Sentencia Penal Nº 57/201...ro de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 57/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 9/2010 de 01 de Febrero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Febrero de 2010

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: MURILLO GARCIA-ATANCE, MAURICIO MANUEL

Nº de sentencia: 57/2010

Núm. Cendoj: 50297370012010100281

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00057/2010

SENTENCIA NÚM. 57/2010

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SEÑORES

PRESIDENTE

D. JULIO ARENERE BAYO

MAGISTRADOS

D. ANTONIO ELOY LÓPEZ MILLÁN

D. FCO JAVIER CANTERO ARÍZTEGUI

D. MAURICIO MURILLO GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a uno de Febrero de dos mil diez.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado número 37/2009, procedentes del Juzgado de lo Penal número Cinco de Zaragoza, Rollo número 9/2010, seguidas por delitos de Insolvencia Punible y Desobediencia, contra Doña María Dolores , con D.N.I. nº NUM000 , nacida el 9/8/1967, hija de Bernardo y de Cristina, natural de Jovellanos (Cuba) y vecina de Zaragoza, de solvencia no acreditada, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa de la que no aparece privada; representada por el Procurador de los Tribunales Don Alberto Bozal Cortés y defendida por el Letrado Don Víctor Baquedano Castarlenas. Son partes acusadoras el MINISTERIO FISCAL y Don Raimundo , representado por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Adán Soria y defendido por la Letrada Doña Margarita Blanco Abilla. Es Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado Don MAURICIO MURILLO GARCÍA ATANCE, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En los citados autos recayó sentencia con fecha 20 de Octubre de 2009 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que debo de condenar y condeno a María Dolores como autora responsable de un delito de INSOLVENCIA PUNIBLE Y UN DELITO DE DESOBEDIENCIA sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a las siguientes penas:

-Por el delito de insolvencia punible a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE DOCE MESES con una cuota diaria de TRES EUROS y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y

-Por el delito de desobediencia a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas del juicio incluidas las de la Acusación Particular.

En concepto de responsabilidad civil indemnizará a DN Raimundo en la cantidad de 2.516,07€ más intereses legales desde la fecha de vencimiento 01.10.2006."

SEGUNDO.- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: "Es acusada María Dolores , mayor de edad y sin que consten antecedentes penales.

Por Auto de fecha 4 de octubre de 2005 , dictado en el procedimiento de Liquidación de la Sociedad de Gananciales nº 524/05 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Zaragoza, fue aprobado el inventario de bienes, derechos y obligaciones de la Sociedad Consorcial del matrimonio formado por DN Raimundo y la acusada en el presente procedimiento, así como la liquidación de la Sociedad Consorcial con las adjudicaciones correspondientes, en la que la acusada contrajo la obligación de indemnizar al SR. Raimundo en la cantidad de 871,39€, y en relación con el pasivo de la sociedad la obligación de pagar a DN Raimundo las cantidades de 444,68€ y 1.200€, lo que hacía un total de 2.516,07€, que debía abonar antes del 1 de octubre de 2006, y llegada la citada fecha no satisfizo las cantidades.

En fecha 10 de marzo de 2008, se presentó demanda de ejecución de título judicial en reclamación de la suma de 2.766,59€, incluido principal y los intereses devengados desde la fecha del vencimiento del pago voluntario de la deuda 01.10.06, más la cantidad de 829,98€ para intereses y costas, sustanciándose ante el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Zaragoza, en Autos de Ejecución de Títulos Judiciales nº 315/08, dictándose Auto de fecha 14.03.08, acordándose despachar ejecución frente a la acusada por importe 3.596,57 €.

En la demanda interpuesta se designó como bienes de la imputada susceptibles de embargo, el crédito que esta tenía frente a la entidad MAPFRE, SA por las lesiones sufridas en el accidente de tráfico de fecha 2 de julio de 2006.

MAPFRE SA atendió el requerimiento judicial e informó que había indemnizado a la interesada en las siguientes cantidades: mediante consignación de 20.360,20€ efectuada el día 27 de julio de 2006 y mediante la entrega de un talón por importe de 62.113,40€ en fecha 6 de marzo de 2008, cobrados por la acusada.

En auto de fecha 6 de mayo de 2008, el Juzgado de Primera Instancia nº 16 acordó declarar procedente la ejecución instada oficiándose a la entidad MAPFRE S.A. contestando en el sentido indicado anteriormente.

Por providencia de fecha 27 de mayo de 2008, se declaró firme el auto de 6 de mayo de 2008, requiriendo el Juzgado para que en el término de 5 días procediera al ingreso en la cuenta del Juzgado del importe reclamado, con el apercibimiento de desobediencia judicial caso de incumplimiento.

La acusada ocultó el destino de dicho numerario, comportamiento que mantiene hasta la actualidad, no habiendo satisfecha cantidad alguna."

Hechos probados que como tales se aceptan, excepto en el penúltimo párrafo de los mismos, en donde al final del mismo deberá de añadirse: "no constando que la acusada fuera notificada personalmente de ello".

TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación el Procurador de los Tribunales Don Alberto Javier Bozal Cortés, en la representación que ostenta, expresando como motivos del mismo los que señala en su escrito, y admitido en ambos efectos se dio traslado, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 27 de Enero de 2010 .

Fundamentos

PRIMERO.- Interpuesto recurso de apelación por el Procurador Don Alberto Javier Bozal Cortés, se alegan como motivos del recurso, infracción de normas del ordenamiento jurídico por infracción del principio non bis in idem; inexistencia del tipo delictivo de la insolvencia punible; inexistencia del tipo delictivo de la desobediencia; error en la apreciación de la prueba en cuanto a la insolvencia punible; y error en la apreciación de la prueba en cuanto al delito de desobediencia. Por razones de sistemática procederá el estudio conjunto de los motivos alegados en relación al delito de desobediencia, para posteriormente estudiar los relativos al delito de insolvencia punible, y en último lugar, en su caso, el alegado de infracción del principio non bis in idem.

SEGUNDO.- En lo que afecta al delito de desobediencia es reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo al respecto de las modalidades de desobediencia de los arts. 556 y 634 del Código Penal la que ha venido exigiendo la concurrencia de tres requisitos básicos, cuales son: a) un mandato expreso, concreto y terminante de hacer o no hacer una específica conducta, emanado de la Autoridad o sus agentes y que debe hallarse dentro de sus legales competencias; b) que la orden, revestida de todas las formalidades legales, haya sido claramente notificada al obligado a cumplirla, de manera que éste haya podido tomar pleno conocimiento de su contenido; c) que la misma se haga conocer a éste por medio de un requerimiento formal, personal y directo; y d) la resistencia del requerido a cumplimentar aquello que se le ordena, lo que equivale a la exigible concurrencia del dolo de desobedecer, que implica una oposición tenaz, contumaz y rebelde, obstinada y recalcitrante frente al mandato persistente y reiterado por parte del obligado a acatarlo y cumplirlo (sentencias, entre otras, de 23-1-2.001, 5-6-2003, 1-12-2003 y 10-12-2004 ).

En el caso presente, en fecha 27 de Mayo de 2008, el Juzgado de Primera Instancia número 16 de Zaragoza dicta una providencia en donde se acuerda apercibir a la aquí acusada de desobediencia judicial si no procede a la entrega del importe reclamado, no constando que dicha providencia se notificara personalmente a la acusada por lo que no se cumplen los requisitos exigidos jurisprudencialmente para dar lugar a la aplicación del tipo delictivo de desobediencia, razón por la que debe de admitirse el recurso en este punto, no siendo necesario, por ello, entrar a dilucidar nada en relación al motivo alegado de infracción del principio non bis in idem.

TERCERO.- En lo que afecta a los motivos alegados en cuanto al delito de insolvencia punible, el artículo 257 del Código Penal castiga al que se alce con sus bienes en perjuicio de sus acreedores, y en el segundo a quien con el mismo fin, realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación.

Según constante jurisprudencia los elementos del tipo son los siguientes:

En primer lugar, la dinámica comisiva del tipo, consiste en la realización de un acto de disposición del agente , dificultando las posibilidades de su acreedor para hallar bienes con los que cobrar. En segundo lugar, el perjuicio de los acreedores, que ha sido siempre interpretado no como exigencia de un perjuicio real y efectivo en el titular del derecho de crédito, sino en el sentido de intención del deudor que pretende salvar algún bien. A los requisitos objetivos mencionados es preciso añadir el elemento subjetivo del injusto, consistente en el conocimiento de los elementos del tipo objetivo del delito y la voluntad de realización del mismo, y en el dolo específico de causar perjuicio al acreedor.

En consecuencia, el tipo delictivo se compone de dos elementos, uno objetivo y otro subjetivo. El requisito objetivo exige la existencia de uno o varios créditos reales y exigibles en su día, de los que sea deudor el acusado del delito, sin la necesidad de que esos créditos estén vencidos o sean líquidos en el momento del alzamiento. La STS de 8-10-96 , admite que fueran líquidos y exigibles en su día, y al tipificar el caso del n° 2 del art. 257 se habla de procedimiento iniciado o de previsible iniciación, expresión que recoge también la STS de fecha 3 de mayo de 2002 . Puede ocurrir que cuando la ocultación se produce todavía no fueran vencidos o fueran ilíquidos y, por tanto, aún no exigibles, porque nada impide que ante la perspectiva de una deuda, ya nacida pero todavía no ejercitable, alguien realice un verdadero y propio alzamiento de bienes.

Entender la necesidad del vencimiento como requisito comisorio sería tanto como desnaturalizar la esencia del acto defraudatorio, ya que es el temor a que llegue ese momento del cumplimiento lo que induce en pura lógica al deudor a evitarlo para así caer en insolvencia total o parcial dificultando a los acreedores el cobro de lo debido.

El elemento subjetivo consiste en la intencionalidad del agente comisor de "alzarse" con sus bienes en perjuicio de sus acreedores, utilizando para ello el mecanismo de desaparición simulada o aparente del patrimonio que sirve de garantía al crédito.

En fecha cuatro de Octubre de 2005, el Juzgado de Primera Instancia dicta auto de liquidación de la sociedad conyugal formada por la acusada y el denunciante, en la que aquélla resulta deudora a éste por importe de 2516'07 euros, siendo que en el mes de marzo de 2006, conociendo la existencia de la citada deuda, recibe en concepto de indemnización por accidente de tráfico una cantidad superior a los 82.000, llegando incluso a manifestar durante la instrucción de la causa (folio 69 de las actuaciones), en fecha 18 de Septiembre de 2008, que la citada cantidad de dinero la sigue teniendo y que "lo está administrando ella". Por ese motivo se entiende que se dan los requisitos exigidos jurisprudencialmente para considerar la existencia del delito recurrido ya que existe la deuda reclamada por el denunciante en2005, y aunque no sea vencida y exigible en ese momento, es suficiente para que responda por ella cuando recibe la nada desdeñable cantidad de 82.000 euros a los pocos meses. La propia recurrente reconoce en septiembre de 2008, como queda dicho, que sigue teniendo el dinero no teniendo voluntad de abonar la cantidad que le es exigida, ya vencida en ese momento, razón por la que se dan los requisitos del tipo expuestos del artículo 257 del Código Penal , no pudiendo considerarse por ello que haya existido un error en la valoración de la prueba ya que la pretensión sustentada por la parte recurrente radica en sustituir el criterio imparcial del juzgador "a quo", obtenido de la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas (artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), plasmada como conclusión fáctica en los hechos probados que son premisa del fallo recurrido, por su propia, subjetiva y necesariamente interesada apreciación de la prueba, pretensión que no es acogible en esta alzada, toda vez que la relación histórica del hecho enjuiciado no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Al no haberse dado ninguno de los expresados supuestos en el caso enjuiciado, en el que el Sr. Juez de instancia valoró correctamente la prueba a la vista de lo obrante en el acta del juicio y plasmó adecuadamente su convicción en un relato histórico preciso y congruente, procede la confirmación del mismo tal como se expresa en la sentencia apelada. El hecho de que la sentencia desarrolle argumentos no compartidos por la parte recurrente, siendo que el fallo es conforme a norma, es algo que no puede ser objeto de recurso, y no apreciándose ninguna infracción en la aplicación de preceptos legales por los argumentos ya desarrollados es por lo que procede la confirmación del fallo condenatorio recurrido.

CUARTO.- Deben declararse de oficio la mitad de las costas ocasionadas en primera instancia y de oficio las costas de esta segunda instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Don Alberto Javier Bozal Cortés, en nombre y representación de Doña María Dolores , RECOVAMOS la sentencia dictada con fecha 20 de Octubre de 2009 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número Cinco de Zaragoza, en las Diligencias de Procedimiento Abreviado número 37/2009 , y ABSOLVEMOS LIBREMENTE a Doña María Dolores del delito de desobediencia por el que venía siendo acusada, y CONFIRMAMOS la sentencia en relación a la condena por insolvencia punible. Se imponen a Doña María Dolores la mitad de las costas ocasionadas en primera instancia, incluidas las de la Acusación Particular, y se declaran de oficio la mitad de las costas ocasionadas en primera instancia, y las de esta segunda instancia.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando sesión pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha.- Doy fe.

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