Sentencia Penal Nº 57/201...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 57/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 5942/2009 de 01 de Febrero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: HOLGADO MERINO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 57/2010

Núm. Cendoj: 41091370032010100120


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

SEVILLA

ROLLO: 5.942/09- 1 D

ASUNTO: EXP. MENORES NÚM. 10/09- 1D

JUZGADO: MENORES NÚM. 2.

SENTENCIA NÚM. 57/2010.

ILTMOS. SRES.

DON ANGEL MARQUEZ ROMERO.

DON JOSE MANUEL HOLGADO MERINO.( Ponente).

DON LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ.

En Sevilla, a 01 de febrero de Dos Mil Diez.

Vistos en grado de apelación por la Sección Tercera de esta Audiencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, el Procedimiento de Menores Núm 10/09 procedente del Juzgado núm. 2 de Menores de esta capital, seguido por lesiones, contra el menor José y la menor Inés , cuyas circunstancias personales ya constan, venido a éste Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de los menores citados, siendo parte la Letrada Sra. Santana Carmona en representación de Ricardo y Rosa que ejercen la acusación particular y el Ministerio Fiscal y Ponente en esta alzada el Iltmo. Sr. Don JOSE MANUEL HOLGADO MERINO.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 18 de junio de 2009 la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Menores núm. 2 de Sevilla dictó resolución cuyo acuerdo es del siguiente tenor literal: " Que debo imponer e impongo a José como autor de un delito de lesiones y una falta de lesiones, la medida de 9 MESES DE LIBERTAD VIGILADA, con obligación de continuar con la intervención terapeutica que recibe en la actualidad, y a Inés , como autora de una falta de lesiones la medida de AMONESTACION debiendo indemnizar los menores con la responsabilidad civil solidaria y directa de sus padres DON José Y DOÑA Bibiana , DON Florencia Y DOÑA Patricia a Rosa en la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA EUROS-640€, así como José con la responsabilidad civil directa y solidaria de sus padres DON David Y DOÑA Bibiana indemnizará a Ricardo en la canitad de -TRES MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO EUROS- 3724€- por los días que tarda en curar más SETECIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS CON OCHENTA Y TRES-776,83€- por las secuelas.

SEGUNDO.- Notificado la misma se interpusieron por la representación procesal de los menores José y Inés , recurso de apelación en tiempo y forma en base a los motivos que en el cuerpo de esta resolución serán analizados.

TERCERO.- Turnadas las actuaciones a esta Sección 3ª se designó Ponente al Magistrado señalado al inicio.

CUARTO.- Siendo necesaria la celebración de vista, se señaló y celebró el día 12 de enero de 2010 en cuyo acto el apelante, el Ministerio Fiscal y la acusación particular informaron oralmente en apoyo de sus pretensiones.

Hechos

Se aceptan y dan por reproducidos los de la resolución recurrida, si bien se deja sin efecto las consecuencias de los hechos fijada en los dos últimos párrafos de los hechos declarados probados que se sustituyen por otro párrafo que dice "A consecuencia del tirón de pelos y empujón sufridos por Rosa y golpes sufridos por Ricardo no consta acreditado que estos resultaran con lesiones ".

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en primera instancia, que considera al menor José por un delito de lesiones y una falta de lesiones y a la menor Inés por una falta de lesiones se interpone por su representación procesal recurso de apelación. Denuncia, inicialmente, el incumplimiento de garantías constitucionales en el juicio oral de oralidad publicidad, contradicción e inmediación dado que se ha tenido en cuenta para dictar sentencia unos informes médico-forense que constan documentados, pero que no han sido sometidos a contradicción en la vista oral porque el forense no compareció y consta que el apelante en su escrito de alegaciones( conclusiones provisionales) impugnó expresamente el contenido de la pericial forense y la documentación médica obrante en el expediente sobre los perjudicados Ricardo y Rosa . Pues bien, tal alegación debe ser estimada y no se podrá tomar en consideración como prueba, la pericial medico forense ni la documental médica, que obra en el expediente porque a pesar de su impugnación en tiempo y forma la misma no se ha sometido a ratificación ni contradicción en la vista oral y por ello, se vulnera el derecho de defensa, si la tuviésemos en cuenta, como a nuestro juicio de modo inidóneo hace la sentencia apelada.

En efecto, consta que los perjudicados fueron reconocidos por el médico forense en el Juzgado Instructor núm 11 de Sevilla,- folios 55 y 56-; luego, a propuesta de la acusación los informes forenses fueron incorporados al expediente penal-folios 145 y 146- . Se remitió el expediente por parte de la Fiscalia ya concluso al Juzgado de Menores con el escrito de alegaciones de fecha 24 de marzo de 2009 en el que no consta se proponga como prueba la pericial medico forense y sí la documental mediante lectura de determinados folios y finaliza con... " demas del expediente y del informe del Equipo Técnico". Se acuerda por el Juzgado abrir el tramite de audiencia por Auto de 7 de abril de 2009 y la acusación particular efectúan alegaciones el 20 de abril de 2009 , sin que proponga pericial forense, pero solicita que sea visto Ricardo por el forense a fin de que por dicho facultativo emita informe preciso sobre las secuelas sufridas. Seguidamente, en fecha 8 de mayo de 2009 la defensa de los menores formula alegaciones y en su otro sí digo tercero "impugna documentación" y manifiesta que "impugna expresamente el contenido de la pericial forense y la documentación médica obrante en el expediente sobre los perjudicados Ricardo y Rosa ...". En fecha 14 de mayo de 2009, el Juzgado de Menores núm. 2 señala celebración de la audiencia para el día 4 de junio de 2009 y respecto del otro sí digo de la defensa impugnando la pericial acuerda dar traslado de ello al Ministerio Fiscal y a la acusación particular ( nada dice sobre el reconocimiento forense instado por la acusación y las partes nada alegan sobre la impugnación). En el acto de la audiencia-vista pública- el Letrado de la defensa reproduce la impugnación que consta en el escrito ( no consta se de nuevo traslado ni se formulan alegaciones). Se da por reproducida la documental y se elevan a definitivas las alegaciones y el Letrado de los menores desea que conste que impugna el contenido del informe forense y la documentación adjunta. Se dicta sentencia dónde se valora como prueba "también" las manifestaciones unidas a los informes médicos y la Juzgadora rechaza la impugnación de las periciales forenses y documentación medica obrante, que se realiza por la defensa.

SEGUNDO.- No estamos de acuerdo con la decisión de la Juzgadora de Menores que rechaza la impugnación de la documentación e informes forenses ( para mejor comprensión del problema hemos reproducido paso a paso el tramite procedimental hasta sentencia) y consideramos que, después de lo actuado la impugnación que se realiza por la defensa de las periciales forenses y documentación medica obrante debe prosperar con las consecuencias legales que señalaremos. Es la propia sentencia del TC de 11 de febrero de 1991 , que se nombra en la sentencia, la que nos dice que "...estas pericias constituyen pruebas preconstituidas..., si no son impugnadas...", lo que ha acontecido en el presente supuesto dónde la pericia forense y documental medica ha sido impugnada en fase previa de alegaciones, nada manifestaron el Ministerio Fiscal ni la acusación a pesar de conocer la impugnación, por lo demás, reproducida en la vista oral al inicio y en las alegaciones definitivas.

Sí consta que el informe forense y la documentación médica fueron impugnados en tiempo y forma, se dio traslado al Fiscal y acusación para alegaciones y no propusieron la oportuna pericia para la vista ( tampoco consta protesta por no admitir ni pronunciarse el Juzgado de Menores sobre la petición de nuevo reconocimiento forense propuesta por la acusación) ni petición de suspensión, tampoco que fueran leídos los documentos; no puede tener virtualidad inculpatoria una prueba que ha sido impugnada y no se ha sometido a contradicción en vista oral ( No se puede alegar que la defensa pudo proponer al forense para la audiencia porque ello es una facultad pero no una carga procesal, máxime en este caso dónde las acusaciones conocían la impugnación y nada alegaron ( para ellas sí es una carga).

En este mismo sentido, se pronuncia el Tribunal Supremo que en sentencias entre otras 1642/2000, de 23 de octubre EDJ 2000/31899 , viene a indicar la necesidad de contradicción cuando haya existido impugnación de los informes, supeditando la eficacia como documental de los informes al hecho, de que las partes hubiesen manifestado o no su disconformidad con el resultado de la pericia o la competencia o imparcialidad profesional de los peritos, es decir, que el informe pericial haya sido impugnado de uno u otro modo, en cuyo caso sería precisa la comparecencia de los peritos al Juicio Oral para ratificar, aclarar o complementar su dictamen, sometiéndose así la prueba a la contradicción de las partes, para que solo entonces, el Tribunal juzgador otorgar validez y eficacia a la misma y servirse de ella para formar su convicción. Por ello, el efecto de la impugnación del informe médico forense no ha de ser la realización de un nuevo informe, sino el sometimiento del mismo a contradicción en el acto del Juicio Oral.

En este sentido el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo celebrado el día 21 de mayo de 1999 aprobó que siempre que exista impugnación se practicará el dictamen en el Juicio Oral aunque aquélla se funde en la negación de presupuestos de validez que en verdad concurran en el caso de que se trate.

Por ello, la posibilidad que el acusado tiene de pedir la citación del perito al Juicio Oral para que allí emita su informe bajo los principios de contradicción e inmediación debe entenderse, como hemos referido anteriormente, como una mera facultad, y no como una carga procesal del acusado para desvirtuar su eficacia. En efecto, siendo la regla general que la prueba pericial se practique en el Juicio Oral, y siendo lo contrario excepción fundada en la aceptación expresa o tácita del informe obrante como documental en los Autos, al acusado le basta cualquier comportamiento incompatible con esa aceptación tácita para que la regla general despliegue toda su eficacia; por lo tanto podrá tanto pedir la comparecencia del perito, si así lo estima oportuno, como impugnar el dictamen documentado - aún sin necesidad de interesar la citación de quien lo emitió - si así lo considera mejor.

En ambos casos, excluida la excepción que deriva de su posible aceptación, el peritaje debe practicarse en el Juicio Oral. Este criterio ha sido avalado por el T.C. en sentencias entre otras de 127/1990 de 5 de julio EDJ 1990/7269 y 24/1991 de 11 de febrero EDJ 1991/1411 al declarar la validez como elemento probatorio de los informes practicados en la fase previa al juicio basados en conocimientos especializados y que aparezcan documentados en las actuaciones. Llegando finalmente a la conclusión de que solo si las partes instan su contradicción, bien proponiendo su ratificación en juicio, bien articulando prueba de contrario, bien impugnando el informe del organismo oficial, sería necesario traer a los peritos al acto del juicio oral.

TERCERO.- La Sala entiende que en las presentes actuaciones queda acreditada la impugnación expresa de la documental relativa a las lesiones de Ricardo y Rosa , e informes periciales sobre tratamiento de las lesiones sufridas por éstos, sin que en el Acto del Juicio Oral se llegara a practicar prueba alguna sobre tales extremos, llegando incluso a impugnar el Letrado defensor expresamente tales informes médicos en el momento anterior e inicial del acto de la audiencia, y al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales la defensa.

Es por ello por lo que esta Sala no puede considerar probadas las lesiones padecidas por las presuntas víctimas Ricardo y Rosa del delito y falta imputado a José ni de la falta imputada a Inés , En este caso, hemos de convenir, por ello, que no resulta acreditado de forma suficiente que los apelantes hubiese ocasionado las lesiones a Ricardo y Rosa . Consecuencia derivada de ello es que las agresiones de José a Ricardo y Rosa y de Inés a Rosa que se consideran probadas ya no puede integrar el delito y faltas de lesiones del artículo 147.1º y 617.1 del C.P . del C. Penal EDL 1995/16398 , y atendida la probada existencia de las agresiones, sin resultado de lesiones, deben sancionarse como faltas de maltrato de obra del artículo 617.2 del mencionado texto legal, en las que José es responsable de dos faltas de maltrato de obra en las personas de Rosa y Ricardo y Inés de una falta de maltrato de obra en la persona de Rosa .

CUARTO.- Expulsada del procedimiento valoratorio la prueba pericial y documental medica por las razones expuestas y entrando a valorar la prueba testifical practicada dando respuesta al segundo motivo de oposición a la sentencia que cuestiona la valoración de la prueba, hemos de considerar que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento (juicio de faltas, alguno de los modelos abreviados por delito, menores y por delito ante el Tribunal del Jurado), está construido sobre la idea de la atribución de un poder pleno de enjuiciamiento revisor del caso (plena cognitio) al órgano decisor, quien asume, en principio, la misma posición que el órgano jurisdiccional autor que dictó la resolución recurrida, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius.

Esta concepción del recurso de apelación es compartida por el Tribunal Constitucional desde sus primeros pronunciamientos sobre este tema (lo demuestra la lectura de sus Sentencias 54 y 84 de 1985, de 18 de abril EDJ 1985/54 y de 8 de julio EDJ 1985/84 , respectivamente), hasta llegar a la reciente doctrina establecida a partir de la STC 167/2002 de 18 de septiembre EDJ 2002/35653 (que luego se reitera en las posteriores SSTC 197/2002 EDJ 2002/44866 , 198/2002 EDJ 2002/44865 , 200/2002, de 28 de octubre EDJ 2002/44863 , 212/2002, de 11 de noviembre EDJ 2002/50338 ; 230/2002, de 9 de diciembre EDJ 2002/55509 ; 41/2003, de 27 de octubre EDJ 2003/3858 ) conforme a la cual el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción que forman parte del derecho fundamental del art. 24 de la C.E EDL 1978/3879 . exige que el Tribunal de apelación, para establecer otra valoración distinta de las declaraciones del acusado y de los testigos, haya oído personalmente sus manifestaciones, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir válidamente la efectuada por el Juzgado de instancia. En la más reciente Sentencia 10/2004, de 10 de marzo EDJ 2004/2494 , señala el T.C . que se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una Sentencia revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de primera instancia sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia.

También en numerosos precedentes jurisprudenciales del Tribunal Supremo -cfr. Sentencia de 12 de julio de 2004 EDJ 2004/116091 , por todas - queda establecido que cuando el testimonio de la víctima constituye la única prueba de cargo sobre la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado, el Tribunal sentenciador debe extremar la cautela y la prudencia al valorar la declaración inculpatoria a fin de evitar el riesgo de condenar a un inocente.

A tal efecto, se ha perfilado una serie de pautas orientativas que tienden a garantizar, en lo posible, la exclusión de dicho riesgo, y que sirvan al Juzgador de instancia como parámetros de referencia a la hora de evaluar la veracidad del testimonio de cargo a fin de extremar la garantía de una decisión acertada, a saber:

a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.

b) Verosimilitud, en cuanto que el testimonio incriminador, ha de estar rodeado en lo posible de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo.

c) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones.

Pero, dicho esto, la doctrina de la Sala ha subrayado con especial énfasis que, en todo caso, la valoración de estos testimonios es función privativa del juzgador de instancia al que la Constitución (art. 117.3 ) y la L.E.Cr . (art. 741 ) le atribuyen en exclusiva esa actividad valorativa, y quien, por otra parte, es el único beneficiario de la inmediación en la práctica de las pruebas, lo que le permite hacer acopio de un sinfín de matices y detalles apreciados de forma directa e inmediata, singularmente útiles a la hora de decidir sobre la credibilidad. De ahí que en la función revisora no cabe realizar una modificación del resultado valorativo efectuado por los Jueces, limitándose dicha actividad a verificar, exclusivamente, la racionalidad de la valoración del juzgador de instancia y que la prueba ha sido practicada con observancia de los requisitos de contradicción, oralidad, inmediación y publicidad que le otorgan validez.

QUINTO.- Ya entrando en el caso concreto, la Sala entiende que la sentencia, en cuanto a lo relativo a la existencia de prueba sobre el empujón de José a Rosa y los golpes propinados por aquél a Ricardo , así como el tirón de pelos de Inés Rosa está bien razonada. En el caso que nos ocupa, la Juez a quo valora minuciosamente en la sentencia impugnada, el resultado de la prueba practicada testifical con todas las garantías en el acto del juicio oral, con unas argumentaciones que se comparten plenamente por esta Sala.

Así, constan debidamente documentadas en el Acta correspondiente las declaraciones en el acto del juicio tanto de Ricardo como de Rosa son persistentes, firmes y tal testimonio es creíble, por objetivamente verosímil y tener su relato coherencia interna, que resultan corroboradas por los testigos Rosendo y Cristina que afirman como Rosa fue agredida por Inés por detrás, la cogió de los pelos y José la empujó y como José arremete a Ricardo cuando se metió separar.

En definitiva, la Sra. Juez de Menores ha dado más crédito a la manifestación de Ricardo , Rosa y Rosendo y Cristina que a la versión ofrecida por los apelantes José y Ricardo , siendo facultad del Juzgador dar más credibilidad a uno u otro testimonio, quedando extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el Juzgador otorgue a los distintos testigos y al acusado que ante él depusieron. Así enseña la Sentencia TC. de 16-1-95 "El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba (SS.TC. 169/90, 211/91, 229/91, 283/93 , entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia."; y la Sentencia TC. de 28-11-95 "la valoración de la prueba queda extramuros de la presunción de inocencia (SSTC 55/82, 124/83 1983/124, 140/85, 254/88, 201/89 y 21/93 )".

Al respecto y en este sentido, cabe recordar la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1995 que afirma que: "el testimonio es el producto de la capacidad sensorial de las personas y de su aptitud para captar el entorno, interiorizando lo percibido y transmitiéndolo con mayor o menor fidelidad según su poder de retención y su habilidad narrativa; siendo clara la facultad de la instancia para valorar todas las declaraciones testificales en su justa medida, en conciencia y conforme a las reglas de la sana crítica, mediante las posibilidades de percepción directa que la inmediación ofrece y así lo proclama una sólida e inveterada línea de doctrina legal - Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1998 y 20 de junio de 1991, y de 7 de noviembre de 1994 -, puesto que el Juez o Tribunal de instancia tiene libertad de criterio para redactar los hechos probados tomando las circunstancias o datos correspondientes de unas u otras manifestaciones, ya que tal apreciación constituye facultad exclusiva atribuida a los órganos de instancia por mor del ya expresado principio de inmediación que les coloca en condiciones de apreciar directamente por sí el desarrollo de las pruebas, y en consecuencia se encuentra en situación apta para emitir juicio de valor sobre el grado de fiabilidad y credibilidad - Sentencias del Tribunal Constitucional 25/1998 de 23 de septiembre y 32/1988 de noviembre , y sentencias del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1992, 3 de marzo de 1993, 16 de abril de 1994 y 29 de enero de 1996 -, dado que el efecto clarificador de la contradicción y de inmediación permiten extraer toda la potencialidad inculpatoria o exculpatoria de las diferentes pruebas practicadas; y así la discordancia entre las distintas versiones, ( de una y otra parte) sólo puede ser dilucidada por el órgano jurisdiccional que presenció la prueba y pudo observar la firmeza y veracidad de las declaraciones contradictorias - sentencias del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1998 y 18 de abril de 1994 - para conceder su credibilidad a la declaración que estime más fiable y verosímil, siempre y cuando se cumplan los requisitos de carácter formal; sin que en grado de apelación resulte factible la revisión cabal de los extremos valorativos fundados en la percepción directa inmediata del testimonio por parte del Juez que lo evaluó, salvo los supuestos de error manifiesto y notorio".

En este sentido, según razona la sentencia, se funda la convicción sobre la prueba incriminatoria de José y Inés en la declaración de los testigos señalados, luego la conclusión a que llegó no puede considerarse arbitraria o contraria a las reglas de la lógica o la razón, antes al contrario, basada en prueba validamente apreciada que se constituye en fundamento condenatorio al estar practicada en tiempo procesal oportuno que es la vista oral como expone la Sentencia 31/1981, de 28 de julio ).

Se desestiman por lo expuesto el segundo motivo del recurso, al entender que la prueba ha sido correctamente valorada por quien presenció la prueba, sin que en esta alzada se haya practicado prueba alguna que ponga en evidencia la razonada decisión de la Juzgadora de la instancia.

SEXTO.- No puede prosperar el tercer argumento de defensa de los recurrentes, referente a que ambos obraron en legitima defensa y en consecuencia concurre en las mismas la circunstancia eximente del núm. 4 del art. 20 del Código Penal , porque como establece reiterada Jurisprudencia (STS 10-4 y 13-3 de 2001 ), es doctrina consagrada, la de que cuando hay una situación de riña libremente aceptada, con mutuo acometimiento y recíproca agresión, no puede llegarse a la conclusión de existencia de legítima defensa, ni completa ni incompleta, al faltar el requisito básico y cardinal, de prioritaria estimación, de la agresión ilegítima; y en el supuesto de autos no cabe duda, se dio esta situación de discusión previa, mutuo acometimiento y recíproca agresión, como se ha declarado probado.

SEPTIMO.- En cuanto a la media a imponer la libertad vigilada e intervención terapéutica se mantiene para José , si bien por tiempo de dos meses en atención al menor reproche penal que se advierta en su conducta, como consecuencia del déficit probatorio advertido y valorado. La impuesta amonestación a Inés debe ser mantenida, dando por reproducidos los argumentos expuestos por la Juzgadora.

OCTAVO.- Las indemnizaciones a favor de Ricardo y Rosa quedan sin efecto porque, por las razones expuestas en los Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero( impugnación de documentación y periciales no sometidas a contradicción), no podemos dar por acreditado que estos sufrieran lesiones por la conducta violenta ejecutada por los menores José y Inés

Teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada.

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la representación procesal de los menores José y Inés contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada del Juzgado de Menores núm. 2 de Sevilla, en el expediente núm. 279/07 , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente la misma y por lo expuesto en los Fundamentos de Derecho debemos IMPONER e IMPONEMOS José como autor de dos faltas de maltrato de obra la medida de DOS DE LIBERTAD VIGILADA con obligación de continuar la intervención terapéutica que recibe en la actualidad y a Inés como autora de una falta de maltrato la medida de AMONESTACIÓN. Se dejan si efecto las indemnizaciones fijadas de los perjudicados y se declaran de oficio de las costas causadas.

Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedente con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento. Y, recibido el acuse de recibo, Archívese este rollo previa nota suficiente en los libros suficiente en los libros de Secretaria.

Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos, excepto el Ilmo. Sr. DON LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ, que votó el Sala y no pudo firmar.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

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