
TERCERO.- Contra la misma Sentencia por Pio , formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación.
CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se acordó formar Rollo, turnar de Ponente, celebrándose vista el día de la fecha y quedando examinados para Sentencia.
QUINTO.- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la Sentencia recurrida.
SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia condenatoria por un delito de conducción temeraria del art. 381 CP se alza el condenado con el presente recurso de apelación, alegando vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba necesarios para su defensa al haberse denegado la suspensión del juicio oral para la práctica de la testifical de descargo admitida, tras incomparecencia del testigo, vulneración del derecho a la presunción de inocencia por valoración errónea de la prueba, y falta de motivación de la sentencia respecto a la duración de la pena.
SEGUNDO.- Respecto al primer motivo, considera esta Sala que la denegación de la suspensión del juicio oral por incomparecencia del testigo Jesús Carlos , único testigo de descargo propuesto por la defensa y admitido por el Juzgado para su práctica en el juicio oral, al que fue debidamente citado, no constando la causa de su inasistencia, causó indefensión al acusado, al no constar una motivación judicial acerca de la denegación, infringiéndose así el art. 790.6 LECR ., y resultando, por el contrario, importante tal testimonio en tanto fue testigo presencial de los hechos, al estar admitido por el hijo mayor desde sus primeras declaraciones que los acompañaba un amigo de su padre, es por lo que en lugar de declarar la nulidad del juicio se ha optado por practicar dicha testifical en esta alzada.
La valoración de la declaración testifical de D. Jesús Carlos junto con las practicadas en el juicio oral ante el Juzgado de lo Penal, que fueron la declaración del acusado y las testificales de la denunciante (ex esposa) e hijo mayor Jorge (víctima) nos conduce a una conclusión distinta a la alcanzada en la instancia, debiendo estimarse, por tanto, el segundo motivo del recurso que hará innecesario entrar en el estudio del tercero y último.
Partiendo de los elementos constitutivos del tipo penal de conducción temeraria del art. 381 CP , expuestos en la sentencia de instancia y que se dan por reproducidos, procede analizar si las testificales practicadas acreditan que el acusado condujo el vehículo en el que viajaban sus tres hijos y un amigo a velocidad excesiva y haciendo trompos, es decir, de forma temeraria y poniendo en concreto peligro la vida o integridad de las personas.
Ciertamente, es doctrina jurisprudencial reiterada del Tribunal Supremo la que dota de plena validez como prueba apta para fundamentar una condena el testimonio de la víctima, aunque sea única o prestada por menores o personas especialmente vulnerables, cuando se trate de delitos, y siempre que reúna los siguientes requisitos:
a) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones agresores-víctima que pudieren conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de la aptitud para generar un estado subjetivo de certidumbre en el Tribunal.
b) Verosimilitud, al estar rodeado aquel testimonio de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria, pues lo esencial es la constatación real de la existencia de un hecho.
c) Persistencia de la incriminación, que ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones.
Aplicada la doctrina anterior al caso concreto, esta Sala tiene dudas acerca de la concurrencia de tales requisitos en los testigos de cargo, pues la ex esposa reconoció tener malas relaciones con el acusado y existir entre ellos pleitos pendientes, siendo, por otro lado, testigo de referencia de lo que le contaron los hijos al volver a casa, por lo que su manifestación relativa a que los notó asustados ha de valorarse con cautela a la vista del posible móvil de enemistad o resentimiento que pudiera tener con el acusado por lo antes dicho. Y el hijo mayor Jorge, de 16 años de edad, que también admite que su padres se llevan mal, incurre en contradicciones como declarar en instrucción que su padre le había amenazado con ingresarlos en un centro de menores si le contaban algo a la madre y en juicio oral negó tal amenaza, explicando que eso se lo dijo otro día por otro motivo, de donde se deduce que pudiera existir también cierto móvil de resentimiento hacia el padre por otras cuestiones relativas a la separación que se desconocen por este Tribunal pero que a la hora de decantarse por uno u otro progenitor lo haga por aquel con quien convive, y, en cualquier caso, tal sospecha de incredibilidad quedaría desvanecida si existiera alguna corroboración periférica de los hechos (segundo requisito), que no consta, como podía haber sido la denuncia inmediata para la práctica de una prueba de alcoholemia por la Policía, declaraciones de viandantes acerca de la peligrosidad de la conducción realizada, etc.
A lo anterior ha de unirse que no se hizo al menor, hijo del acusado, la información contenida en el art. 416 LECR . respecto a la no obligación de declarar en contra de su padre, con carácter previo a recibirle declaración tanto en el Juzgado Instructor (f. 27) ni en juicio oral, por lo que conforme a la más reciente doctrina de nuestro Tribunal Supremo tal declaración carecería de validez como prueba de cargo.
Por tanto, ya de por sí tal testifical carece de la fuerza probatoria necesaria, pero si a ello se une la testifical de descargo de D. Jesús Carlos , que afirma haber acompañado al acusado y sus hijos en todo momento y niega la conducción a excesiva velocidad y haciendo trompos del acusado, reforzando así la versión exculpatoria del acusado, ha de concluirse que existen dudas en este Tribunal acerca de la comisión de dicho delito por el acusado, duda que ha de resolverse en beneficio del reo, que, en definitiva debe ser absuelto con todos los pronunciamientos favorables.
TERCERO.- No existen razones en que basar una condena en las costas de esta apelación, que habrán de declararse de oficio.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 27 de enero de 2010 por el Juzgado de lo Penal nº Dos de Jaén, en Diligencias de Procedimiento Abreviado nº 31/2010 , debemos revocarla y, en su lugar, absolver a Pio del delito de conducción temeraria por el que venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas de esta apelación.
Devuélvase al Juzgado de lo Penal número Dos de Jaén los autos originales, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
