Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 57/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 28/2011 de 21 de Febrero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RASILLO LOPEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 57/2011
Núm. Cendoj: 28079370292011100057
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 29
MADRID
SENTENCIA: 00057/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 29ª
Rollo: 28/11 RP
Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 29 DE MADRID
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 163/2010
SENTENCIA Nº 57/11
Ilmos Sres. Magistrados de la Sección 29ª
Presidenta:
DÑA. ANA MARÍA FERRER GARCÍA
Magistrados:
DÑA. PILAR RASILLO LÓPEZ (Ponente)
DÑA. ELENA PERALES GUILLÓ
En MADRID, a veintiuno de febrero de dos mil once
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Abreviado núm. 163/10 , procedente del Juzgado de lo Penal núm. 29 de Madrid, seguido por un delito de robo de uso de vehículo de motor y falta de lesiones, contra la acusada Dª Marina , venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recursos de apelación interpuesto en tiempo y forma por dicha acusada, representada por Procurador D. Enrique Auberson Quintana-Lacaci y defendida por Letrado D. Jesús Expósito García, y por el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN SE SEGUROS, representado y defendido por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de referido Juzgado, con fecha 12 de noviembre de 2010 , siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO. - Con fecha 12 de noviembre de 2010 se dictó sentencia en Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 29 de Madrid .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:
"Se considera probado y así se declara que la acusada Marina , el día 21 de octubre de 2.007 consiguió tener en su poder -por un procedimiento nunca demostrado- las llaves del turismo Ford Mondeo matricula W-....-WK que estaba perfectamente cerrado y estacionado en la calle Pico de los Artilleros de Madrid. Pero como no estaba en condiciones de conducir, golpeó con el coche a Juan Antonio , que al oir el ruido la vio conducir el coche de su padre desde la ventana del primer piso en el que vive, lo que le hizo bajar rápidamente a la calle, intentado cerrarle el paso, momento en el que fue levemente golpeada por el turismo conducido por la acusada, causándole lesiones leves. La acusada siguió circulando con el turismo, golpeando a otros turismos que estaban perfectamente estacionados en la calle Pico de Artilleros, a los que causó daños. Concretamente a:
- Brigida , dueña del turismo Daewo WN ....-GW que nada reclama.
- Loreto , dueña del Citroen Picasso, que nada reclama.
- Ezequias , propietario de un BMW, que nada reclama.
- Andrea , dueña real del turismo Volkswagen Polo, cuyo coche fue declarado siniestro total, habiendo sido indemnizada por el valor venal, que nada reclama.
- Y al legal representante de Graficas SL que es el propietario del Citroen .... NNJ , cuyos daños resultaron peritados en al suma de 360 euros, que no pudo ser oído en juicio, ni ser indemnizado.
Ha quedado igualmente acreditado que el turismo Ford Mondeo matrícula W-....-WK propiedad de Santos , resultó con daños que fueron tasados en la cantidad de 3590 euros.
Juan Antonio , resulto lesionado sufriendo contusiones que tardaron en curar 14 días, precisando solo una primera asistencia médica, de las que nada reclama por haber sido ya indemnizado.
En el momento de la comisión de este hecho la acusada tenia moderadamente afectada su capacidad intelectiva y volitiva como consecuencia de su adicción a las sustancias estupefacientes, como se demuestra por la abundante prueba médica acreditada en el procedimiento."
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
"Debo condenar y condeno a Marina como autora criminalmente responsable de un delito de robo de uso de vehículo a motor, y una falta de lesiones, concurriendo en la misma la circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal: atenuante de drogadicción, imponiéndole las siguientes penas:
1.- Por el delito la pena de 4 meses y 16 días de multa (esto es, 136 días de multa), a razón de 2 euros/dia, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, sólo para el caso de que la acusada no pague la pena de multa impuesta.
2.- Por la falta la pena de 30 días de multa a razón de 2 euros/dia, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, sólo para el caso de que la acusada no pague la pena de multa impuesta.
En concepto de responsabilidad civil, la acusada deberá abonar ex delito al perjudicado y dueño del coche Santos en la cantidad de 3590 euros, y al legal representante de la mercantil Gráficas SL, en la cantidad de 360 euros, más intereses legales correspondientes.
Se declara la responsabilidad civil directa del Consorcio de Compensación de Seguros.
Las costas procesales se imponen a la acusada."
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Procurador D. Enrique Auberson Quintana Lacaci, en nombre y representación de la acusada Dª Marina , alegando como motivos error en la valoración de la prueba, quebrantamiento de normar y garantías procesales.
Asimismo se formuló escrito de acusación por el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS por indebida inaplicación del artículo 5 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.
TERCERO .- Admitido a trámite se dio traslado del escrito de formalización de los recursos a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal el recurso formulado por la defensa de la acusado y adhiriéndose al recurso del Consorcio de Compensación de Seguros.
CUARTO .- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, fueron repartidas a la Sección 29ª, registrándose al número de orden 28/11 RP y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes de sentencia.
Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada. Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ.
HECHOS PROBADOS
No se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se sustituyen por los siguientes:
"Sobre las 17:20 horas del día 21 de octubre de 2007 la acusada Dª Marina , mayor de edad nacida el día 29/01/1986, sin antecedentes penales, accedió al interior del vehículo Ford Mondeo matrícula W-....-WK , propiedad de D. Santos , pericialmente valorado en 3.590 €, que estaba estacionado en la calle Pico de Artilleros de Madrid. El vehículo, que había sido dejado cerrado por su propietario, se encontraba abierto y con las llaves puestas, no habiendo quedado probado que la acusada hubiere cogido las llaves de la furgoneta Citroën Berlingo matrícula .... SJH propiedad también de D. Santos y que estaban guardadas en la guantera de esta furgoneta, furgoneta que había sido abierta por persona que no ha quedado determinada.
La acusada que tenía moderadamente afectada su capacidad intelectiva y volitiva como consecuencia a su adicción a sustancias estupefacientes, no encontrándose por ello en condiciones para conducir, arrancó el Ford Mondeo W-....-WK y se marchó con él. Como quiera que su propietario y su hijo, D. Juan Antonio , que viven en la misma calle, oyeron ruidos, se asomaron a la ventana y al ver que la acusada se marchaba con el vehículo, bajó corriendo a la calle D. Juan Antonio quien se dirigió hacia el coche y al llegar su altura fue golpeado por éste resultando con lesiones consistentes en contusiones que curaron solo con la primera asistencia facultativa en 14 días. D. Juan Antonio no reclama por estas lesiones al haber sido indemnizado por el Consorcio de Compensación de Seguros.
La acusada continuó conduciendo el Ford Mondeo, golpeando a otros vehículos que se encontraban estacionados en la calle Pico de Artilleros, casándoles daños, que han sido indemnizados todos ellos por el Consorcio de Compensación de Seguros, no reclamando ninguno de sus propietarios. En concreto:
Al Daewoo Lanos matrícula WN ....-GW , propiedad de Dª Brigida , daños por valor de 420 €.
Al Citroën Picasso matrícula .... LGR , propiedad de Dª Loreto , daños por 240 €.
Al Volkswagen Polo matrícula Y-....-YD , propiedad de Dª Andrea , unos desperfectos tasados en 240 €
Y al BMW 320 matrícula .... XRX , propiedad de D. Ezequias , daños por 1.826,97 €.
Finalmente la acusada no pudiendo continuar su marcha a causa de los sucesivos impactos con los mencionados vehículos y los daños no valorados que con ello se produjeron en el vehículo Ford Mondeo que conducía, le abandonó refugiándose en un portal adyacente donde fue detenida por la Policía.
No ha quedado probado que en estos hechos, la acusada golpeara al Citroën C4 matrícula .... NNJ , propiedad de Paragráficas S.L. que estaba estacionado en esa calle, ni que los daños que se apreciaron en este vehículo por la policía y que han sido tasados en 360 € fueran causados por la acusada."
Fundamentos
PRIMERO . - La Magistrada de lo Penal 29 de Madrid dicta sentencia por la que condena a la acusada Dª Marina como autora de un delito de robo de uso de vehículo a motor del art. 244.1,2 C.P . en relación con el art. 238, 4º del mismo Código y de una falta de lesiones del art. 617.2 C.P ., con concurrencia de la atenuante de drogadicción, condenándole a la pena de 4 meses y 10 días de multa con cuota diaria de 2 € por el delito y a la pena de 30 días de multa por la falta. Y a que indemnice a D. Santos en 3.590 € por daños en su vehículo Ford Mondeo W-....-WK y a Paragráficas S.L, en 360 € por daños en el vehículo Citroën C4 matrícula .... NNJ , con responsabilidad civil directa del Consorcio de Compensación de Seguros.
Contra la sentencia se interponen recursos de apelación por la defensa de la acusada y por el Consorcio de Compensación de Seguros.
La acusada denuncia que existe un error en la valoración de la prueba, no existiendo a su juicio pruebas objetivas que determinen la autoría del robo de uso por el que es condenada, siendo poco creíble que la recurrente conociera que el propietario de Ford Mondeo W-....-WK guardaba las llaves en una furgoneta que estaba estacionada cerca sin que ninguna de las persona que han depuesto en juicio observara la secuencia completa de los hechos. En cuanto a la responsabilidad civil, se alega que se impugnó en el escrito de calificación provisional todas las peritaciones pues en ninguna de ellas se pueden ver los daños causados no existiendo ni siquiera un presupuesto de reparación. Además, se impugna la condena al pago del precio del valor venal del Ford Mondeo W-....-WK al desconocerse el valor de los daños y por ende, si son susceptibles de una reparación. Y en cuanto a los daños del vehículo propiedad de Gráfica SL se desconoce si han sido reparados dada la incomparecencia del representante legal. Por último se denuncia incongruencia omisiva por no haberse resuelto sobre la atenuante del art. 21.4 ª CP invocada por la defensa si bien no solicita la nulidad de la sentencia sino la apreciación por el Tribunal de apelación de la atenuante.
El Consorcio de Compensación de Seguros denuncia la indebida inaplicación del art. 5 del Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y en su consecuencia, la condena al pago de los daños ocasionados en el vehículo sustraído.
El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso del Consorcio de Compensación de Seguros e impugna el recurso de la parte acusada.
SEGUNDO .- RECURSO DE LA ACUSADA Dª Marina .
Aunque en principio la valoración de las pruebas corresponde al Juez penal como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al juez de primera instancia, también es cierto que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo, facultades que han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica.( STS 29/12/93 y STC 1/3/93 )
La Juez tras reprochar la forma en la que se redactaron los hechos por el Ministerio Fiscal en su conclusión primera, entiende probado que la acusada robó el Ford Mondeo W-....-WK , abriéndolo con las llaves que encontró en la furgoneta Citroën Berlingo, propiedad del mismo dueño que el Ford Mondeo, hecho al que llega por el hecho de la conducción del Ford Mondeo por la acusada (acreditado con la declaración del dueño de estos vehículos y de su hijo y por la del vecino D. Aureliano ) y por el hecho probado con la declaración del propietario de los vehículos y de su hijo que el Ford Mondeo estaba arrancado con unas llaves y que su dueño tenía un juego de llaves en su furgoneta Citroën Berlingo aparcada en las inmediaciones y que había sido objeto de sustracción.
La inexistencia de prueba de cargo directa sobre el dato o hecho de que se trate no impide que la presunción de inocencia pueda desvirtuarse mediante la llamada prueba indirecta o indiciaria, por la cual a partir de determinados hechos o datos base cabe racionalmente deducir la realidad del hecho consecuencia ( SSTC 17-12-85 , 23-5-90 y 18-6-90 y SSTS 14-10-8619-2-93 , 2-12-93 y 17-3-94 etc...), exigiéndose para tal validez la concurrencia de unos elementos que son necesarios: 1º .- Que exista pluralidad de indicios, puesto que éstos individualmente considerados no son prueba plena o acabada; 2º.- Que los indicios estén determinados por prueba de carácter directo; 3º.- Que sean periféricos respecto al hecho a probar, es decir, que hagan relación directa y material, al hecho criminal y a su agente; 4º.- Que estén interrelacionados entre sí, como notas de un mismo sistema en el que cada una de ellas repercute sobre las restantes en tanto en cuanto forman parte de él. 5º.- Que entre la conclusión que resulte de los indicios tenga una relación lógica, en el sentido de ser coherente y se ajuste a las normas del criterio humano.
Hay que añadir aquí que es deber de todo órgano judicial que utiliza ese medio de prueba expresar en el texto de la resolución correspondiente el razonamiento necesario en relación con la existencia y prueba de esos hechos básicos y con la mencionada conexión con el hecho consecuencia. STS 12-12-2000 ).
Hemos indicado que la Juez sentenciadora entiende que ha quedado probado el robo con fuerza por el hecho de que la acusada fue vista conduciendo el Ford Mondeo W-....-WK , que estaba arrancado con unas llaves y del hecho de que el propietario de ese coche tenía aparcada en las inmediaciones la furgoneta Citroën Berlingo en la que tenía un juego de llaves del Ford Mondeo; furgoneta que había sido abierta, presentado su interior revuelto.
Se obvia por la Juez a quo en esta inferencia que el robo de la furgoneta no es imputado a la acusada, declarando probado la Juez a quo que no se ha podido determinar el modo en que la acusada se hizo con las llaves del Ford Mondeo. Pero además a falta de una identificación en las llaves de cuál era el coche al que pertenecían, no existe ningún dato que permita sostener racionalmente que la acusada conociera que eran las llaves del Ford Mondeo matrícula W-....-WK . No se sabe si eran unas llaves originales en la que apareciera el emblema de la marca Ford (no sabiéndose si había más coches de la marca Ford estacionados en la calle) o si eran unas copias. El propietario del vehículo dice que la acusada es una vecina del barrio y que por eso sabía que él era dueño de la furgoneta Citroën Berlingo .... SJH , si bien todos los demás testigos que han depuesto en juicio y que son vecinos del barrio no conocían a la acusada, por lo que no queda acreditado el presupuesto del que parte el dueño de la furgoneta y del coche Ford Mondeo para afirmar ese conocimiento por parte de la recurrente, quien manifestó en su declaración ante el Juez de Instrucción que se encontró el Ford Mondeo abierto y con las llaves puestas; versión que no resulta descartable o irrazonable más cuando tanto la acusación como la Juez a quo consideran que fue otra persona ajena a la acusada la que robo la Citroën Berlingo y se apoderó de las llaves del Ford Mondeo, sin que exista ninguna prueba que permita sostener que ese tercero entregó después las llaves a la acusada.
Así las cosas, solo podemos tener por probado que la acusada condujo el vehículo Ford Mondeo matrícula W-....-WK , encontrándonos en consecuencia ante un delito de hurto de uso del art. 244.1 C.P y no de robo de uso del número 2 del mismo precepto. Si bien esta modificación de la calificación jurídica no tendrá efectos en la pena por cuanto que en la sentencia se impone una pena inferior a la mínima legal para el delito de hurto de uso, que consideramos no puede ser modificada por exigencias del principio acusatorio y prohibición de reformatio in peius, al no haber recurrido el Ministerio Fiscal, única parte acusadora, esa pena indebidamente fijada, inferior a mínima legal.
TERCERO .- El propietario del Citroën C4 matrícula .... NNJ , Paragráficas S.L., no ha declarado nunca en este procedimiento, no compareciendo ni ante la Policía, ni ante el Juez de Instrucción ni al Juicio Oral, pese a ser citado. Motivo por el cuál no se conoce si los daños de ese vehículo que fueron apreciados por la policía fueron causados por la acusada o los tenía antes. Lo que nos lleva a acoger este motivo al no existir una prueba que permita imputar los daños de la Citroën C 4 a la recurrente.
CUARTO .- Impugna la defensa los daños de los vehículos que resultaron golpeados por la acusada y los causados en el Ford Mondeo W-....-WK que conducía por haber impugnado los informes del perito al no haber visto los daños, viniendo a cuestionar únicamente los daños en la Citroën C 4 matrícula .... NNJ y en el Ford Mondeo con matrícula W-....-WK a cuyo pago resulta condenada la acusada.
El motivo ha perdido su finalidad respecto de los daños en la Citroën C4 que entendemos no pueden ser imputados a la acusada, más debe ser acogido respecto de los daños del Ford Mondeo matrícula W-....-WK . No solo no se ha ratificado el informe pericial pese a que fue impugnado por la defensa en el escrito de conclusiones provisionales exponiendo las razones de la impugnación, por lo que el informe no será admisible si es ratificado en juicio oral, sin que en este caso el Ministerio Fiscal haya propuesto la emisión de la prueba pericial en el acto de juicio oral, por lo que entendemos que no se puede tomar en consideración dicha prueba documental como auténtico informe pericial, ante la repetida expresa impugnación de la defensa ( STS 23 de octubre de 2000 ). Pero además el perito no ha procedido a tasar los daños del Ford Mondeo sino solo su valor venal, no existiendo dato alguno que permita sostener que el vehículo resultó siniestro total (F. 85 y 112), lo que no parece que haya sido a la vista de los daños que presentaba el vehículo y que se detallan en el atestado, todos de chapa.
Por lo que debe estimarse este motivo diferendo a la ejecución de la sentencia la cuantificación pericial de la indemnización de los daños del Ford Mondeo previa aportación de su propietario de la factura o del presupuesto de reparación de los daños.
QUINTO .- El último motivo del recurso formulado por la defensa de la acusada denuncia la incongruencia omisiva de la sentencia recurrida al no haberse resuelto sobre las atenuantes solicitadas por esa parte, en particular la del art. 21.4ª C.P. La defensa en la conclusión cuarta de su escrito de defensa solicitaba la apreciación de la eximente del art. 20.2ª C.P . o en su caso de la atenuante del art. 21.2ª C.P., así como de las atenuante 3ª (arrebato u obcecación) y 4ª (confesión) del art. 21 C.P . La sentencia de instancia únicamente se pronuncia sobre la atenuante de drogadicción, que entiende concurrente, omitiendo todo pronunciamiento sobre las otras atenuantes asimismo solicitadas.
La llamada "incongruencia omisiva" o "fallo corto" constituye un "vicio in iudicando" que tiene como esencia la vulneración por parte del órgano judicial del deber de atender y resolver aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho a la parte integrado en el de tutela judicial efectiva, a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada ( Sentencias del T.C. 192/87, de 23 de Junio ; 8/1998, de 22 de enero y 108/1990, de 7 de junio , entre otras; y del T.S. de 2 de noviembre de 1990 , 19 de octubre de 1992 , 3 de octubre de 1997 y 2 de diciembre de 2002 , entre otras muchas). La doctrina jurisprudencial estima que son necesarias para la casación de una sentencia por la apreciación de este "vicio in iudicando", las siguientes: 1) que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho; 2) que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; 3) que se trate de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; 4) que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último únicamente cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la resolución ( STS 77/1996, de 5 de febrero , 263/96, de 25 de marzo , 893/97, de 20 de junio y 2 de diciembre de 2002 , ente otras).
De acuerdo con lo expuesto, el vicio de incongruencia omisiva se produce cuando se omite en la motivación requerida por los artículos 120.3 de la Constitución, 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248.3 de Ley Orgánica del Poder Judicial la respuesta a alguna de las cuestiones de carácter jurídico planteadas por las partes en sus escritos de calificación o en tiempo procesal oportuno.
Ha de recordarse que es doctrina constante del Tribunal Constitucional, que el derecho fundamental a la tutela judicial obliga a los Jueces y Tribunales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, de tal modo que el incumplimiento de dicha obligación constituye una lesión de aquel derecho fundamental ( S.S.T.C 14/1984 , 177/1985 , 142/1987 , 69/1992 y 14 octubre de 1997 , entre otras).
Aplicando esta doctrina el presente caso, la lectura de la sentencia impugnada pone de manifiesto la falta de pronunciamiento sobre dos circunstancias atenuantes solicitadas por la defensa, sobre las que ninguna mención se hace. Así las cosas es claro que la Juzgadora de instancia ha incurrido en una incongruencia omisiva con lesión del derecho a la tutela judicial efectiva e incumpliendo a la vez el deber de motivación de las resoluciones judiciales proclamado en el artículo 120.3º de la C.E .
Ahora bien, frente a lo interesado por la parte recurrente, tal omisión no puede ser subsanada en esta segunda instancia puesto que la subsanación de las deficiencias en segunda instancia supone, tal y como manifiesta el TS en sentencias de 12 de noviembre de 1991 y de 29 de septiembre de 1992 , "suplantar la función jurisdiccional de distinto Tribunal, de un lado, y perjudicar a la propia parte en su derecho a combatir las resoluciones judiciales ante jueces de orden superior, de otro", por lo que entrar a conocer de la cuestión implicaría dejar a las partes sin la doble instancia. De manera que el remedio para la subsanación de un vicio procedimental afectante a un derecho fundamental (como lo es el de incongruencia omisiva) no puede venir dado mediante la vulneración por parte del Tribunal de otro derecho fundamental, cual es el derecho a los recursos que encuentra su encaje en el art. 24.2 CE .
Además, en sede de casación, se establece como motivo de ese recurso el vicio de incongruencia omisiva (art. 851,3º LECrim ), siendo su consecuencia el de la nulidad de la sentencia (art. 901 bis a).
Por todo ello, siendo la nulidad de la sentencia el único remedio posible a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente producido por la incongruencia omisiva de la sentencia recurrida, como quiera que tal nulidad exige la expresa petición de parte, no pudiendo ser decretada de oficio (art. 240.3 LOPJ ), no habiendo sido solicitada por la parte recurrente, que interesa solo que se proceda a suplir la falta de motivación por el Tribunal de apelación -lo que ya hemos indicado no es posible- no puede más que concluirse con una desestimación del motivo.
SEXTO .- RECURSO DEL CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS.
El único punto cuestionado por esta responsable civil directa es la su condena al pago de los daños propios causados en el vehículo Ford Mondeo W-....-WK objeto de sustracción. Alega el Consorcio que los daños en el propio vehículo sustraído están excluidos de la cobertura por esa entidad por disposición del art. 5 de la Texto refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (LRCSCVM).
El motivo debe acogerse. El artículo 11.1 de la LRCSCVM establece que corresponde al Consorcio de Compensación de Seguros, dentro del ámbito territorial y hasta el límite cuantitativo del aseguramiento obligatorio indemnizar los daños a las personas y en los bienes ocasionados por un vehículo con estacionamiento habitual en España que esté asegurado y haya sido objeto de robo o robo de uso; de manera que se establece la obligación de indemnizar los daños producidos "por" el vehículo de que se trate, no "a" tal vehículo. Precepto que ha de ponerse en relación con el artículo 5.2 de la citada Ley que determina que la cobertura del seguro de suscripción obligatoria no alcanzará a los daños en los bienes sufridos por el vehículo asegurado, por las cosas en él transportadas ni por los bienes de los que resulten titulares el tomador, el asegurado, el propietario o el conductor, así como los del cónyuge o los parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad de los anteriores. En consecuencia, tratándose de indemnizar los daños ocasionados en el vehículo conducido por el acusado, y por tanto en el vehículo asegurado, es evidente que la responsabilidad del Consorcio de Compensación de Seguros debe ser excluida.
La sentencia Tribunal Supremo 1039/2001 de 29 mayo , con cita de la 609/1999 de 22 de junio y de la 786/2001 de 8 de febrero , interpretando los preceptos antes citados en orden a delimitar la responsabilidad del Consorcio en los casos de daños producidos con vehículo previamente sustraído, señalando que "no se puede atribuir al Consorcio una responsabilidad mayor que la que se derivaría de la suscripción de un seguro obligatorio", de modo que, "no cubriendo éste los daños propios (artículo 5.2 de la Ley ), sino los personales y materiales sufridos por tercero , el Consorcio de Compensación de Seguros no cubre los daños causados al automóvil que conducía el acusado en la ocasión de autos". Doctrina que resulta plenamente aplicable al presente supuesto y que determina la exoneración del Consorcio de la responsabilidad indemnizatoria establecida en la sentencia de instancia respecto a los daños sufridos por el vehículo objeto del delito patrimonial previamente cometido, los cuales deberán ser indemnizados únicamente por la acusada.
SÉPTIMO .- Estimándose parcialmente el recurso formulado por la parte acusada y en su integridad el del Consorcio de Compensación de Seguros, las costas de esta alzada se declaran de oficio (art. 240 Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Enrique Auberson Quintana Lacaci, en nombre y representación de la acusada Dª Marina , y estimando en su integridad el recurso formulado por el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, contra la sentencia de de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 29 de Madrid , en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS en parte dicha resolución en el sentido de condenare a la acusada Dª Marina por un delito de hurto de uso del art. 244.1 C.P . en lugar del delito de robo de uso del art. 244.2 C.P . por el que venía condenada; suprimiendo la indemnización a la entidad Paragráficas (Gráficas ) SL en 360 € y condenando a dicha acusada a indemnizar a D. Santos en el valor de reparación los daños causados en el vehículo Ford Mondeo W-....-WK que se determinará pericialmente en ejecución de sentencia previa aportación de la factura o presupuesto de reparación. ABSOLVEMOS al CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS de la responsabilidad civil respecto de los daños del vehículo Ford Mondeo W-....-WK y del vehículo de Paragráficas S.L. Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la sentencia; declarándose de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno. Notifíquese asimismo a las personas a las se refiere el art. 792.4 LECrim .
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

