Sentencia Penal Nº 57/201...ro de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 57/2010, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 219/2009 de 19 de Febrero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MULERO FLORES, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 57/2010

Núm. Cendoj: 38038370052010100383


Encabezamiento

SENTENCIA 57 / 2010

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE

FRANCISCO JAVIER MULERO FLORES ( Ponente )

MAGISTRADOS:Dº JOSE FÉLIX MOTA BELLO

Dº EMILIO MORENO Y BRAVO

En Santa Cruz de Tenerife a 19 de Febrero de 2010.

Visto, en nombre de S. M. el Rey, ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, el Rollo de Apelación nº 219/09 procedente del Procedimiento Abreviado 269/08 del Juzgado de lo Penal nº Dos de Santa Cruz de Tenerife , habiendo sido partes, de una y como apelante, Dº Aurelio , representada por el Procurador Sr. Cañibano Martín y asistido de la Letrada Dª Carmen González Ulloa con intervención del Ministerio Fiscal en defensa del interés general, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JAVIER MULERO FLORES, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº Dos de S/C de Tenerife en el P.A. 269/08 se dictó sentencia con fecha de 20/04/2009 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo condenar y condeno a Aurelio , como autor responsable de un delito de malos tratos (violencia de género), previsto y penado en el artículo 153.1.3 del código Penal , a la pena de nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años, prohibición de aproximarse a Felisa , en un radio no inferior a 300 metros, a su domicilio, lugar de trabajo y allí donde se encuentre y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo de dos años a partir de la firmeza de la sentencia y costas; de un delito de amenazas leves (violencia de género), previsto y penado en el artículo 171.4.5 del Código Penal , a la pena de nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo; privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años; prohibición de acercarse a Felisa , en un radio no inferior a 300 metros, de su domicilio, lugar de trabajo o allí donde se encuentre y de comunicarse con ésta por cualquier medio o procedimiento, por tiempo de dos años a partir de la firmeza de la sentencia y costas.".

SEGUNDO.- En dicha sentencia constan relacionados los hechos probados:

"ÚNICO.- El acusado, Aurelio el día 13 de enero de 2008 cuando volvió sobre las 4 de la mañana bebido al domicilio familiar originó una discusión durante la cual el acusado saca a Doña Felisa de la cama llamándola "puta, golfa, vete que te voy a matar" seguidamente la coge por el cuello teniendo que intervenir su hija menor Lorenza para separarlos, abandonando Doña Felisa el domicilio y marchándose a casa de su madre a donde al día siguiente también se marcharon sus tres hijos.En la madrugada del día 14 al 15 de enero el acusado se presentó en la puerta de la casa de Doña Raquel (madre de Felisa ) formando escándalo y ordenando que volvieran todos a casa.En fecha 16 de enero se dictó por el Juzgado 2 de violencia una orden de protección respecto de la denunciante".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Aurelio , el cual una vez admitido fue conferido su traslado a las demás y al Ministerio Fiscal quien lo impugnó por informe de 7 de Octubre de 2009, y se elevaron a este Tribunal el pasado 14 de Octubre, señalándose el día de la fecha para la deliberación, votación y fallo para el 18 de Febrero de 2010.

CUARTO.- Se han cumplido las prescripciones legales excepto el plazo para deliberación, votación y fallo dado el cúmulo de asuntos existentes en igual trámite.

Hechos

ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia ya relacionados.

Fundamentos

PRIMERO.- Fundamenta el recurrente Dº Aurelio , su escrito de impugnación, interpuesto al amparo de lo dispuesto en el art. 790 Lecrim, frente la sentencia que le condena por la comisión de un delito de maltrato en el ámbito familiar del art. 153.1 y 3 y otro de de amenazas leves en el mismo ámbito familiar previsto y penado en el artículo 171.4 C.P., en su redacción dada por LO 1/2004 de 28 de Diciembre , en el error padecido por la Juzgadora a la hora de valorar las pruebas ante ella practicadas, por cuanto que sólo tiene en cuenta la declaración de la denunciante y de su hija menor, quien desde la denuncia tiene mala relación con la madre debido a la manipulación por la madre, y la desproporción en la pena de la amenazas leves, por lo que tales declaración no constituyen prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia.

SEGUNDO.- Examinados los autos remitidos no se aprecia el error alegado por el recurrente a la hora de valorar la Juez a quo las pruebas ante ella practicadas, y una vez más cabe señalar que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba testifical ( y las personales, en general ) llevada a cabo por el Juez "a quo", en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que, el acusado sean sometido a un proceso publico con todas lasa garantías (artículo 24 de la Constitución), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas qué en él declaran (acusado y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el órgano llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, ( facultad, insistimos, reconocida en el artículo 741 citado), es plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo. ( S.T.S. de 5-2-1994 ). En el presente caso, la Magistrada Juez de lo Penal ha contado con la declaración de la víctima, quien narra lo sucedido, con coherencia y de forma esencialmente idéntica a como se recoge en su denuncia, así como por la declaración de su hija Lorenza de 15 años de edad, y por tanto con sufiente formación, pese a su minoría de edad, quien afirmó que " que su padre ha pegado a su madre cuando llegaba por las noches bebido. Que la noche en que se marchó su madre, su padre llegó bebido y se insultó con su madre, que la cogió por el cuello y ella intervino" , sin que existan motivos para estimar que faltara a la verdad ante el Tribunal. La Juez de instancia valora ambas declaraciones, y otorga mayor credibilidad y verosimilitud que a la ausencia del acusado, quien de forma voluntaria, sabedor de que se le imputaba tal delito, reconoció haber discutido a su regreso a casa. Y únicamente cabe recordar que la incredibilidad subjetiva basada en la existencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado- víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes, no debe automáticamente afirmarse dado que todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, pero no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( Sentencia de 11 de mayo de 1994 ). Y es que el móvil espurio ha de encontrarse en hecho distinto al que se denuncia ( STS de 28 de noviembre de 2007 ), que diera origen o acompañara al mismo, pues en otro caso prácticamente todos los testimonios carecerían de tal requisito de incredibilidad subjetiva en tanto que resulta habitual, incluso en las mejores parejas, enfadarse y discutir, sin que de ello pueda deducirse

automáticamente la incredulidad. Y lo mismo cabría respecto de la hija menor, ya que su exploración fue presidida con inmediación por quien ha valorado la prueba. De modo que la sentencia condenaría descansa sobre prueba luciente, válidamente obtenida y lógica y racionalmente valorada, debiendo pues excluirse la pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y que reconoce a toda persona el derecho a no ser condenado sin prueba alguna legítimamente obtenida. TERCERO.- En orden al segundo de los motivos aducidos, la denunciada desproporción de la pena, es lo cierto, que si bien no se formula con corrección, partiéndose del relato de hechos probados, los mismos tienen lugar en unidad de acción, pues cuando el acusado regresa a casa de madrugada la insulta " llamándola "puta, golfa, vete que te voy a matar" seguidamente la coge por el cuello teniendo que intervenir la hija", por lo que penar como dos hechos punibles distintos se considera que se vulnera "el principio de unidad de acto", pues estaría castigando una misma secuencia de hecho por dos delitos, uno de malos tratos y otro de amenazas leves, estimando que estas últimas quedarían absorbidos por los primeros por ser éstos más graves ( art. 8.3 C.P .).

La unidad de acción no impide necesariamente una resultancia pluridelictiva, como sucede en el concurso ideal de delitos. Es cierto, sin embargo, que en los supuestos de unidad natural de acción, esto es, un objeto único de valoración jurídica que existe cuando los diversos actos responden a una única resolución volitiva por cuanto los malos tratos se causan sin solución de continuidad con frases amenazantes, actos vejatorios y violencia física, llevando a considerar estas infracciones como una unidad y pudiendo absorber el delito de maltrato el desvalor total de la conducta, pues el maltrato, la violencia física y psíquica a que se refiere el tipo, es algo distinto de los concretos actos de violencia aisladamente considerados y el bien jurídico es mucho más amplio y relevante que el mero ataque a la integridad ( STS 13 de julio de 2006 ). Por tanto en el caso presente es aplicable tal doctrina por cuanto las amenazas leves tienen lugar con anterioridad y sin solución de continuidad a los malos tratos ( al agarrar a la víctima del cuello ) y para consumar éstos, de tal manera que los actos intimidatorios constituyen el núcleo del maltrato, fundiéndose en el ataque al mismo bien jurídico protegido realizado en un mismo lugar y tiempo, por lo que estimando parcialmente el recurso de apelación, procede absolver al recurrente del delito de amenazas leves del que era objeto de acusación con todos los pronunciamientos favorables y la mitad de costas de oficio, manteniendo en lo demás, respecto del delito de maltrato, la condena impuesta.

CUARTO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiéndose imponer al recurrente los de la instancia y de oficio los de la apelación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dº Aurelio , contra la sentencia de 12 de Febrero de 2009, dictada por el Juzgado de lo Penal nº Dos en el Procedimiento Abreviado 269/08 que revocamos parcialmente y en consecuencia absolvemos a Aurelio , del delito de amenazas leves en el ámbito familiar que era objeto de acusación manteniendo en lo demás el fallo condenatorio respecto del delito de malos tratos, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.

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