Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 57/2011, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 68/2011 de 15 de Marzo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: YLLANES SUAREZ, JUAN PEDRO
Nº de sentencia: 57/2011
Núm. Cendoj: 07040370022011100203
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA
SECCIÓN DE REFUERZO
SENTENCIA 57/2011
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Presidente
Juan Pedro Yllanes Suárez
Magistrados
Maria Pilar Fernández Alonso
Miguel Ángel Arbona Femenia
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Palma, quince de marzo de 2011
Vistas en segundo grado jurisdiccional por la Sección de Refuerzo de esta Audiencia Provincial las presentes actuaciones de
procedimiento abreviado num. 332/09, procedentes del Juzgado de lo Penal número 5 de Palma, rollo de esta Sala núm. 68/11,
incoadas por un delito contra la seguridad del tráfico, al haberse interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 10
de febrero de 2010 por la procuradora Dña. Francina Mas Tous en nombre y representación de Dimas , admitido
a trámite el día 14 de enero de 2011, siendo recibidas las actuaciones en esta Audiencia el 23 de febrero de 2011,
correspondiendo su conocimiento a esta Sección por turno de reparto.
Ha sido designado ponente para este trámite el Magistrado Juan Pedro Yllanes Suárez quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO . En fecha 10 de febrero de 2010 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal de procedencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que debo condenar y condeno a Dimas como autor responsable de un delito contra la seguridad vial ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y al pago de las costas".
SEGUNDO . Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por la parte citada en el encabezamiento, dándose traslado al Ministerio Fiscal que dejó procedió a su impugnación, habiéndose tramitado por lo dispuesto en los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
Hechos
La sentencia de instancia declara como tales los siguientes: "El acusado Dimas mayor de edad en cuanto nacido el 30 de octubre de 1979, sin antecedentes penales, en libertad de la que no ha estado privado por esta causa, en Calviá, sobre las 3,00 horas del día 1 de julio de 2008 conducía el vehículo Rover 214 con matrícula UT-....-MH por la carretera MA-1C, a la altura de Portals Nous, careciendo del correspondiente permiso de conducir", hechos que se aceptan y dan por reproducidos en esta alzada.
Fundamentos
PRIMERO . Un solo motivo se articula para discrepar de la decisión de la juzgadora de instancia, relativo a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por falta de motivación de la decisión de imponer la pena de prisión, cuando la redacción vigente en la fecha permitía imponer la pena de multa, menos gravosa para el acusado.
Dicho motivo de discrepancia con la sentencia de instancia debe ser íntegramente desestimado. Sin discutir que una de las facetas del derecho tutelado en el artículo 24 de la Constitución que se alega infringido reclama la motivación de las resoluciones judiciales - valga como ejemplo la STC 302/2005 - obligación de motivar que, recuerda el Alto Tribunal, "es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos, lo que implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y, en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en derecho. Este último aspecto conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente, ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan solo una mera apariencia", no tenía otra posibilidad la Juez "a quo" con la redacción vigente del artículo 384 del Código Penal en la fecha en que se dictó la resolución. Al folio 23 del procedimiento ante el Juzgado de lo Penal consta un acta de juicio, de fecha 2 de diciembre de 2009, en la que se documentó la suspensión de la vista oral por la ausencia de Dimas y su interés en asistir, señalándose para el día 10 de febrero de 2010, citándose al acusado, que desistió de acudir al plenario pese al interés que se manifestó por su letrado en la ocasión anterior. Ante tal circunstancia, y acreditados los hechos enjuiciados, las penas previstas en el artículo 384 en su redacción entonces vigente preveía la pena de tres a seis meses de prisión o la de multa de doce a veinticuatro meses y trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días. La pena privativa de derechos reclama para su imposición, artículo 49 del Código Penal , el consentimiento del penado, imposible de obtener por la conducta voluntaria de aquel de no comparecer al plenario, por lo que la pena a imponer solo podía ser la de prisión, de manera que la decisión de la Juez de lo Penal no infringió el derecho que se dice vulnerado. En esta alzada estaríamos en disposición de revisarla mediante la aplicación retroactiva de la nueva redacción del artículo 384 , que disocia la pena de multa y la de trabajos, si bien, ante la actitud procesal del acusado hoy recurrente, renuente a acudir al plenario no obstante haber motivado una primera suspensión por la manifestada, por su defensa, intención de comparecer y dar su versión, la pena privativa de libertad, impuesta en su mínima extensión constituía, en la fecha de la sentencia y en esta en que se revisa, la decisión adecuada respuesta a su conducta reprochables.
Incluso afirmamos en esta segunda instancia que la pena se nos antoja benévola, al constatar, pese a que no se ha recogido el detalle en los hechos probados, tal y como se deriva de la declaración de uno de los funcionarios policiales que, al contrario de lo que se afirma en el recurso, Dimas ejercía de taxista careciendo de cualquier licencia o de permiso de circulación del vehículo, con el consiguiente riesgo para los potenciales viajeros del automóvil.
SEGUNDO . Procede declarar de oficio las costas de esta alzada conforme dispone el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos precedentes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación presentado por Dña. Francina Mas Tous en nombre y representación de Dimas , contra la sentencia de 10 de febrero de 2010 del Juzgado de lo Penal número 5 de Palma, en sus diligencias de procedimiento abreviado 332/09, confirmándola en su integridad y declarando de oficio las costas de esta alzada.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones y juzgando definitivamente la causa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. La anterior sentencia ha sido leída en audiencia pública por el magistrado ponente que la firma, y acto seguido se libran los despachos para su notificación en forma a todas las partes. Doy fe.
