Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 57/2010, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 23/2010 de 27 de Enero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: PRIETO MACIAS, CARLOS
Nº de sentencia: 57/2010
Núm. Cendoj: 29067370032010100229
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN TERCERA
JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO TRES DE MÁLAGA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO- JUICIO RÁPIDO NÚMERO 255/2.008
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 23/2.010
PROCEDE DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO CATORCE DE MÁLAGA
DILIGENCIAS URGENTES NÚMERO 263/2.008
SENTENCIA Nº. 57
Iltmos. Sres.
Presidente
D. CARLOS PRIETO MACÍAS.
Magistrados
D. ANDRÉS RODERO GONZÁLEZ
D. FRANCISCO JAVIER GARCÍA GUTIÉRREZ
En la Ciudad de Málaga, a veintisiete de enero del año dos mil diez.
Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los Autos de Procedimiento Abreviado-Juicio Rápido número 255/2.008 del Juzgado de lo Penal número Tres de Málaga, seguidos para el enjuiciamiento de un delito de Robo con fuerza en las cosas en casa habitada contra el actual recurrente, Salvador , mayor de edad, natural y vecino de Málaga, representado en las actuaciones por el Procurador de los Tribunales, D. José Carlos Garrido Márquez, y defendido por el Letrado, D. Miguel A. Peláez Zamora. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que la Ley le confiere, y ponente D. CARLOS PRIETO MACÍAS, que expresa el parecer de los Ilustrísimos Señores componentes de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, que al margen se relacionan, en los siguientes términos:
Antecedentes
PRIMERO.- Que, con fecha veinte de febrero del año dos mil nueve, el Juzgado de lo Penal número Tres de esa Capital dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados:" 1º Apreciadas en conciencia las pruebas practicadas resulta probado y así se declara que aproximadamente sobre las 3,00 horas del día 6 de noviembre del 2008 , el acusado , en unión de otras dos personas no identificadas y guiado de un ilícito ánimo de beneficio, tras subirse en el techo del vehículo marca Opel, modelo Astra, matrícula FU-....-FC propiedad de Carlos Ramón , que estaba estacionado en la C/ DIRECCION000 de esta capital, accedió al tejado del domicilio del mismo en el número NUM000 de dicha calle y de ahí al tejado de la casa nº NUM001 . Una vez en el tejado de dicho inmueble el acusado y sus acompañante abrieron la puerta de ventana de la cocina de la vivienda de Indalecio , sita en la NUM002 planta de dicho inmueble, y tras entrar en su interior se apoderaron de 20 €, una lata de paté, cuatro cartones de leche y una lata de bacalao. El morador del inmueble, Indalecio se despertó al escuchar ruido y se asomó a la ventana viendo como el acusado trataba de descolgarse hacia el suelo desde una cornisa allí existente, si bien no lo logró cayendo al patio de la vivienda inferior, propiedad de Graciela , siendo detenido por agentes de la Policía Local, que recuperaron 20 € y la lata de paté. Al caer el acusado resultó lesionado por lo que fue trasladado al Hospital Universitario Virgen de la Victoria donde se la practicó una analítica de orina que dio un resultado positivo a cánnabis y cocaína. El acusado había consumido bebidas alcohólicas. Como consecuencia de los hechos relatados el vehículo matrícula FU-....-FC resultó con daños en el techo y también resultaron dañadas la canaleta del agua, la tejas, la puerta de aluminio de acceso a la cocina y la persiana de la misma de la vivienda de Indalecio . Dichos daños no han sido tasados."; al que correspondió el fallo que a continuación se transcribe: "Que debo condenar y condeno a Salvador a la pena de 1 AÑO de PRISIÓN, accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante ese plazo y al pago de las costas del juicio, como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, con la concurrencia analógica de drogadicción. Asimismo se le condena a indemnizar a Carlos Ramón por los daños en su vehículo y a Indalecio por los daños en su vivienda en las sumas que se determinen en ejecución de sentencia. Abónense los días indicados en el tercer antecedente. Notifíquese informando que contra lo aquí resuelto puede recurrirse en apelación ante la Audiencia Provincial de Málaga, interponiendo y sustanciando el recurso mediante escrito a presentar en este juzgado en el plazo de 5 días. Deposítese en Secretaría previo testimonio en la causa. Así lo acuerdo y firmo."
SEGUNDO.- Que la resolución citada fue recurrida en apelación por la representación procesal del acusado, Salvador , denunciando error en la apreciación de la prueba, pues insistía en la pretensión de que se apreciara la concurrencia de una circunstancia eximente o semieximente
TERCERO.- Admitido a trámite el recurso referido y transcurrido plazo de cinco días, a partir de su traslado a las demás partes, sin presentación de escritos de impugnación o adhesión al recurso, se elevaron los autos a esta Audiencia, donde, sin necesidad de la celebración de vista, se deliberó esta resolución en el día de hoy.
CUARTO.- En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Está tan argumentada la decisión adoptada por la sentenciadora en relación con la trascendencia de la drogadicción que padecía el acusado como circunstancia aminoradora de su responsabilidad criminal que sorprende que se insista en esta alzada en la misma pretensión desatendida de que se aprecie la concurrencia de una circunstancia eximente o semieximente. En incontables ocasiones, en armonía con el discurso de la sentenciadora, esta Sala ha puesto de relieve que es mayoritaria la doctrina jurisprudencia, reflejada, entre otras, en sentencias de 24 de junio de 1.988, 20 de junio de 1.991, y de abril de 1.994 y 4 de julio de 1.996 , esta última en ponencia del Excmo. Sr. Puerta Luis, según la cual, para la apreciación de la circunstancia atenuante de drogadicción es preciso que conste, no sólo la existencia de una forma adicción, sino que ésta, por su intensidad y/o por el deterioro de las facultades intelectivas y volitivas, haya llegado a producir en el adicto una sensible merma de su capacidad de autodeterminación. A propósito de la drogadicción o toxicomanía como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal recogida en el art. 21.1ª y 2ª , en relación con el art. 20.2°, del Código Penal , la jurisprudencia consolidada de la Sala Penal del Tribunal Supremo tiene dicho que la circunstancia referida no es aplicable en todos los casos en los que el culpable sea consumidor de drogas tóxicas o estupefacientes, no bastando la condición de toxicómano para que se entienda siempre disminuida la imputabilidad y la responsabilidad penal del sujeto, ya que es necesario probar no sólo dicha adicción sino también el grado de deterioro mental y volitivo de aquél cuando el hecho aconteció. Igualmente, la denominada eximente incompleta de drogadicción exige que la conducta enjuiciada se haya producido por una ansiedad extrema provocada por el síndrome de abstinencia, que determina una compulsión hacia los actos encaminados hacia la consecución de la droga, o en los casos en los que la drogodependencia se asocie a otras situaciones o enfermedades deficitarias del psiquismo del agente, o cuando la antigüedad y continuidad de la adicción hayan llegado a producir un deterioro de la personalidad que disminuya de forma notoria la capacidad de autorregulación del sujeto (sentencia de 16 de septiembre de 2000 ). En síntesis, como dice la sentencia de 20 de julio de 2000 , la apreciación de la eximente (art. 20.2° CP ), exige la doble concurrencia de una causa biopatológica, - estado de intoxicación derivado de la propia ingesta o consumo de drogas o estupefacientes, o padecimiento de un síndrome de abstinencia por carencia de dichas sustancias -, y el efecto psicológico consiguiente, es decir, que por una de las causas anteriores el sujeto carezca de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho, o de actuar conforme a esa comprensión, lo que dará lugar a la eximente completa o incompleta, si dicha carencia es, respectivamente, total o parcial.
Nada hay en los autos que acredite la merma referida, como pone de relieve la sentenciadora, luego la apreciación de la circunstancia analógica debería colmar las aspiraciones de la defensa, pues la simple condición de drogadicto, sin mayores especificaciones, como se ha dejado dicho, no justifica ningún tipo de atenuación en la conducta del acusado.
Procede, en suma, la desestimación del recurso articulado y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Que, pese a ser desestimatoria la resolución del recurso formulado, no se advierte temeridad en su interposición, por lo que procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el número primero del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos citados; los artículos 142, 145, 146, 147, 149, 741, 795, 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 82, 248 y 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y demás normas de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que debíamos desestimar y desestimábamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales, D. José Carlos Garrido Márquez, en nombre y representación de Salvador , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Tres de Málaga, con anterioridad especificada, que se confirma íntegramente en esta alzada, con declaración de las costas de oficio.
Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el extraordinario de revisión.
Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal, al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
