Sentencia Penal Nº 57/201...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 57/2010, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 48/2010 de 23 de Diciembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: BUGIDOS SAN JOSE, MAURICIO

Nº de sentencia: 57/2010

Núm. Cendoj: 34120370012010100599

Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00057/2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de PALENCIA

Domicilio: PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1

Telf: 979.167.701

Fax: 979.746.456

Modelo: 213100

N.I.G.: 34120 37 2 2010 0108072

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000048 /2010

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PALENCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000727 /2009

RECURRENTE: Lucio

Procurador/a: JOSE MARIA CARLOS HIDALGO MARTIN

Letrado/a: ERNESTO MADRIGAL PÉREZ

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Ana

Procurador/a: , JOSE MARIA CARLOS HIDALGO MARTIN

Letrado/a: , ERNESTO MADRIGAL PEREZ

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA Nº 57/10

SEÑORES DEL TRIBUNAL:

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Carlos Javier Álvarez Fernández

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Mauricio Bugidos San José

Don Miguel Donis Carracedo

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En PALENCIA, a veintitrés de Diciembre de dos mil diez.

Vistos, en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, el presente recurso de apelación penal Nº 48/10 interpuesto a nombre de Lucio , representado por el Procurador D. JOSE MARIA CARLOS HIDALGO y defendido por el letrado Sr. Madrigal, contra Sentencia dictada por el Juez de lo Penal de Palencia, de fecha 26 de Julio de 2.010, en el procedimiento abreviado nº 2176/08 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Palencia, rollo del Juzgado de lo Penal nº 727/09 , seguido por un delito de régimen por imprudencia grave, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, y siendo Ponente, el Magistrado Ilmo. Sr. Mauricio Bugidos San José.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal de Palencia, con fecha 26 de Julio de 2.010 dictó sentencia en la causa indicada, pronunciando el siguiente Fallo: "Que debo condenar y condeno a Lucio , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones por imprudencia grave ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES de prisión, y a la pena de UN AÑO Y TRES MESES de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores, así como el abono de las costas procesales."

SEGUNDO.- En los antecedentes de hecho de la sentencia anteriormente indicada se relatan los hechos que el Juez 2ª quo" estima probados y se recogen las conclusiones definitivas formuladas por las partes, antecedentes que se aceptan de manera expresa por la presente sentencia.

TERCERO.- Contra la anterior resolución interpuso recurso de apelación Lucio al amparo de lo dispuesto en el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , solicitando la revocación de la sentencia apelada y que se dicte otra de acuerdo con sus conclusiones definitivas y el apelado- el Ministerio Fiscal su confirmación.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución.

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal de esta ciudad dictó sentencia en fecha 26 de Julio de 2.010 que condenó a Lucio como autor penalmente responsable de de un delito de lesiones cometido por imprudencia grave; y contra la misma se alza la representación del aludido, en recurso del que dado traslado al Ministerio Fiscal fue objeto de oposición.

En el escrito de recurso, sin combatir la declaración de hechos probados, se dice que el juzgador "a quo" no toma en consideración circunstancias de hecho concretas que sucedieron en el supuesto enjuiciado, y que ello conllevaría entender que la imprudencia cometida por el recurrente no puede calificarse de grave; y así también que las lesiones sufridas por la víctima en el accidente origen de actuaciones, no son incardinables en el artículo 147.1 del mismo Código , y por tanto no procede la condena por el art. 151 como se ha hecho, y en todo caso lo sería por el art. 621 del Código Penal , en consecuencia entendiendo que los hechos eran constitutivos de falta.

SEGUNDO.- Respondiendo a la primera de las cuestiones que se plantean se advierte de que la modificación por este Tribunal de la apreciación probatoria realizada por el Juzgador "a quo", es posible, únicamente en aquellos supuestos en que la misma se haya realizado en contra de los principios de la lógica o de la sana crítica, y ello por un elemental respeto a la labor del juez de instancia, y así también porque este, en razón al principio de inmediación, es quien se encuentra en mejor disposición de apreciar la prueba practicada, fundamentalmente en las llamadas pruebas directas. En el caso el juzgador "a quo" concluye en que el atropello de Ana , quien contaba con 27 años de edad en el momento de suceder los hechos, acaece en un paso de cebra, y entrado al mismo, es decir no estrictamente en la orilla, que deambulaba antes del cruce del paso de cebra con tranquilidad, e incluso hace una referencia a que salvó un charco en el paseo antes de entrar en el paso, cuestión esta a la que también se refiere el escrito de recurso, lo que tiene amparo suficiente en el juicio celebrado, y tales circunstancias no disculpan en absoluto el actuar del recurrente. De haber conducido con atención suficiente, y máxime en un día de lluvia, debería haber extremado la precaución, siendo consciente de que el paso en que sucede el atropello da preferencia al peatón para su cruce. La más lógica actitud hubiese impuesto minorar la velocidad, y esperar a la conclusión de Ana , pues si estaba salvando un charco fácil era prever que lo que quería era eso y no seguir adelante en el paseo, y en último término era perfectamente previsible creer que quería cruzar por un paso de cebra como efectivamente hizo; por ello la conclusión probatoria de la sentencia de instancia no sólo es correcta sino la que cabe extraer aplicando la lógica y la experiencia humanas.

Por lo que se refiere a la consideración que en el recurso se hace relativa a que la imprudencia no puede calificarse de grave, es suficiente con reproducir los argumentos de la sentencia de instancia para entender lo contrario. El accidente se produce en un paso de cebra, la preferencia de paso es de la peatón, quien conduce la máquina potencialmente lesiva es el ahora recurrente, no respetar el paso de cebra supone infringir normas de circulación, especialmente pensadas además para la protección de la salud e integridad física de los peatones, y hacerlo además en un día en que las circunstancias climatológicas no eran las mejores, configura una situación en que la conducta del ahora recurrente si debe de calificarse de grave. No nos encontramos ante una mera situación de distracción, o situación de confusión, sino ante el quebrantamiento de normas reguladoras de la circulación, dictadas para protección de los peatones y la propia seguridad del tráfico, y ello justifica de forma sobrada la calificación que se hizo en sentencia.

TERCERO.- Por lo que se refiere al argumento de que las lesiones originadas a Ana no pueden ser calificadas como aquellas a las que se refiere el art. 147.1 , que es precisamente el que habilita para la condena impuesta conforme al art. 151 ambos del Código Penal , es suficiente considerar que el resultado del atropello a Ana fue que esta necesitase tratamiento facultativo necesario después de la primera asistencia, medicación analgésica y antinflamatoria, reposo y tratamiento rehabilitador; que tuviese un tiempo impeditivo para su actividad habitual consecuencia del accidente de 35 días que además fue lógicamente tiempo de curación; y a todo ello ha de unirse que también la quedó como secuela una contractura de musculatura de la espalda. Ello así las lesiones sufridas patente resultan que requirieron no sólo primera asistencia facultativa sino tratamiento médico posterior, lo que evita cualquier consideración a mayores.

En suma y por lo dicho el recurso se desestima en su integridad.

CUARTO.- Procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.

Por los preceptos legales citados, los artículos 142,239,741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y los demás de general y pertinente aplicación, administrando justicia en nombre del Rey.

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Lucio , contra la Sentencia dictada con fecha veintiséis de Julio de dos mil diez, en el Procedimiento Abreviado 2176/08, del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Palencia , rollo del Juzgado de lo Penal Nº 727/09, de que dimana este rollo de Sala, debemos CONFIRMAR como CONFIRMAMOS, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia que es firme por no caber contra ella más recurso que el extraordinario de revisión, en su caso, y de la que se unirá testimonio literal al rollo de Sala y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de Procedencia, que acusará recibo para constancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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