Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 57/2011, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 216/2010 de 16 de Febrero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Alava
Ponente: MEDRANO DURAN, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 57/2011
Núm. Cendoj: 01059370022011100075
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ª
2. Atala
Avenida AVENIDA GASTEIZ 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ / AVENIDA GASTEIZ Hiribidea 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ
Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820
N.I.G. / IZO: 01.02.1-09/014639
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. / 216/2010-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 212/2010
Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria
Atestado nº/ Atestatu zk.:
Apelante/Apelatzailea: Patricio
Abogado/Abokatua: AMAYA PEREZ DE ARRILUCEA OSA
Procurador/Procuradorea: SOLEDAD CARRANCEJA DIAZ
MINISTERIO FISCAL
APELACION PENAL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Iltmos. Sres. D. Jesús María Medrano Durán, Presidente, D.
Jaime Tapia Parreño, y D. Jesús Alfonso Poncela García, Magistrados, ha dictado el día dieciseis de febrero de dos mil once.
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 57/11
En el recurso de apelación penal Rollo de Sala nº1/10 Autos de Procedimiento Abreviado nº 181/09, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria-Gasteiz, seguido por un delito de desobediencia, siendo apelante D. Patricio ,
dirigido por la letrada Dª Amaia Pérez de Arrilucea y representado por las procuradora Dª Soledad Carranceja Díez, frente a la sentencia dictada en fecha 27.10.10 , siendo parte el MINISTERIO FISCAL; y Ponente el Iltmo. Sr. Presidente D. Jesús María Medrano Durán.
Antecedentes
PRIMERO.- En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta ciudad, sentencia cuya parte dispositiva dice:
"Que debo condenar como condenoa Patricio cuyas circunstancias personales ya constan, como autor de un delito de desobediencia del artículo 556 del CP , a la pena de SEISMESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago de las costas".
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D. Patricio , alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos siguientes, recurso que se tuvo por formalizado mediante providencia de fecha 24.11.10, dando traslado a las partes diez días para alegaciones. El MINISTERIO FISCAL evacuó informe en fecha 01.12.10 con el resultado que es de ver en las actuciones-; elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.
TERCERO.- Recibida la causa en la Secretaría de esta Sala, en fecha 24.12.10 se formó Rollo registrándose y turnándose la ponencia, señalándose posteriormente para deliberación votación y fallo el día 14.02.11.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El acusado , Patricio , se alza contra la sentencia de instancia que le condena como autor de un delito de desobediencia a la autoridad judicial (artº 556 C.P .). A través del recurso solicita se absuelva del delito imputado con todos los pronunciamientos favorables pues en ningún momento tuvo la intención de incumplir su obligación (emitir un informe pericial sobre valoración de bienes inmuebles en un procedimiento de ejecuciòn judicial, respecto del cual había obtenido una provisión de fondos por importe de 200 euros), ya que si no pudo efectuarlo en tiempo y forma fue por causas ajenas a su voluntad. Sostiene que no puede deducirse dicho ánimo de quien desde que se le requirió la entrega pidió disculpas por la tardanza y se disculpó por múltiples razones de índoles personal; reconoció tener realizada "en sucio" la tasación encargada; y asumiendo su responsabilidad ofreció presentarla o devolver la provisiòn percibida, en un intento de arreglar el conflicto. No reconoce por tanto en su conducta el elemento subjetivo del injusto que requiere el tipo penal.
SEGUNDO.- En los hechos que se declaran probados, que deben ser rigurosamente respetados, y que se sustentan en todas las pruebas practicadas y especialmente en el reconocimiento del propio recurrente, constan cuantos elementosse hacen precisos para subsimir su conducta en el delito de desobediencia apreciado por el Tribunal de instancia.
Como acertadamente se razona en la sentencia recurrida, el recurrente ha incumplido una resolución judicial consistente en emitir un informe sobre valoración de un bien inmueble embargado en el procedimiento de ejecuciòn de títulos judiciales nº 1194/06, dimanante del procedimiento monitorio 552/06, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria, tras aceptar el cargo el 7 de mayo de 2008 y recibiendo una provisión de fondos por importe de 200 euros el 28 de junio del mismo año, resolución acordada por la autoridad judicial en el ejercicio de sus funciones, conducta que incardina, sin duda en un delito de desobediencia grave, al haberse incumplido una orden, clara y terminante, emanada de una autoridad judicial, dictada en el ejercicio de sus funciones o competencias y revestidas de las formalidades legales.
Así, en la sentencia del T.S. 1615/2003, de 1 de diciembre , se declara que el delito de desobediencia grave a la autoridad previsto y penado en el artº 556 del C.P . vigente se configura a) por una orden legítima de la autoridad competente que sea de obligado cumplimiento b) el conocimiento de esta orde por el destinatario, y c) la conducta omisiva de éste que la desatiende y no la cumple ( SSTS 17 de febrero y 14 de octubre 1992 , 16 de marzo de 1993 y 21 de enero de 2003 ).
Se colma la tipicidad de la desobediencia cuando se adopta una reiterada y evidente pasividad a lo largo del tiempo y no se da cumplimiento al mandato (S.14 de junio de 2002).
En el presente caso, como señala el Ministerio Fiscal, se evidencia con arreglo a los hechos probados que el acusado incumplió la obligación que le impuso la autoridad judicial, en procedimiento civil de su competencia, que el propio recurrente conocía, y si bien el mismo, en sus manifestaciones exculpatorias procedió a enumerar una serie de excusas, carentes de prueba y que en ningún momento fueron puestas en conocimiento del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria, quedó acreditado que, pese a lo dificultoso de su localización (no comunicó su cambio de domicilio al Juzgado), y al tiempo transcurrido desde que aceptó el cargo y se le hizo entrega da la provisión de fondos (11 meses), fue requerido personalmente el 21 de abril de 2009, con apercibimiento expreso de los perjuicios que se derivarían en su contra y con término de 5 días para presentar su pericia, que desatendió nuevamente sin haber culminado la misma ni tampoco siquiera haciendo frente a la devolución de la provisión recibida .
El motivo debe ser rechazado.
TERCERO.- Ex artº 239 y ss Lecrim. las costas de esta alzada deben imponerse a la parte recurrente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Patricio contra la sentencia nº 297/10 de fecha 27 de octubre de 2010, dictada en el procedimiento abreviado nº 212/2010 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria-Gasteiz , y, en consecuencia, confirmamos la resolución impugnada, con imposición al apelante de las costas del recurso.
Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.
Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario doy fe.
