Sentencia Penal Nº 57/201...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 57/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 6/2011 de 08 de Junio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: ALCAZAR MONTERO, YOLANDA

Nº de sentencia: 57/2011

Núm. Cendoj: 35016370022011100194


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos. Srs.

Da. Pilar Parejo Pablos

Presidente

Da. Yolanda Alcázar Montero

Da. Pilar Verástegui Hernández

Magistrados

En Las Palmas de Gran Canaria, a 8 de junio de 2.011.

Visto ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, de Las Palmas de Gran Canaria, el presente Rollo no 6/2011 dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado 30/2010 del Juzgado de Instrucción no 7 de Las Palmas de Gran Canaria, seguido por delito de ESTAFA contra Elisa (nacida en Las Palmas con DNI NUM000 ), representado por el Procurador Sra. Arencibia Sarmiento y asistido del Letrado Sr. Moreno Pinedo, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, y actuando como Acusación particular Da. Marisol , representado por el Procurador Sr Ojeda Díaz y asistido del Letrado Sr. Rodríguez Velázquez, siendo ponente la Magistrada Ilma Sra Da Yolanda Alcázar Montero.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 1 de junio de 2011 se celebró el juicio oral. En dicho acto, después de practicadas las pruebas, el Ministerio Fiscal, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, y solicitó la absolución de la acusada. La acusación particular calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de estafa, previsto y penado en el artículo 248 del Código Penal en relación con el art 250.1.6a (apartado 7o anterior a la reforma por LO 5/10 ) del mismo Cuerpo Legal, e interesó la condena de la acusada Elisa como autora de dicho delito, con la concurrencia de la agravante del art 22.6a CP , solicitando se le impusiera la pena de 3 anos de prisión, y multa de diez meses a razón de una cuota diaria de seis euros y arresto subsidiario del art 53 CP , accesorias legales y costas. Solicitando en concepto de responsabilidad civil que la acusada indemnizara a Da. Marisol , en la cantidad de siete mil euros (7000 euros).

SEGUNDO.- La Defensa de la acusada, en igual trámite, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitó la libre absolución de su patrocinada.

Hechos

RESULTA PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que la acusada Elisa , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 9 de septiembre de 2003 ordenó una transferencia bancaria por importe de siete mil euros (7000 euros) desde la cuenta no NUM001 de la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (BBVA), en la que figuraba como cotitular junto con D. Eleuterio , por la relación de confianza que tenía con el mismo. La acusada Elisa ordenó la citada transferencia aprovechando que D. Eleuterio había fallecido el día 31 de agosto de ese ano y sin comunicar a la referida entidad bancaria tal hecho. Dicha cantidad fue transferida a la cuenta que la acusada Elisa tenía en la entidad Caja Insular de Ahorros de Canarias, con no NUM002 , disponiendo de la misma en su propio beneficio.

Tras la transferencia ordenada por la acusada quedaron en la citada cuenta corriente de la entidad BBVA la suma de 816,38 euros.

La acusada ordenó la citada transferencia a sabiendas de que D. Eleuterio tenía una hija, Da Marisol , la cual fue declarada heredera abintestato de aquél por acta notarial de fecha 19 de diciembre de 2003.

Los fondos existentes en la referida cuenta bancaria de la entidad BBVA procedían exclusivamente de ingresos realizados por el fallecido D. Eleuterio .

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados no son legalmente constitutivos de un delito de estafa, previsto y penado en el artículo 248 del Código Penal , por el que se acusa a Elisa al no concurrir todos y cada uno de los elementos del tipo.

El delito de estafa del artículo 248 del Código Penal requiere según Jurisprudencia consolidada ( STS 11-10-90 , 11-7-91 , 24-3-92 , 19-6-95 , 7-12-97 , 20-7-98 , 10-3-99 , 26-4-00 y 11-6-01 ), la concurrencia de los siguientes elementos:

1o Un engano precedente o concurrente, que constituye el eje del ilícito y que lo caracteriza frente a otras infracciones patrimoniales, pudiendo incardinarse en el seno de una relación contractual preparada con este fin defraudatorio. 2o El engano ha de ser bastante, en el sentido de suficiente y proporcional, debiendo tener la adecuada idoneidad para que en la convivencia social ordinaria actúe como estímulo eficiente del traspaso patrimonial. 3o La producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con un conocimiento deformado o inexacto de la realidad por causa del engano precedente. 4o Un acto de disposición patrimonial. 5o El nexo o relación de causalidad entre el engano provocado y el perjuicio sufrido. Y, 6o El ánimo de lucro, elemento subjetivo del injusto que consiste en la intención de obtener cualquier enriquecimiento de índole patrimonial.

Los hechos han resultado probados por la documental obrante en la causa. En concreto, la transferencia relacionada en los hechos probados consta documentada, por un lado, en el extracto de cuenta en la entidad BBVA (folio 116) y en la solicitud de transferencia obrante al folio 170, así como en el extracto de la cuenta de la acusada en la Caja de Canarias, donde se transfirió la cantidad de siete mil euros (folios 139 y 140), figurando en el primero, además, los movimientos de la cuenta y, en especial, los ingresos en la misma procedentes de la pensión de D. Eleuterio . La cotitularidad de la acusada en la cuenta corriente de la entidad BBVA resulta de la comunicación de esta entidad obrante en la causa (folio 171). Además, la acusada corroboró en el acto del juicio oral dicha documental, admitiendo haber realizado la transferencia sin comunicar al banco el fallecimiento de D. Eleuterio y senaló que era conocedora de que el mismo tenía una hija, Da Marisol , la cual manifestó en la vista conocer a la acusada y haber coincidido con ella en alguna ocasión. Asimismo la acusada manifestó que dispuso de la referida cantidad en su propio beneficio.

En el caso objeto de enjuiciamiento no concurre el referido elemento del engano previo. Si bien es cierto que Elisa , tal y como ella misma admitió en el juicio oral, cuando acudió el día 9 de septiembre de 2003 al banco, ocultó a esta entidad el fallecimiento de D. Eleuterio , la misma era cotitular de la cuenta corriente, según resulta de la documental obrante al folio 171 de la causa, de forma que frente al banco tenía pleno poder de disposición.

No estamos ante un supuesto de "firma autorizada", como erróneamente sostienen el Ministerio Fiscal y la acusación particular en su respectivos escritos de calificación, si bien el primero de ellos para solicitar la absolución. La comunicación del banco obrante en la causa (folio 171) es clara en este particular y no admite lugar a dudas: Elisa era la cotitular de la cuenta corriente donde se encontraban depositados los fondos de los que dispuso. No se menciona qué tipo de cotitularidad era, si mancomunada o indistinta y si bien, de conformidad con lo dispuesto en el art 1137 del Código Civil , la solidaridad no se presume, en el procedimiento penal hubiera correspondido acreditar a la parte acusadora el régimen exacto de cotitularidad. Al no hacerlo, el Tribunal, en beneficio de la acusada, ha de considerar que la cotitularidad era indistinta, como, por otro lado, es la regla general en el tráfico bancario, de forma que Elisa estaba facultada para disponer de los fondos frente al banco, sin necesidad de firma del fallecido D. Eleuterio . En cualquier caso, en el supuesto de cotitulares mancomunados tampoco existiría engano al banco, sino, en su caso, negligencia del mismo por permitir extraer fondos a uno solo de los cotitulares sin la firma del otro.

La posibilidad de engano al Banco en supuestos de "firma autorizada", no de cotitularidad, es expresamente admitida por la Jurisprudencia en STS 997/2009 de 9 de octubre ( RJ 2009/5595). En esos casos, al ocultar la persona que ordena la transferencia el fallecimiento del único titular de la cuenta, está ocultando a la entidad bancaria el nuevo régimen de disponibilidad, puesto que el mandato originario se ha extinguido y con ello la autorización que ostentaba la persona que ordena la transferencia. En casos como el presente en los que figuran varios cotitulares, cualquiera de ellos tiene poder de disposición frente al banco (arts 1137 y ss CC ), por lo que el hecho de que esta entidad no conozca el fallecimiento del otro cotitular en nada afecta a la facultad de disposición, frente al banco, de quien ordena una transferencia. Ello con independencia, como analizaremos en el Fundamento siguiente, de las relaciones internas entre los cotitulares.

En definitiva, no existiendo "engano" previo y bastante a la entidad bancaria, no pueden calificarse los hechos como constitutivos del delito de estafa objeto de acusación.

SEGUNDO.- Ahora bien, los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de apropiación indebida del art 252 CP , si bien, como expondremos, el Tribunal no puede condenar a la acusada por dicho delito al no haber tenido ésta posibilidades de defensa frente al mismo, ya que no fue objeto de acusación.

La Jurisprudencia (v. gr, STS 24 de enero de 2008 , EDJ 2008/3273, STS 9 de Octubre de 2003 ,EDJ 2003/110653) ha senalado como elementos de este delito los siguientes:

a) Una inicial posesión regular o legítima por el sujeto activo, del dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble Actualmente ampliados a "valores" o "activos patrimoniales".

b) Que el título por el que se ha adquirido dicha posesión sea de los que producen obligación de entregar o devolver la cosa o el dinero (la misma cantidad).

c) Que el sujeto activo rompa la confianza o lealtad debida, mediante un acto ilícito de disposición dominical, que siendo dinero debe tratarse de un acto definitivo sin retorno.

d) Conciencia y voluntad del agente de disponer de la cosa como propia o darle un destino distinto al pactado, determinante de un perjuicio ajeno.

En el presente supuesto la acusada dispone como propio del dinero ingresado en la cuenta corriente de la que era cotitular junto con el fallecido D. Eleuterio , por la relación de confianza con éste, sabiendo que el mismo tiene una hija y que, por tanto, dichas cantidades forman parte de la herencia de aquél.

La Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Civil) núm. 1090/1995 de 19 diciembre ( RJ 19959425), y posterior Sentencia núm. 1107/2006 de 8 noviembre ( RJ 20067140) senalan que dentro de los hoy llamados "contratos bancarios", según la doctrina, el contrato de cuenta corriente es en el Derecho espanol una figura atípica que encuentra su singularidad o elemento causal, desde el punto de vista de los titulares de la cuenta, en el llamado "servicio de caja" , encuadrable en nuestro Derecho dentro del marco general del contrato de comisión; el Banco en cuanto mandatario ejecuta las instrucciones del cliente (abonos, cargos...) y como contraprestación recibe unas determinadas comisiones, asumiendo la responsabilidad propia de un comisionista. En todo caso la cuenta corriente bancaria expresa siempre una disponibilidad de fondos a favor de los titulares de la misma contra el Banco que los retiene y que encuentra causa, tanto en operaciones activas como pasivas, es decir, que responde tanto a operaciones efectivas en dinero, como de créditos que el Banco concede a los clientes. Su problemática se presenta a la hora de distinguir entre la disposición o gestión de sus fondos o numerario y la propiedad de los mismos, sobre todo, cuando ha fallecido su titular, y cuando dicha cuenta o depósito figure abierta a nombre de dos o más titulares -en la titularidad única o unipersonal no existe el problema por confusión entre titularidad de disposición y dominical-, eventualidad esta que en la práctica bancaria se suele resolver con base a los artículos 1137 y 1138 del Código Civil .

Y es que el mero hecho de apertura de una cuenta corriente bancaria, en forma indistinta, a nombre de dos o más personas, como norma general lo único que comporta, en principio, en lo referente a las relaciones derivadas del depósito irregular en que toda cuenta corriente bancaria se apoya, es que cualquiera de dichos titulares tendrá, frente al banco depositario, facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta, según lo expuesto, pero no determina, por sí solo, la existencia de un condominio, y menos por partes iguales, sobre dicho saldo de los dos o más titulares indistintos de la cuenta, ya que esto habrá de venir determinado únicamente por las relaciones internas entre ambos titulares y, más concretamente, por la originaria pertenencia de los fondos de que se nutre dicha cuenta. En el contrato de depósito, la relación jurídica se establece entre el depositante, dueno de la cosa depositada y el depositario que la recibe, no modificándose la situación legal de aquél, en cuanto a lo depositado, por la designación de la persona que la pueda retirar.

A este respecto ha de tenerse en cuenta que, como senala la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sala Penal, (STS 7 de mayo de 2010 (EDJ 2010/84206) y STS 16 octubre 2006 EDJ 2006/288750), la facultad de disposición de los fondos, ya por ser cotitular de la cuenta o por tener firma autorizada, no lleva consigo necesariamente la copropiedad de los mismos. En el mismo sentido la STS de 17 de julio de 2007 (EDJ 2007/135739) senala que la posibilidad de comisión de un delito de apropiación indebida respecto de los bienes que integran el caudal relicto de una herencia yacente, ha sido plenamente admitida por la Jurisprudencia (cfr. SSTS STS 97/2006, 8 de febrero EDJ2006/11968 y 949/1997, 27 de junio EDJ1997/5453 ).

Y como senala la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Civil, de 5 de febrero de 2.007 ( RJ 2007, 784) es constante la jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras Sentencias de 7 de febrero ( RJ 2003, 859 ) y 14 de marzo de 2.003 ( RJ 2003 , 2748) , 25 de mayo de 2.001 ( RJ 2001 , 3872) , 5 de julio de 1.999 ( RJ 1999, 5966 ) y 31 de octubre de 1.996 ( RJ 1996, 7731) y las que en ellas se citan, según la cual , la disponibilidad de los fondos en cuentas de varios titulares representa para la entidad bancaria únicamente el carácter de su disposición, mancomunado de todos ellos o por cualquiera (en el supuesto de ser indistinta) independientemente del condominio y sus cuotas, que responde a las relaciones internas entre los distintos titulares.

En el presente caso, si se examinan los extractos que obran en la causa (folios 115 y ss), se evidencia que todos los ingresos en la referida cuenta corriente de la entidad BBVA proceden de la pensión de D. Eleuterio . De hecho, la acusada admitió expresamente en el juicio oral que ella no hacía ingresos en la cuenta, no constando, efectivamente, en los referidos extractos ningún ingreso efectuado por la misma. Anadió que fue decisión de D. Eleuterio hacerla cotitular de la cuenta, ya que prácticamente estaba todo el día en su casa y tenían muy buena relación. Senaló además la acusada, de forma poco clara, que "ellos tenían un acuerdo para ahorrar e irse a vivir juntos toda la familia" y que D. Eleuterio siempre le decía, ya que ella era la encargada de ocuparse de él, que "si me ocurre algo todo lo que tengo es tuyo". A pesar de ello, D Eleuterio nunca otorgó testamento, procediéndose tras su fallecimiento a la declaración de herederos abintestato (folio 6 y ss) a favor de su única hija Da Marisol . La testigo Da Carolina , amiga íntima de la acusada, manifestó asimismo que, en las reuniones, D. Eleuterio solía decir " Elisa tú sabes que todo lo mío es tuyo porque no tengo a nadie".

La acusada parece querer senalar que se consideraba duena del dinero que existía en la cuenta corriente de D. Eleuterio , cuya titularidad compartía con el mismo, una vez que éste hubo fallecido, porque se había ocupado de él cuando enfermó, mientras su hija no lo había hecho. Sin embargo, lo cierto es que la acusada solamente era titular de una facultad de disposición de unos bienes, cuya propiedad puede serle reclamada al disponer prácticamente de la totalidad del saldo en su propio beneficio, y no con el fin de atender ninguna necesidad perentoria tras el fallecimiento de D. Eleuterio , cuyo entierro fue abonado por la aseguradora correspondiente, como senaló la acusada. Y es que por las simples manifestaciones de la acusada y testigo, amiga íntima de ésta, no resulta acreditada la "propiedad" que la acusada alega. Ella misma senaló que cuidaba de D. Eleuterio sin recibir, ni esperar nada a cambio. Elisa era consciente de que D. Eleuterio tenía una hija y, por tanto, es lógico que se representara que los fondos existentes en la cuenta, que no procedían, además, de ningún ingreso realizado por ella, según lo expuesto, formaban parte del caudal hereditario de aquél.

Por otro lado, tampoco consta acreditado que Elisa se encargara del sustento económico de D. Eleuterio , evidenciándose del referido extracto bancario que tras el ingreso mensual de la pensión, se extraían fondos de la cuenta (mil, ochocientos, setecientos euros), lógicamente para atender sus necesidades. De hecho, el testigo D. Elías, cuya declaración (folio 66) fue leída en el acto del juicio oral, al amparo de lo dispuesto en el art 730 LECRIM , ya que el mismo había fallecido, manifestó que D. Eleuterio vivía solo, en el piso inferior al de la acusada, si bien pasaba la mayor parte del día en casa de ésta.

En definitiva, D. Eleuterio era el único que efectuaba ingresos en la cuenta corriente, de la que la acusada tenía disponibilidad por ser cotitular. Cuando la misma hace disposición de prácticamente todo el dinero depositado en la cuenta cuya titularidad compartía con D. Eleuterio (no dispuso de los doce mil euros puesto que los mismos constituían un plazo fijo, según la certificación del BBVA obrante al folio 15, del que no podía disponer, aunque lo intentó posteriormente y no le fue permitido por el banco, según manifestó ella misma), sabiendo que aquél ha fallecido y que tiene una hija, excluye estos caudales del inventario de los bienes hereditarios, y está claramente distrayendo y haciendo apropiación indebida de dinero que había recibido en depósito y que estaba obligada a incorporar al caudal hereditario.

Concurren, pues, cuantos elementos objetivos y subjetivos caracterizan el delito de apropiación indebida.

No obstante no sería de aplicación la agravación específica establecida en el no 6 (anterior no 7) del artículo 250 del Código Penal , al establecer el mismo como tal que el delito se cometa con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y sujeto activo, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional. Entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2001 ( RJ 2001, 6566) senala que la agravación específica de abuso de relaciones personales junto al aprovechamiento de una credibilidad empresarial o profesional aparecen caracterizados "por la especial naturaleza de la fuente que provoca la confianza", lo que supone que la aplicación de la agravación debe derivarse de una relación distinta de la que por sí misma representa la relación jurídica que integra la conducta típica. Es decir, el presupuesto de la agravación responde a una confianza anterior y distinta de la que se crea con la conducta típica del delito. Dicha relación de confianza podría afectar en el presente caso a la mantenida entre D. Eleuterio y la acusada Elisa , pero en ningún caso constituiría agravación del tipo penal por delito de apropiación indebida en cuanto únicamente se acredita el otorgamiento de una cotitularidad en la cuenta corriente y, en todo caso, la comisión del delito de apropiación indebida se produce una vez fallecido D. Eleuterio . En consecuencia, tampoco sería de aplicación la agravante genérica del art 22.6a CP que solicita la acusación particular.

TERCERO.- Sin embargo, según lo expuesto, el Tribunal no puede condenar a la acusada por el delito de apropiación indebida, al no haber sido acusada por el mismo y no ser un delito homogéneo respecto del delito de estafa.

A este respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1210/2005 de 28 octubre (RJ 20058168) establece que el objeto del proceso penal no es el efecto jurídico, es decir, una calificación jurídica y la pena que le corresponda, sino los hechos en sí mismos como acontecimientos de la vida real y a quién se deben imputar. El principio acusatorio, en virtud del cual una persona u órgano ajeno al tribunal es el encargado de establecer el contenido sobre el que se desarrollará el juicio, se introduce precisamente para salvar la parcialidad en que se incurriría si un mismo órgano tuviese como función fijar el objeto del juicio y desarrollar éste. Precisamente por ello, en realidad igual que en el proceso civil, el tribunal está absolutamente vinculado por el contenido de la acusación en cuanto a sus elementos fácticos, pues, insistimos, si no fuera así el órgano jurisdiccional no sería imparcial. La calificación jurídica y su consecuencia punitiva es necesaria y sujeta al principio de legalidad, pero en relación con esto último en rigor serán aplicables principios distintos al acusatorio, aunque vinculados al mismo como son los de contradicción y defensa. El principio acusatorio se basa pues en la necesidad de asegurar la imparcialidad del tribunal y su contenido debe limitarse al contenido fáctico de la acusación, hechos atribuidos a un inculpado, pues la aplicación del efecto jurídico compete al tribunal como titular del "ius puniendi".

Así, ya desde la sentencia 105/83, de 23/11 ( RTC 1983, 105) (caso Vinader) la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha recogido estos principios. La STC 134/86, de 29/10 ( RTC 1986, 134), establece, con cita de la sentencia mencionada anteriormente, que "la efectividad del principio acusatorio exige que el hecho objeto de la acusación y el que es la base de la condena permanezcan inalterables, esto es, que exista identidad del hecho punible, de forma que el hecho debatido en juicio, senalado por la acusación y declarado probado, constituya supuesto fáctico de la calificación de la sentencia", anadiendo que "la otra condición consiste en la homogeneidad de los delitos objeto de condena y objeto de la acusación", de forma que no hay indefensión cuando el condenado ha podido defenderse de todos y cada uno de los elementos de hecho del tipo de delito senalado en la sentencia, "siendo inocuo el cambio de calificación si existe homogeneidad, entendida como identidad del bien o interés protegido en cuanto haya una porción del acaecer concreto o histórico común en la calificación de la acusación y de la sentencia.

En el presente caso, se vulneraría el principio de contradicción, y por ello el de defensa, si se condenara a la acusada por el delito de apropiación indebida en lugar del de estafa, pues ambos delitos están en relación de heterogeneidad, como viene sosteniendo mayoritariamente la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 182/2011, 16 de febrero ; 627/2009, 14 de mayo ; 661/2007, 13 de julio ; 1033/2007, 4 de diciembre ; 84/2005, 1 de febrero , entre otras).

A pesar de que los dos tipos delictivos están comprendidos dentro del mismo capítulo del CP ('De las Defraudaciones')', y remitirse un precepto al otro en cuanto a la penalidad, se considera que esas figuras delictivas tienen un carácter absolutamente heterogéneo en cuanto diferentes son los requisitos subjetivos que uno y otro requieren para su comisión; así, en la estafa (art. 248 CP ) es imprescindible el requisito del 'engano', mientras que la apropiación indebida (art.252 CP ) se define más bien a través de lo que se podía llamar 'abuso de confianza', aspectos subjetivos de la acción perfectamente diferenciados y cuya acusación y subsiguiente defensa han de tener en pura lógica un tratamiento totalmente distinto". Es cierto que la STS 646/01, de 17/4 ( RJ 2001, 2984), se refirió a esta cuestión aludiendo a la homogeneidad de la estructura tipológica de ambos delitos, pero sin desconocer la diferencia existente entre los mismos y, sobre todo, porque en dicho caso el acusado pudo contradecir y defenderse en la medida que la acusación introdujo una calificación alternativa, lo que aquí no ha ocurrido.

Tampoco el Tribunal hubiera podido hacer uso de la facultad del art 733 LECRIM , pues en el escrito de acusación se ha cometido un error al senalar que la acusada tenía firma autorizada en la cuenta corriente de la que D. Eleuterio era titular cuando, según lo expuesto, la comunicación de la entidad bancaria hace referencia a que la misma era cotitular.

En conclusión, no existe la mencionada homogeneidad entre los delitos de estafa y apropiación indebida, pues entre ambos hay diferencias en cuanto a sus elementos constitutivos, lo que determina que, para defenderse de uno u otro, la estrategia correspondiente pueda ser diferente. La actividad de engano en el sentido en que es requerida en el art. 248.1 CP no existe en el delito de apropiación indebida. Y la exigencia de haber recibido la cosa en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, específica de este delito del art. 252 , no existe en el delito de estafa.

Por lo expuesto, procede la absolución de la acusada.

Por último, habiéndose acordado por el Juzgado de Instrucción, al amparo del art 13 LECRIM , como medida cautelar, la prohibición de disponer de la acusada respecto de la cantidad que restaba de la suma de siete mil euros, una vez firme la presente sentencia, la misma quedará sin efecto.

CUARTO.- De acuerdo con el artículo 123 del Código Penal las costas procesales se declaran de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos, a Elisa del delito de estafa del que era objeto de acusación.

Se declaran las costas de oficio.

Habiéndose acordado por el Juzgado de Instrucción, al amparo del art 13 LECRIM , como medida cautelar, la prohibición de disponer de la acusada respecto de la cantidad que restaba de la suma de siete mil euros, una vez firme la presente sentencia, la misma quedará sin efecto

Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se hará saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación, con los requisitos previstos en los artículos 855 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.

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