Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 57/2010, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 73/2009 de 28 de Abril de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: COBO SAENZ, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 57/2010
Núm. Cendoj: 31201370022010100162
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 57
Presidente
D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ (Ponente)
Magistrados
D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO
D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ
En Pamplona/Iruña, a 28 de abril de 2010.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 73/2009, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado nº 272/2008, sobre delito lesiones por imprudencia; siendo apelante, el imputado Matías y SEGUROS GROUPAMA, representados por el Procurador D. MIGUEL LEACHE RESANO y defendido por el Letrado D. FERMIN LUIS CIAURRIZ GOMEZ; y apelado, el MINISTERIO FISCAL.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Con fecha 1 de septiembre de 2009, el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
Fallo:
"Que debo condenar y condeno a Matías , en concepto de autor de un delito de lesiones imprudentes del artículo 152.1-1º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 meses de prision, privacion del derecho a conducir vehiculos a motor y ciclomotor por tiempo de 18 meses y la accesoria de inhabilitacion especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono de las costas procesales.
Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que el/los condenado/s haya/n permanecido cautelarmente privado/s de libertad por esta causa."
TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal del condenado en la misma, para interesar que los hechos se califiquen como constitutivos de una "falta de imprudencia" del artículo 621. 3 y 4 , o en su caso, del artículo 621. 1 y 4 , con las penas contempladas en el mismo, en su grado mínimo, o subsidiariamente de un delito de lesiones imprudentes del artículo 152.1 y 2 del Código Penal , imponiendo al acusado las penas mínimas establecidas para ambos supuestos.
CUARTO.- En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.
QUINTO.- Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación y fallo el día 26 de marzo de 2010.
SEXTO.- Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:
Hechos Probados:
" El acusado, Matías , mayor de edad y cuyos antecedentes penales no han sido aportados, sobre las 10,30 horas del día 12 de diciembre de 2007, conducía el vehículo de su propiedad MO-....-OJ , asegurado en la compañía Groupama, por la Avenida de Villava en dirección al barrio de la Rochapea de Pamplona y por ir completamente desatento a las circunstancias del tráfico, en concreto de la calzada atropelló en el paso de peatones que se encuentra situado a la altura del número 15 a la peatón Raimunda que pasaba empujando la sillita de paseo en la que llevaba a su hijo. Golpeándola y lanzando al suelo tanto a la peatón como la sillita sin que el bebe sufriera ningún daño.
Como consecuencia de estos hechos Raimunda sufrió fractura de isquion que precisó para su curación tratamiento médico consistente en analgésicos, profilaxis antitrómbotica y reposo con incorporación paulatina a la vida normal.
Estas lesiones tardaron en curar 127 días de los que 6 fueron de ingreso hospitalario y 104 de incapacidad para sus ocupaciones habituales. Le quedaron como secuelas limitación de movilidad de la cadera y coxalgia postraumática inespecífica.
La perjudicada ha renunciado por haber sido indemnizada."
SEPTIMO.- En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- Recurre la representación procesal del conductor imputado en la presente causa, y condenado en la sentencia recurrida, como autor responsable de un delito de lesiones de las previstas en el tipo básico, que se contemplan en el artículo 147.1 del Código Penal , causadas por imprudencia grave, - artículo 152.1 ordinal primero del Código Penal -, Sr. Matías , en relación con las causadas a la Sra. Raimunda cuando atropelló a dicha Sra. en el paso de peatones que se encuentra situado a la altura del núm. 5 de la Avenida de Villaba de Ansoain. Alcanzando igualmente al carrito que portaba con su niño la Sra. Raimunda ; resultando afortunadamente indemne el bebé. En el recurso planteado por el Sr. Matías , se pretende primeramente que los hechos sean declarados constitutivos de una falta de lesiones causadas por imprudencia leve. Y subsidiariamente que para el supuesto de ser considerados los hechos como constitutivos de un delito de lesiones causadas por imprudencia grave, las penas se impongan en el mínimo legal fijado en el citado artículo 152 del Código Penal .
Ninguna de las dos pretensiones pueden ser acogidas en la presente alzada.
Con respecto a la primera pretensión, es decir, a la solicitud de que se declare como constitutiva de falta la conducta del acusado, tenemos que la valoración que se realiza en la sentencia de instancia valorando con absoluta ponderación la actividad probatoria desenvuelta en el acto del Juicio Oral. En la que destaca el testimonio del Policía Foral núm. NUM000 , quien en acto de servicio presenció los hechos circulando inmediatamente detrás del vehículo conducido por el Sr. Matías , se puede considerar que la desatención del expresado imputado fue lo suficientemente "grosera" es decir, refleja que dejó de prestar la atención indispensable más elemental o mínima exigible para conseguir la indemnidad de la Sra. Raimunda y de su bebé a quienes observó que se hallaban cruzando correctamente la calzada, por el paso de peatones, pero por las razones que sólo al Sr. Matías compete no acertó a detener su vehículo hasta que impactó con la Sra. Raimunda . Citaremos por todas las sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 1997 , en la que se realiza un exhaustivo análisis de las exigencias que deben concurrir para considerar una actuación como constitutiva de delito o falta de lesiones causadas por imprudencia punible. Evidentemente, en este caso, se halla presente el factor psicológico o subjetivo pues el atropello causado por el Sr. Matías , en todo caso, tal y como quedó perfectamente acreditado durante la tramitación del juicio oral, fue perfectamente previsible, prevenible y evitable. Por lo que respecta al factor normativo externo, de índole eminentemente objetiva, representado por la infracción del deber objetivo, de cuidado, el mismo ha de ser definido no sólo atendiendo a la respuesta exigible a un hombre consciente, de prudencia e inteligencia media, sino también a un conjunto de reglas extraidas de la común y diaria experiencia, muchas de ellas cristalizadas y consolidadas a través de normas reglamentarias. Como en este caso, sin duda lo es aquélla que debe ser de sobrado conocimiento para cualquier persona que posee la licencia de conducción que obliga a detener el vehículo que se conduce ante un paso de peatones, cuando esta zona de cruce de la calzada está siendo utilizada precisamente por los usuarios a cuya utilización está destinado. En este caso, la entidad de la omisión del deber objetivo de cuidado exigido como conductor habilitado al efecto, Don. Matías la hace perfectamente merecedora tal y como se razona con precisión en la sentencia de instancia, de su incardinación en el marco delictual. No existiendo razones para englobarla en el ámbito penalmente degradado de las "faltas".
Por lo que respecta a la segunda pretensión sostenida en el recurso, es decir, que se impongan en su grado mínimo las penas señaladas para el tipo delictual que se entiende cometido. Este Tribunal de apelación, nada puede objetar al razonado argumento penológico que se contiene en el fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia. Y así, atendiendo a las circunstancias concurrentes en los hechos, el grado de realización de las mismas, y teniendo en cuenta las "circunstancias personales del acusado", reflejadas en este concreto caso por razón de la omisión del deber de cuidado, en las circunstancias ya expuestas precedentemente, resulta plenamente aceptable que se acoja la pretensión de condena sostenida a estos efectos por el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.- Por las razones expuestas, el recurso examinado ha de ser desestimado, la sentencia de instancia debe confirmarse y las costas procesales causadas en la tramitación del presente recurso de apelación se impondrán a la parte recurrente, - artículo 240.2º de la LECRIm, en relación con el párrafo 2º del artículo 901 del mismo cuerpo legal, precepto éste último aplicado por analogía -.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación al que el presente rollo se contrae, interpuesto por el Procurador D. MIGUEL LEACHE RESANO en representación de Matías Y SEGUROS GROUPAMA, frente a la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2009, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pamplona/Iruña, en el Procedimiento Abreviado nº 272/2008 , DEBEMOS CONFIRMAR la sentencia recurrida.
Con imposición de las costas procesales causadas en la tramitación del presente recurso de apelación a la parte apelante.
Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
