Sentencia Penal Nº 57/201...ro de 2011

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 57/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 165/2009 de 07 de Febrero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 57/2011

Núm. Cendoj: 35016370012011100194


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

Don Miguel Ángel Parramón I Bregolat

MAGISTRADOS:

Dona I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)

Don Secundino Alemán Almeida

En Las Palmas de Gran Canaria, a siete de febrero de dos mil once.

Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria el Rollo de Apelación no 165/2009, dimanante de los autos del Juicio Rápido no 11/2009, del Juzgado de lo Penal número Seis de Las Palmas de Gran Canaria , seguidos por delito contra la seguridad vial contra don Roque , en cuya causa han sido partes, además del citado acusado, representado por la Procuradora dona Margarita Martín Rodríguez y defendido por el Abogado don José Francisco Jiménez León, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado por la Ilma. Sra. dona María del Pilar Rodríguez Rodríguez, actuando como Ponente la Magistrada dona Inocencia Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de esta Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Seis de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos del Juicio Rápido no 11/2009, en fecha once de febrero de dos mil nueve se dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo condenar y CONDENO a Roque como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial por conducción con altos niveles de alcohol, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SIETE MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE OCHO EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, CUARENTA DÍAS de TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de UN ANO Y TRES MESES.

Así mismo, se impone al condenado las costas procesales causadas.

Una vez firme la presente resolución, remítase testimonio de la misma, a los efectos oportunos, a la Ejecutoria 442/06 del Juzgado de lo Penal número 6 de Las Palma de Gran Canaria, dimanante de la sentencia de fecha 27 de julio de 2006 , declarada firme el día 13 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Penal número 6 de Las Palmas de Gran Canaria."

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo por diez días a las partes personadas e impugnándolo el Ministerio Fiscal.

TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes de deliberación, votación y posterior dictado de sentencia.

Hechos

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurrente se alza frente a la sentencia de instancia al objeto de que se le absuelva del delito contra la seguridad vial por el que ha sido condenado, invocando como único motivo de impugnación el error en la apreciación de las pruebas.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere al error en la apreciación de las pruebas es preciso comenzar senalando que cuando aquélla tiene por objeto pruebas de carácter personal, cuya práctica está sometida a los principios de inmediación, contradicción y oralidad propios de la actividad probatoria en el juicio oral, de cuyas ventajas dispone el Juez de instancia y carece el órgano de apelación, ello, tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987y 2 julio de 1990 ), justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

La sentencia de instancia contiene la siguiente declaración de hechos probados:

"Sobre las 0:30 horas, aproximadamente, del día 13 de enero de 2009, el acusado Roque , mayor de edad, nacido el día 1 de marzo de 1.977, con D.N.I. número NUM000 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, así fue ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia de fecha 27 de julio de 2006 , declarada firme el día 13 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Penal número 6 de Las Palmas de Gran Canaria, como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar, a la pena de cuatro meses de prisión, pena cuya ejecución le fue suspendida por tiempo de dos anos con fecha de 22 de enero de 2007, conducía, previa ingesta de bebidas alcohólicas, el vehículo a motor tipo turismo de la marca y modelo Fiat Punto, con placas de matrícula ....-NKK , por la Carretera General de Jinámar, Partido Judicial de Telde, lugar donde fue interceptado por los agentes de la Policía Local de Telde con números de identificación profesional NUM001 y NUM002 .

Sometido el acusado a las preceptivas pruebas de determinación del grado de impregnación alcohólica, practicadas con aparato etilómetro versión MK III, marca Dräger, modelo Alcotest 7110 número de serie ARRB-0014, debidamente homologado, arrojó un resultado de 0,77 miligramos de alcohol por aire espirado en la primera y de 0,71 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en la segunda, ofreciéndole la posibilidad de contrastar los anteriores resultados con un análisis de sangre, de orina, u otro análogo, lo que declinó el acusado.

El acusado no ha estado privado de libertad por esta causa y no ha prestado en fase de instrucción fianza para garantizar las responsabilidades pecuniarias en que pudiera haber incurrido. "

Al objeto de declarar probados tales hechos el Juez "a quo" toma como elementos de convicción los comprobantes de las dos pruebas de impregnación alcohólica practicadas al acusado, obrantes a los folios 10 y 11 de las actuaciones, y que arrojaron un resultado de 0,77 y 0,71 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, así como los testimonios prestados por los dos agentes de la Policía Local actuantes, quienes ratificaron el atestado y aseguraron que cuando procedieron a interceptar el vehículo en cuestión el mismo era conducido por el acusado.

La valoración probatoria efectuada por el Juez de lo Penal no puede más que ser calificada como correcta, puesto que aquél analiza de manera rigurosa y pormenorizada toda la prueba practicada en el plenario, tanto de cargo como de descargo, inclinándose de manera coherente y razonada por el relato fáctico ofrecido por los citados agentes frente a la versión exculpatoria sostenida por el acusado y por los testigos propuestos por la defensa.

Pues bien, la prueba documental en la que se refleja el resultado de las pruebas para la comprobación de la tasa de alcoholemia y los testimonios ofrecidos por los indicados agentes son más que suficientes para declarar probada la perpetración por el acusado del delito contra la seguridad vial previsto y penado en el artículo 379.2, último inciso, del Código Penal (introducido por la Ley Orgánica 15/2007, de 30 de noviembre , por la que se modifica la Ley Orgánica 15/1995, de 23 de noviembre , del Código Penal, en materia de seguridad vial), y que que sanciona la conducta típica consistente en conducir un vehículo a motor o ciclomotor con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro.

Procede, pues, desestimar el motivo analizado y, por ende, el recurso de apelación.

TERCERO.- No obstante la desestimación del recurso de apelación, en aplicación de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera de la LO 5/2010, de 22 de junio (por la que se modifica la LO 10/1995, de 23 de noviembre del Código Penal), cuya entrada en vigor se produjo el día 23 de diciembre de 2010, procede revisar de oficio las penas principales impuestas al recurrente, ya que las disposiciones de la LO 5/2010 les son más favorables.

En efecto, con anterioridad a la LO 5/2010, los delitos contra la seguridad vial previstos y penados en el artículo 379 del Código Penal se sancionaban, además de con la accesoria de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, con las penas principales de prisión de tres a seis meses o multa de seis a doce meses y trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días. Tras la LO 5/2010, las citadas penas principales y su duración siguen siendo las mismas, sin embargo, todas ellas de imposición conjunta (esto es, prisión y trabajos en beneficio de la comunidad o bien multa y trabajos en beneficio de la comunidad) pasan a ser de imposición alternativa, ya que la pena de trabajos en beneficio de la comunidad ya no es de obligada imposición, al sustituirse la expresión "y" por la de "o", de tal forma que tan solo cabe imponer una de las tres penas citadas.

Y, en el caso de autos, no constando que el acusado haya prestado su consentimiento a la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 del Código Penal , y estimándose más acorde a la gravedad de los hechos la pena de multa, se acuerda mantener únicamente ésta, con la consiguiente supresión de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad.

CUARTO.- Como consecuencia de lo expuesto en el anterior Fundamento de Derecho, procede declarar de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de don Roque contra la sentencia dictada en once de febrero de dos mil nueve por el Juzgado de lo Penal número Seis de Las Palmas de Gran Canaria, en el Juicio Rápido no 11/2009 .

Como consecuencia de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera de la LO 5/2010, de 22 de junio , por la que se modifica la LO 10/1995, de 23 de noviembre del Código Penal, se acuerda DEJAR SIN EFECTO la pena de TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD impuesta en dicha resolución a don Roque , manteniendo el resto de pronunciamientos de la misma.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando testimonio suficiente en autos, y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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