Sentencia Penal Nº 57/201...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 57/2011, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 55/2011 de 10 de Octubre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: RAFOLS PEREZ, IGNACIO JAVIER

Nº de sentencia: 57/2011

Núm. Cendoj: 34120370012011100435

Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00057/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de PALENCIA

Domicilio: PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1

Telf: 979.167.701

Fax: 979.746.456

Modelo: 213100

N.I.G.: 34120 37 2 2011 0108892

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000055 /2011

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PALENCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000530 /2009

RECURRENTE: Elena

Procurador/a: LUIS ANTONIO HERRERO RUIZ

Letrado/a: SANTIAGO GONZALEZ RECIO

RECURRIDO/A: Lidia Y MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: BEGOÑA VALLEJO SECO

Letrado/a: CARLOS RAIGOSO GARCIA

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado

EN NO MBRE DE S. M. EL REY

La siguiente:

SENTENCIA Nº 57/11

SEÑORES DEL TRIBUNAL:

Ilmo. Sr. Presidente

Don Mauricio Bugidos San José

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Miguel Donis Carracedo

Don Ignacio Javier Ráfols Pérez

---------------------------------------------

En la ciudad de Palencia, a diez de Octubre de dos mil once.

Visto ante esta Audiencia Provincial los presentes Recursos de Apelación nº 55/11, interpuesto por el Ministerio Fiscal y por Elena , representada por el Procurador Don Luis Antonio Herrero Ruiz y defendida por el Letrado Don Santiago González Recio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Palencia, de fecha 9 de mayo de 2011, en el Procedimiento Abreviado nº 448/08 , procedente del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Palencia, Rollo del Juzgado de lo Penal nº 530/09 , seguido por un delito de lesiones imprudentes, habiendo sido parte apelada y adherida al recurso del Ministerio Fiscal, Lidia , representada por la Procuradora Doña María Begoña Vallejo Seco, y defendida por el Letrado Don Carlos Raigoso García, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Ignacio Javier Ráfols Pérez.

Antecedentes

PRIMERO .- El Juzgado de lo Penal de Palencia, con fecha 9 de mayo de 2011, dictó Sentencia en la causa indicada, pronunciando el siguiente Fallo: "Que debo condenar y condeno a Doña Elena como autora criminalmente responsable de un delito de lesiones por imprudencia grave, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro meses de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y un año y seis meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores y al pago de las costas procesales".

SEGUNDO .- En los antecedentes de hecho de la sentencia anteriormente indicada se relatan los hechos que el Juez de instancia estima probados y se recogen las conclusiones definitivas formuladas por las partes, antecedentes que se aceptan de manera expresa por la presente Sentencia.

TERCERO .- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de Apelación la defensa de la condenada y también el Ministerio Fiscal, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , solicitando ambos la revocación de la sentencia apelada, si bien la primera interesando su absolución o la consideración de los hechos como falta y el segundo la condena por tres delitos de lesiones imprudentes solicitando la pena de cuatro meses y medio de prisión y dos años y seis meses de privación del derecho a conducir.

De dichos recursos se dio traslado recíproco al Ministerio Fiscal y Acusación Particular y defensa, habiendo interesado cada uno la desestimación del recurso interpuesto de adverso, adhiriéndose la acusación particular al recurso del Ministerio fiscal.

SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, que se dan aquí por reproducidos, salvo en lo que puedan entrar en contradicción con lo que, seguidamente, se expondrá.

Fundamentos

PRIMERO .- Por la representación y defensa de la acusada y condenada, Elena , y del Ministerio Fiscal se impugna la sentencia de fecha 9 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado de lo Penal de Palencia , por la que se condenó a la primera como autora criminalmente responsable de un delito de lesiones por imprudencia grave, previsto y penado en el artículo 152.1, párrafo primero, y 2, del Código Penal .

SEGUNDO.- Comenzando por el recurso interpuesto por la representación de Elena , se invoca error en la valoración de la prueba y en la aplicación del precepto penal en el que son subsumibles los hechos enjuiciados, estimando que éstos debieran carecer de trascendencia penal al ser la culpa de la recurrente levísima o, cuando menos, debieran haber sido calificados como falta de lesiones imprudentes del art. 621 del C. penal y no como delito, pues la imprudencia que tipifica los mismos no merece ser considerada como grave sino como leve. Al mismo tiempo y, de forma subsidiaria, entiende la recurrente que debe tenerse en cuenta la apreciación de la circunstancia atenuante del art. 21.6 CP por dilaciones indebidas dado que el dictado de la sentencia se ha retrasado más de año y medio.

Admitido el carácter negligente de la conducta enjuiciada, se plantea únicamente la valoración de tal negligencia como grave, leve o levísima a fin de determinar el concreto precepto penal en que aquella debe subsumirse, el delito del art. 152 ó la falta del art. 621, ambos del C. Penal , o, en su caso, la intrascendencia penal del actuar enjuiciado. Tradicionalmente, la jurisprudencia ha considerado la culpa grave que se incluyen en la definición del tipo del citado art. 152 CP , como aquel olvido u omisión de las precauciones, cuidado y atención más elementales, infringiendo, de modo total, el deber objetivo del cuidado y omitiéndose, totalmente, la debida diligencia, ( SS. TS. 13 de febrero de 1986 , 25 de mayo de 1999 ), y la leve, recogida en el art. 621-2 y 3 CP, cuando el agente no ha agotado todas las posibilidades de evitar el evento dañoso, ni ha extremado todas y cada una de las precauciones propias del caso, no adoptando las cautelas y prevenciones que hubiera tomado el hombre diligente y cuidadoso. Por último, la culpa levísima, que se menciona en el recurso, supondría un descuido de tan escasa trascendencia que no merecería el reproche penal. Ahora bien, ni el Código anterior ni el Código vigente proporcionan un criterio para establecer la diferenciación entre imprudencia grave o temeraria y leve o simple, estableciendo la jurisprudencia como criterios a tener en cuenta para establecer la distinción los siguientes ( SS. TS. 9 de junio de 1982 , 29 de marzo de 1990 , 18 de marzo de 1999 ):

a) La mayor o menor falta de diligencia en la actividad o acción que constituye la dinámica delictiva, es decir, en la omisión del cuidado que se ha de tener en el obrar.

b) La mayor o menor previsibilidad del evento, como acontecimiento o resultado, medida de acuerdo con la clase de conducta que desarrolla el autor de la actividad y sin olvidar cuantas circunstancias intervienen en la misma.

c) El mayor o menor grado de infracción que reporte el incumplimiento del deber que exige la norma socio-cultural de la convivencia social, y la específica que normativiza y reglamenta ciertas y concretas actividades.

De la conjugación de estos tres condicionamientos, surgen los diferentes grados o categorías de imprudencia penal, pudiendo decirse, que la imprudencia grave se configura por la ausencia de las más elementales medidas de cuidado causantes de un efecto fácilmente previsible y el incumplimiento de un deber exigido a toda persona en el desarrollo de la actividad que ejercita, mientras que la leve surge cuando la calificación que merece el resultado de esta valoración es de leve porque lo incumplido son medidas de cuidado extremas, causante de un efecto solo previsible para un hombre cuidadoso.

En el presente caso, se sostiene en el recurso que fue la orografía del terreno y, en concreto, la existencia de una curva que dificulta la visibilidad respecto de los vehículos que circulan por la carretera CL-626 lo que determinó el accidente pues la conductora recurrente afirma haberse detenido ante la señal de Stop y reiniciado la marcha al no observar ningún otro vehículo circulando por la vía principal, siendo precisamente la presencia súbita de éste, como consecuencia, de la expuesta falta de visibilidad, lo que determinó el choque.

Sin embargo, como bien se expone en la sentencia de instancia, basta examinar tanto las fotos que forman parte del atestado de la Guardia Civil como las que fueron aportadas durante la vista oral para poder afirmar que no existe la dificultad en la visibilidad que se invoca en el recurso. Más bien, al contrario la visibilidad era buena como se destaca también en el citado atestado. Es por ello, que desde el punto de vista fáctico ha de considerarse que no existe prueba alguna, fuera de su manifestación, que sustente la versión de la recurrente.

La consecuencia de afirmar la existencia de esa buena visibilidad es que también puede afirmarse que el resultado era de alta previsibilidad objetiva para cualquier conductor y, por ello, existió una infracción del deber de cuidado al adentrarse en el cruce sin respetar en debida forma la señal que le obligaba a ceder el paso, y ello, unido al resultado dañoso para terceros, demuestra por sí solo que no estamos ante una conducta intrascendente sino ante un actuar subsumible en el tipo penal que sanciona la imprudencia.

La cuestión, en este momento, sería el nivel de esa previsión e infracción en atención a las concretas circunstancias de lugar y tiempo concurrentes. Pues bien, de acuerdo con esas circunstancias y con la doctrina jurisprudencial expuesta, entiende esta Sala, al igual que lo hizo la Juez de instancia, que la imprudencia de la ahora recurrente necesariamente debe ser calificada como grave o temeraria. Efectivamente, un cruce regulado por una señal de Stop es siempre una zona de alto riesgo, especialmente cuando se va a realizar una maniobra de cambio de dirección que supone cruzar la trayectoria de quienes circulan por la vía principal. Precisamente por tales circunstancias se exige la máxima precaución en el conductor que realiza tal maniobra. La ausencia de esa precaución representada por la falta de respeto a la señal de Stop o su defectuoso cumplimiento (la recurrente afirma haberse detenido pero reiniciar la marcha lentamente sin percatarse de la presencia del vehículo con el que colisiona) ha de calificarse como inexcusable pues supone desarrollar la conducción sin atender a la más elemental de las exigencias que impone no solo la precaución ordinaria sino también la normativa. Tal forma de actuar, en un lugar y con una maniobra peligrosa, necesariamente debe ser valorada como una falta de diligencia claramente reprochable, especialmente por el lugar y el tipo de maniobra que siempre supone un incremento del riesgo. Todo ello conlleva la omisión de una diligencia elemental, básica, en la conducción de vehículos, valorar con cautela las características del lugar y el momento en que se desenvuelve la circulación adaptando su conducción a esas características. Al omitir esa diligencia elemental, que imponen no sólo las normas generales o básicas de cuidado, sino también las normas reglamentarias, (el art. 56.5 , en relación con los arts. 151 y 169, del Reglamento de la Circulación , obliga a la detención obligatoria ante la señal de Stop, debiendo los conductores ceder siempre el paso a los vehículos que transiten por la vía preferente, cualquiera que sea el lado por el que se aproximen) y dar lugar a un resultado dañoso, fácilmente previsible y evitable para cualquier conductor normal dadas las características del lugar, supone incurrir en una infracción grave de un deber de cuidado absolutamente básico en la conducción, pues esta exige inexcusablemente el respeto por las normas reguladoras del tráfico como medio para evitar esas consecuencias dañosas.

Y esta valoración de la imprudencia en el caso concreto tiene también su asiento en la doctrina jurisprudencial en supuestos análogos que considera que no respetar debidamente la preferencia de paso que impone la señal de Stop supone crear un riesgo importante para los bienes ajenos y, por ello, en atención a las circunstancias concurrentes, es una conducta negligente que puede merecer perfectamente la calificación de grave ( S. TS. 26 de marzo de 2001 ).

En consecuencia, debe afirmarse que estamos ante una negligencia grave y, por ello, la calificación delictiva de la conducta que se hizo en la primera instancia debe ser respetada.

TERCERO.- El segundo y último motivo de recurso de la acusada se refiere a la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas (art. 21.6 CP ) cuya aplicación se solicita por entender que la tardanza en el dictado de la sentencia (aproximadamente año y medio respecto del juicio) ha lesionado su derecho constitucional a un procedimiento sin dilaciones indebidas.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, según acordó en el Pleno celebrado en fecha de 21 de mayo de 1999, seguido en numerosas sentencias posteriores ( SS. TS. 8 de junio de 1999 , 28 de junio de 2000 , 1 de diciembre de 2001 , 21 de marzo de 2002 , 28 de abril de 2008 ), ha reconocido la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado, mediante la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.6º del Código Penal , en los casos en que se hubieren producido en el enjuiciamiento dilaciones excesivas e indebidas, no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal, dando con ello cumplida eficacia al mandato constitucional que alude al derecho de todos a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE ).

Ese derecho al proceso sin dilaciones, viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen. O que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas "paralizaciones" del procedimiento o se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones o situaciones análogas, sin que tampoco semejante derecho deba equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos.

Ahora bien, la "dilación indebida" es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable ( SS del TC 133/1988, de 4 de junio , y del TS de 14 de noviembre de 1994 , entre otras), siendo en este punto destacable que en orden a la valoración de la posible existencia de una dilación indebida ha de tenerse en cuenta la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los autos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles, ( SS. TS. 22 de enero de 2004 y 12 de diciembre de 2008 ).

Pues bien, a la vista de estos factores debe descartarse en el presente caso que haya existido lesión alguna del derecho fundamental que constituye el presupuesto de la atenuación invocada, la existencia de una dilación excesiva o indebida del proceso. Iniciada la causa el 11 de junio de 2008 y celebrado el juicio oral el 1 de diciembre de 2009, ha sido sentenciada el 9 de mayo de 2011. Estos tres años que han trascurrido entre el primero y el último momento procesal no pueden ser calificados de desproporcionados para la instrucción y enjuiciamiento de una causa penal y si bien la diferencia temporal entre la celebración del juicio y el dictado de la sentencia sí es anómala, especialmente dada la naturaleza de los hechos, no considera esta Sala que haya supuesto perjuicio alguna para la recurrente pues nada en tal sentido se ha alegado y demostrado. Por ello, difícilmente puede hablarse de que concurran los presupuestos que permiten hablar de una dilación indebida que normalmente es estimada en la jurisprudencia para retrasos situados en torno a los nueve años en causas de instrucción de escasa complejidad ( SS. TS. 8 de mayo de 2003 ó 21 de marzo de 2002 ), razón por la cual se impone también en este punto la desestimación del recurso interpuesto por la representación de Elena .

CUARTO.- Por su parte el Ministerio Fiscal, con la adhesión de la acusación particular, también impugna la sentencia de fecha 9 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal de Palencia , y ello porque según dichas partes se incurre en ella en error en la aplicación del Derecho con infracción de normas penales, toda vez que se ha condenado por un único delito de lesiones por imprudencia grave cuando al haber sido tres las personas que sufrieron lesiones que precisaron tratamiento médico como consecuencia del accidente causado negligentemente por la acusada, ésta debió ser condenado por tres delitos, uno por cada lesionada. Por ello, el Ministerio Fiscal solicita la revocación de la sentencia dictada y la condena de la acusada por otros dos delitos, siendo la pena a imponer, por aplicación de la regla concursal del art. 77 CP , la de cuatro meses y medio de prisión y dos años y seis meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, respetando los criterios expresados por la propia Juez de instancia a la hora de precisar la pena.

Ciertamente, el recurso ha de prosperar pues efectivamente el Ministerio Fiscal formuló acusación por tres delitos de lesiones por imprudencia grave y, como consta en el acta del juicio oral, tal calificación fue elevada a definitiva sin que se introdujera modificación alguna. Así se recoge también en el antecedente segundo de la sentencia de instancia aunque seguidamente en el fundamento de Derecho primero y en el Fallo se califica y se condena por un único delito, sin que se haga referencia al porqué de dicha decisión. Debe entenderse, en consecuencia, que estamos ante una equivocación tanto en la fundamentación de dicha sentencia como en su parte dispositiva al condenar exclusivamente por un único delito de lesiones imprudentes cuando debió imponerse una condena por tres delitos, uno por cada resultado lesivo que se describe en los hechos probados y que de haber sido dolosos hubieran constituido delito de lesiones (art. 147.1 CP ), en concurso ideal del art. 77 CP .

Y que debe imponerse una condena por cada resultado ocasionado de forma imprudente es una cuestión ya resuelta por la jurisprudencia desde la entrada en vigor del Código Penal actual. Así el Tribunal Supremo ha declarado que el vigente Código Penal "ofrece un catálogo cerrado de crimina culposa y prescinde de la regulación genérica anterior, con lo cual quiere decirse que en el caso de varios resultados, se sancionará los hechos conforme a las reglas del artículo 77", ( S. TS. 28 de junio de 1999 ), o que "cuando a consecuencia de una infracción del deber de cuidado se producen diversos resultados, con el sistema del crimen culpae se consideraba como un conjunto unitario y, en consecuencia, existía un único delito en el que la pluralidad de resultados únicamente se tenía en cuenta para cuantificar la indemnización. Con el Código actual estos casos dan lugar a la aplicación de la teoría del concurso y si existe una unidad de acción, es decir si mediante la misma conducta se producen varios resultados tipificados individualmente, existirá un supuesto de concurso ideal previsto en el artículo 77 del Código Penal , como tiene reconocido esta Sala -cfr. Sentencia 1550/2000, de 10 de octubre -", ( S. TS.16 de abril de 2001 ).

Por todo ello, en el supuesto que examinamos, en el que se han producido tres resultados lesivos por producción de heridas graves en las dos ocupantes del vehículo que conducía la propia acusada y en la conductora del turismo con el que colisionó aquélla, lesiones que para su curación precisaron tratamiento médico (por tanto, subsumibles en el art. 147.1 CP de haber sido dolosas), y todo ello como consecuencia del mismo accidente provocado por la negligente conducción de la acusada, hemos de entender que se ha producida un concurso de infracciones imprudentes, todas subsumibles en el art. 152.1, primero, y 2 CP , y al haberse presentado en unidad de acción, surge un concurso ideal que deberá sancionarse conforme se previene en el art. 77 del Código Penal , es decir, se impondrá la pena correspondiente a la infracción más grave en su mitad superior pues la punición separada, posible como alternativa, supondría una pena más elevada dados los criterios expuestos por la Juez de instancia dentro de su margen de arbitrio judicial, criterios que básicamente se respetan.

Procede, en consecuencia con lo expuesto, revocar parcialmente la sentencia de instancia y, sustituyendo su pronunciamiento condenatorio, declarar que la acusada Elena ha sido autora responsable de tres delitos de lesiones por imprudencia grave, previstos y penados, en el art. 152.1, primero, y 2 del C. penal , en relación con el art. 147.1 del mismo texto legal, encontrándose ambos delitos en relación de concurso ideal del art. 77 CP , procediendo, al no concurrir circunstancias modificativas de responsabilidad y teniendo en cuenta los correctos criterios de arbitrio judicial ya expuestos por la Juez de instancia, la imposición de la pena en el mínimo de la mitad superior del delito cometido (art. 152.1, primero, y 2 CP ), esto es cuatro meses y quince días de prisión y dos años y seis meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, manteniéndose la sentencia dictada en el resto de sus pronunciamientos.

QUINTO .- En atención a lo expuesto, y de acuerdo con el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

A tenor de los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, administrando justicia en nombre de S. M. el Rey.

Fallo

Que, desestimando íntegramente el recurso de apelación formulado por la representación de Elena y estimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal , contra la sentencia dictada el día 9 de mayo de 2011, por el Juzgado de lo Penal de Palencia en el Procedimiento Abreviado nº 530/09 , de que dimana este Rollo de Sala, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente dicha sentencia en el sentido de que procede condenar a la acusada Elena , como autora penalmente responsable de tres delito de lesiones por imprudencia grave, ya definidos, a las penas de cuatro meses y quince días de prisión , con accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y dos años y seis meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores ; confirmando la sentencia de instancia en el resto de sus pronunciamientos.

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, de todo lo cual yo el Secretario, certifico.-

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