Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 57/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 47/2011 de 04 de Marzo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: VIELBA ESCOBAR, CARLOS
Nº de sentencia: 57/2011
Núm. Cendoj: 35016370062011100071
Encabezamiento
SENTENCIA
Illmos Sres
Presidente: D. Emilio J. J. Moya Valdés
D. Salvador Alba Mesa
D. Carlos Vielba Escobar (ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria a cuatro de marzo de dos mil once
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, los presentes autos de Juicio Rápido 66/2010 del que dimana el presente Rollo número 47/2011, procedentes del Juzgado de lo Penal número Tres de Las Palmas por delito de robo con intimidación frente a Daniel representado por la procuradora Sra De la Cruz Afonso y asistido por la letrada Sra Crespo Elipe, siendo parte el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el condenado, siendo ponente el Iltmo. Sr D Carlos Vielba Escobar, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 22 de octubre de 2010 , con auto de aclaración de fecha 10 de diciembre de 2010, con el siguiente fallo:
"Que debo CONDENAR y CONDENO a Daniel , como autor responsable de un DELITO DE ROBO CON INTIMIDACION, de los artículos 237 y 242.2 y 3 del Código Penal , concurriendo la agravante de reincidencia , a la pena de VEINTE MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por este tiempo y al pago de las costas procesales "
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, sin proponer nuevas pruebas que fue admitido en ambos efectos, y dado traslado del mismo por diez días a las demás partes personadas con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes de sentencia.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante utiliza como argumentos impugnatorios dos que en sí mismo son contradictorios, presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba. Así tal presentación, además de desconocer el ámbito del principio de presunción de inocencia, excluyente de tal determinación subjetiva, según reiteradísima jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 29 de junio de 1.994 , 9 de febrero de 1.995 y 11 de marzo de 1.996 , entre otras), es en sí misma incongruente en tanto que la valoración de la prueba que compone su contexto es incompatible con una infracción constitucional que precisamente supone ausencia o insuficiencia probatoria, pero que no admite en su seno el debate sobre discrepancias valorativas y, menos aún, si éstas se suscitan entre las conclusiones obtenidas por el Juzgador a quo y las fijadas por la parte en un ejercicio inadmisible de invasión de funciones procesales y constitucionalmente asignadas a dicho órgano jurisdiccional. O no existe prueba de cargo en cuyo caso la sentencia condenatoria vulnera el principio de presunción de inocencia, o existe prueba de cargo indebidamente valorada en cuyo caso la sentencia condenatoria no vulnerara el principio citado, pues el principio de presunción de inocencia es definido por nuestra jurisprudencia ( sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de julio de 2.000 ) como el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad.
SEGUNDO.- En relación con el alegado error en la valoración probatoria, preciso es recordar que en materia de apelación el Tribunal "ad quem" asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del juez "a quo", con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador "a quo" en uso de la facultad que la confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto - núcleo del proceso penal-- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución.) Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio.
En base a lo expuesto hay que entender que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado, cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, habiendo senalado la jurisprudencia del TS que para acoger el error en la valoración de las pruebas, se exige la existencia en la narración descriptiva de supuestos inexactos, con error evidente, notorio y de importancia, de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.
Partiendo de lo anterior, en supuestos en que el material probatorio de instancia se centra, primordial o exclusivamente, en la prueba testifical, la capacidad de maniobra del tribunal de apelación resulta cercenada a la hora de revisar la apreciación de la prueba efectuada por el juez "a quo", dado que en este tipo de pruebas existen zonas de difícil acceso a una supervisión y control posteriores, al hallarse estrechamente ligados a la inmediación, como son los gestos del deponente, su expresividad, su forma de manifestarse, con mayor o menor contundencia en sus respuestas, con mayor o menor nerviosismo o temple, sus rectificaciones, su tono de voz, etc., aspectos que escapan al control del Tribunal
TERCERO.- En atención a lo expuesto, es evidente que no podemos contrariar la valoración efectuada por el Magistrado de instancia, pues la misma se efectúa única y exclusivamente sobre pruebas personales, y el resultado de la misma determina que lo que el recurso denomina discusión constituye, en realidad, el acto típico del robo con intimidación, bien definido en la sentencia como intimidación sobrevenida.
No obstante lo anterior si debemos advertir una error en la sentencia, error que no estamos en condiciones de solventar conforme a la prohibición de la "reforamatio in Prius", así, como se dice en el auto de aclaración, en la sentencia se apreció en primer lugar el tipo atenuado del punto 3 del artículo 242 (en la actualidad punto 4 ), cuando no debería ser así, esto se debería haber efectuado la individualización de la pena partiendo del tipo básico, de 2 a 5 anos de prisión a continuaciones aplicaría el tipo agravado por el empleo de instrumentos peligrosos (en nuestro caso un destornillador) y desde esta aplicar el tipo atenuado y más tarde la reincidencia, esto es, como interesaba el Ministerio Fiscal en lo que denomino recurso de aclaración, aclaración que por otro lado era imposible, pues lo solicitado, es decir la imposición de una pena mayor que la fijada en el fallo excede, con mucho, de los limitados márgenes de la aclaración, solicitud que en su caso debería haberse efectuado por los cauces del recurso de apelación no interpuesto.
CUARTO- Por disposición de los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas le serán impuestas a la parte apelante
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
LA SALA DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Daniel y en su consecuencia debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la sentencia de fecha 22 de octubre de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal No3 de Las Palmas , con la imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firma
Notifíquese la presente resolución haciendo saber que frente a la misma por ser firme no cabe recurso alguno.
PUBLICACION- Leída y publicada ha sido la anterior resolución celebrándose audiencia pública en el día de la fecha
