Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 57/2011, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 57/2011 de 16 de Junio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Junio de 2011
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: SOLSONA ABAD, FERNANDO
Nº de sentencia: 57/2011
Núm. Cendoj: 26089370012011100341
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00057/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LA RIOJA
LOGROÑO
Domicilio: VICTOR PRADERA 2
Telf: 941296484/486/489
Fax: 941296488
Modelo: N54550
N.I.G.: 26071 41 2 2009 0201221
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000057 /2011
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de HARO
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000041 /2010
RECURRENTE: Camilo , Dolores
Procurador/a: ANA ROSA NAVARRO MARIJUAN, ANA ROSA NAVARRO MARIJUAN
Letrado/a: ENRIQUE FERICHE ROYO, ENRIQUE FERICHE ROYO
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Gregorio
Procurador/a: , LUIS OJEDA VERDE
Letrado/a: , MARIA LUISA LOPEZ RUIZ
S E N T E N C I A Nº 57 DE 2.011
En la Ciudad de Logroño, a dieciséis de junio de dos mil once
El Ilmo. Sr. D. Fernando Solsona Abad , Magistrado de la Audiencia Provincial de Logroño, actuando como Ponente en la causa, ha visto el rollo de Sala número 57/2011 , en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas número 41/10, procedentes del Juzgado de Instrucción número 2 de Haro, cuyo recurso de apelación fue interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2010 , siendo apelantes Camilo , Dolores y Silvia representados por la procuradora Sra. Navarro Marijuán y defendidos por el letrado Sr. Fetiche Royo, y apelado Gregorio representado por el procurador Sr. Ojeda Verde y asistido por la letrado Sra. López Ruiz, y en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- En la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Haro el día 22 de diciembre de 2010 (f.- 191-196) se establecía en su fallo que: "Debo CONDENAR Y CONDENO a D. Gregorio como autor criminalmente responsable de una Falta de lesiones del Art. 617.1 del Código Penal , a la pena de 30 días de multa a razón de 5 euros diarios de cuota, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas que resultaren impagadas, todo ello respecto de las lesiones causadas al Sr. Camilo en el primero de los incidentes narrados en el relato de hechos probados, así como al pago de las costas causadas a instancia del Sr. Camilo .
Debo CONDENAR y CONDENO a Dña. Dolores como autora criminalmente responsable de una Falta de lesiones del Art. 617.1 del Código Penal , a la pena de 30 días de multa a razón de 5 euros diarios de cuota, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas que resultaren impagadas, así como al pago de las costas causadas a instancia del Sr. Gregorio .
Debo ABSOLVER y ABSUELVO a D. Camilo de las faltas de lesiones, malos tratos y daños por las que ha sido acusado.
Debo ABSOLVER y ABSUELVO a D. Gregorio de las faltas de lesiones por las que ha sido acusado respecto del Sr. Camilo , la Sra. Dolores y su hija Silvia en el segundo de los incidentes descritos en el relato de hechos probados de esta resolución.
En materia de Responsabilidad Civil, se condena al Sr. Gregorio a indemnizar a D. Camilo en la cuantía de 240 euros por los 7 días que tardaron en sanar las lesiones.
Se condena a Dña. Dolores a indemnizar al Sr. Gregorio en la cantidad que se fije en ejecución de sentencia a través del informe de alta forense, respecto de las lesiones padecidas el día de los hechos en su costado, rodilla y dedos".
SEGUNDO .- Por la representación procesal de Camilo , Dolores Y Silvia se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando los fundamentos que estimaron convenientes, y admitido el recurso se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal y la parte contraria, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibidos, quedando pendientes de resolución.
TERCERO .- La parte recurrente (f.-201 -211) solicitando la estimación del recurso contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción, alegaba las consideraciones recogidas en su escrito en las que hacía referencia a : el error en la apreciación de la prueba, la no valoración ni apreciación de al eximente de legitima defensa en relación a la acusada Dolores , y que el acusado Gregorio debe ser condenado como autor de 3 faltas de lesiones del art. 617.1 del Código Penal ; para concluir interesando que previos los trámites legales oportunos se dicte sentencia revocando la sentencia de 22 de diciembre de 2010 y en su lugar dictar otra decretando la absolución de Dolores de la falta de lesiones que se le imputaba y condenado a Gregorio como autor de 3 faltas de lesiones dela rt. 617.1 del Código Penal alas penas solicitadas en su momento con la correspondiente indemnización por el concepto de responsabilidad civil.
Por el Ministerio Fiscal (f.- 222) se interesó la desestimación del recurso por los propios fundamentos de la sentencia, al igual que la parte contraria (f.- 214-218).
Hechos
UNICO .-Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO .- Cabe partir en el presente procedimiento de que por parte de Camilo , Dolores y Silvia se interpuso denuncia contra Gregorio por unos hechos que en el acto del juicio (f.187) fueron calificados por el Ministerio Fiscal y por dicha parte ( personada como acusación particular) como constitutivos de tres faltas de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal de las que sería autor Gregorio interesando la pena para el mismo y por cada una de las faltas de 30 días de multa con cuota diaria de 5 € con la responsabilidad personal subsidiaria correspondiente; también se formuló una petición indemnizatoria en favor de Camilo en razón de 240 € , a favor de Dolores de 1050 euros y a favor de Dolores de 150 euros.
Asimismo, el Ministerio Fiscal interesó la condena de Camilo y Dolores como autores de una falta de maltrato de obra del art. 617.2 del Código Penal a la pena de 15 días multa con cuota diaria de 5 euros.
Por su parte la representación de Gregorio (personada como acusación particular) solicitó la condena de Camilo como autor de una falta de maltrato de obra a la pena de 30 días multa con cuota diaria de 6 euros, como autor de una falta de lesiones del art.617.1 del Código Penal a la pena de multa de dos meses con cuota diaria de 6 euros y como autor de una falta de daños del art. 625 del Código Penal a la pena de 20 días multa con cuota diaria de 6 euros multa , con la indemnización a determinar en ejecución de sentencia por este concepto, y que se condenase a Dolores como autora de una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal a la pena de 2 meses multa con cuota diaria de 6 euros, debiendo indemnizar tanto Camilo como Dolores de forma solidaria a Gregorio en la suma a determinar en ejecución de sentencia.
La sentencia ahora apelada, cuya literalidad del fallo ha quedado transcrita en los antecedentes de hecho de esta resolución, condenó a Gregorio como autor de una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal respecto de las lesiones causadas a Camilo en el primero de los incidentes que se narraron en los hechos probados de la resolución, a la pena de 30 días multa con cuota diaria de 5 euros y al pago de 240 euros a Camilo en concepto de responsabilidad civil; y condenó asimismo a Dolores como autora de una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal a la pena de 30 días multa con cuota diaria de 5 euros y al pago a Gregorio de una indemnización a determinar en ejecución de sentencia a través del informe de alta Médico Forense , respecto de las lesiones padecidas en día de los hechos en su costado, rodilla y dedos. La sentencia absuelve asimismo a Camilo de todos los hechos de los que fue acusado y a Gregorio de las faltas de lesiones por las que fue acusado respecto del Sr. Camilo , la Sra. Dolores y su hija Silvia en el segundo de los incidentes descrito en los "hechos probados" de la sentencia.
Contra dicha sentencia se alza la representación de Camilo , Dolores y Silvia por dos motivos: a) solicita que Gregorio sea condenado como autor de tres faltas de lesiones del art. 617.1 del Código Penal ; b) solicita que Dolores sea absuelta por concurrir la eximente de legítima defensa.
Considera el recurrente que las lesiones a Camilo se le causaron no en el primero de los incidentes ( donde ninguno de los implicados resultó lesionado) sino en el segundo, en el que Gregorio agredió a Camilo , Dolores y Silvia . Que la intervención de Dolores en el segundo de estos incidentes se produce en el momento en que el Sr. Camilo (su esposo) estaba siendo objeto de una agresión ilegítima por parte de Gregorio y con el solo ánimo de defenderlo.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la absolución de Gregorio que realiza la sentencia por dos de las tres faltas de lesiones por las que fue acusado (en concreto fue absuelto de las faltas de lesiones que a decir de la parte recurrente dicho acusado ocasionó a Dolores y Silvia ) , debe partirse de que dicha sentencia se basó en la valoración de los medios probatorios con los que se contó en el acto del juicio y mediante tal recurso lo que se pretende es la revocación de dichos pronunciamientos por otros de contenido condenatorio respecto del acusado Gregorio .
En suma, pretende el recurrente cuestionar los criterios valorativos expuestos en la sentencia recurrida y que este Tribunal los rechace y realice una nueva valoración de la prueba acorde a la versión del apelante; sin embargo, hemos de señalar que, con relación a la valoración de la prueba, es de aplicación el principio de libre valoración de la misma recogida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según el cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, ya que las pruebas se practican en su presencia y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad). La declaración de hechos probados hecha por el Juez a quo no debe ser sustituida o modificada en la apelación, salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio, o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Ninguna de estas circunstancias concurre en el presente caso. En este sentido, debemos añadir que como destaca la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 27 del 19 de Julio del 2010 Recurso: 591/2010 | Ponente: MARIA TARDON OLMOS "...no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003413 ) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar..."
En definitiva, las alegaciones en que se sustenta el recurso no ponen de manifiesto sino la legítima discrepancia de la parte apelante con la valoración de la prueba realizada de forma correcta y adecuada por el juzgador a quo, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad , pretendiendo sustituir su apreciación por la del Juez de instancia, correctamente efectuada, por la justificación que realiza en la sentencia de tal valoración, las consideraciones que expone y el resultado del juicio oral reflejado en el acta correspondiente. Por ello, la valoración de la Juez a quo, que, aprovechando las ventajas de la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las pruebas personales practicadas ante él, debe ser asumida por el Tribunal, que no aprecia en tal valoración elementos que demuestren error alguno.
Pero es que, en segundo lugar, y en otro orden de cosas, esta Sala ha tenido ocasión de manifestarse reiteradamente en supuestos de de sentencias con contenido absolutorio cuya revocación se pretende por vía de recurso de apelación; en ese sentido, cabe recordar entre otras la Sentencia de 27 de Junio del 2007 en la que se indicaba, con cita de la S.T.C. nº 167/2002, de 18 de septiembre , lo siguiente : "... En casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el tribunal "ad quem" revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible de inmediación y la contradicción"; la propia sentencia hace referencia a la innecesariedad de la inmediación cuando se trata de valorar pruebas documentales. Posteriores sentencias del Tribunal Constitucional han confirmado que lo realmente relevante es el respeto a los principios de inmediación y contradicción requeridos para la valoración de determinadas pruebas. Así la S.T.C., nº 170/2002, de 30 de septiembre , expresa la posibilidad de que se dicte sentencia condenatoria en segunda instancia, revocando la anterior absolutoria, sin necesidad de trámites adicionales, siempre que la sentencia de apelación se base sólo en una nueva valoración jurídica de los hechos previamente declarados probados en la sentencia de instancia o cuando la nueva valoración de prueba en segunda instancia se realice sobre aquéllos que no exigen inmediación. Idénticos criterios se exponen en la S.T.C. número 200/2002, de 28 de octubre , que indica: "dado el carácter personal de las pruebas en las que se sustenta la acreditación de los hechos, el respeto por la Audiencia provincial de los principios de inmediación y contradicción, que forman parte de un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí misma pruebas practicadas sin observancia de esos principios ante ella, y corrigiese con su propia valoración la del órgano "a quo". (idéntico criterio S.S.T.C. 197/2002 , 198/2002 , 212/2002 y 230/2002 )... "
Como indica también la SAP de La Rioja de 20 de Marzo del 2009 , las mismas o similares circunstancias pueden apreciarse en los supuestos de hecho de las Sentencias posteriores que han apreciado la vulneración del derecho al proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE ) en aplicación de esta doctrina y que han ido perfilando la misma (entre otras, SSTC 197/2002, de 28 de octubre , FJ 4, 198/2002, de 28 de octubre , 200/2002, de 28 de octubre , 212/2002, de 11 de noviembre , 230/2002, de 9 de diciembre , F J 8 ; 47/2003, de 27 de febrero, FJ 5 ; 189/2003, de 27 de octubre , FJ 10/2004 de 9 de febrero, 12/2004, de 9 de febrero , FJ 4 40/2004, de 22 de marzo , FJ 5 ). Todas ellas resuelven supuestos en que, tras una Sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y sustituida por una Sentencia condenatoria, tras realizar una nueva valoración de la credibilidad de testimonios (declaraciones de los acusados o declaraciones testificales) en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la conclusión condenatoria, medios de prueba que, por su carácter personal, no podían ser valorados de nuevo sin inmediación, contradicción y publicidad, esto es, sin el examen directo y personal de los acusados o los testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.
Así las cosas, obvio es señalar que en este caso no puede alterarse por vía de apelación, so pena de vulnerar los indicados derechos constitucionales, el pronunciamiento absolutorio que la sentencia de primer grado contenía respecto de las faltas de lesiones presuntamente causadas a Dolores y Silvia de las que también había sido acusado Gregorio .
TERCERO.- En cuanto al segundo motivo de recurso, relativo a la necesidad de absolución de Dolores por concurrir la eximente de legítima defensa, es conveniente recordar que la legítima defensa exige, para ser apreciada, ya lo sea como eximente completa -art. 20.4-, o como eximente incompleta del núm. 1º del artículo 21 del Código Penal , de la concurrencia del requisito esencial y prístino de la agresión ilegítima, así como de la racionalidad del medio defensivo y la falta de provocación suficiente.
En relación a esto, debe entenderse por agresión ilegítima toda conducta humana que cree un peligro real y objetivo, con potencia acusada de causar daño, actual o inminente, y en la que concurran los caracteres de ser injusta, inmotivada, imprevista y directa. La Jurisprudencia del tribunal Supremo, ha declarado reiteradamente que la agresión ilegítima es incompatible con las situaciones de riña mutuamente aceptada, si bien ello no exonera a los Tribunales del deber de averiguar su génesis, determinando quien la inició, de modo tal que no aparezca como reñidor quien fue objeto de un ataque o agresión injusta y se limitó a replicar la misma repeliendo la agresión inicial; no siendo tampoco en este análisis, tesis aceptable, la consistente en afirmar que siendo posible la huida, a ella debe acogerse el agredido porque, de hacerlo, significaría el éxito de la sinrazón y el triunfo del agresor, lo que vendría a constituir un factor criminólogo, en este orden de cosas. Es necesario que entre la agresión y la defensa haya una unidad de acto, pues si el ataque agresivo ha pasado, la reacción posterior deja de ser defensa para convertirse en venganza ( Sentencia de 15 de octubre de 1991 [RJ 19917110]).
La reiterada doctrina de la Sala Segunda viene sosteniendo que la agresión ilegítima y la «necessitas defensionis», junto al «animus defendendi», son soportes esenciales de la eximente - Sentencia del Tribunal Supremo de 20 mayo 1998 (RJ 19984890)- La necesidad está en la base misma de la defensa, pues con razón suele destacarse que si ésta no puede calificarse de necesaria para traspasar los límites del interés preponderante, fundamento de la justificación, no puede hablarse de eximente completa o incompleta; debiendo distinguirse entre la necesidad de la defensa «necessitas defensionis», como requisito inherente a esta causa de justificación expresada en el Código (RCL 19953170 y RCL 1996, 777 ) como «obrar en legítima defensa», y la necesidad racional del medio empleado por el defensor, que es una necesidad puramente instrumental, cuya inexistencia no imposibilita la apreciación de la eximente incompleta - Sentencias del Tribunal Supremo de 6 julio (RJ 19907809 ) y 11 octubre de 1990 (RJ 19907955)-.
La exacta caracterización del requisito de la racionalidad del medio defensivo empleado, requiere de la consignación de las siguientes precisiones: a) La racionalidad del medio, viene determinada en función no tanto de la semejanza de las armas, objetos o medios comisivos, sino de la situación personal en que los contendientes se encontraren; b) No ha de entenderse que la necesidad tenga que ser completa ni que debe existir tampoco una absoluta proporcionalidad ; c) La racionalidad implica flexibilidad y graduación, razón por la cual se trata de un concepto que no puede someterse a reglas predeterminadoras, sin tasa o medida alguna. d) La racionalidad ha de subordinarse a lo que en cada momento requiera la especial situación del agredido antes de actuar en la defensa, porque sólo desde esta perspectiva, «ex ante», ha de valorarse el estado anímico de quien se defiende, nunca con el análisis reflexivo, más sereno y frío, que puedan ofrecer cuantas consideraciones «ex post» se hagan tras la ocurrencia de los hechos. e) El requisito guarda una directa relación con el principio de proporcionalidad en función de todas las circunstancias concurrentes, no solo con arreglo al criterio subjetivo del que se defiende. f) Ello no obstante, no puede exigirse al agredido una exacta y serena reflexión para escoger los medios de defensa en ese momento concreto en el que se ha de decidir incluso la modalidad defensiva que muchas veces no tendría que ser necesariamente la más inocua o reducida para el agresor - Sentencias del Tribunal Supremo de 12 junio (RJ 19914694 ) y 23 octubre 1991 (RJ 19917349 ), 30 octubre 1992 (RJ 19928619 ) y 24 septiembre 1994 (RJ 19947183)-.
En otro orden de cosas, es preciso advertir además, que si bien la acusación debe demostrar la concurrencia de todos los elementos del tipo penal, incumbe a la defensa la de los hechos impeditivos como son las eximentes (entre ellas la legítima defensa), tal y como sostiene el Tribunal Supremo en su sentencia de 4 de febrero de 1994 .
En este sentido, debemos recordar que "la legítima defensa como causa de exención de la responsabilidad criminal como de manera reiterada recoge la jurisprudencia, en cuanto hecho exonerador de aquella exige a quien la alega que prueba cumplidamente su concurrencia, de manera tal que la falta de prueba sobre su existencia, conlleva la no apreciación de la misma, no la aplicación del principio in dubio pro reo para concluir en la concurrencia de una circunstancia de exención de la responsabilidad criminal no acreditada. Así la STS de fecha 13-6-2003 dice que es "constante doctrina que la carga de la prueba obliga a probar a cada parte aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el "onus" de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia". ( Sentencia de la sección primera de la Audiencia Provincial de Navarra de 30 de enero de 2008 ).
Descendiendo al caso que nos ocupa no existe prueba de la concurrencia de la legítima defensa en la conducta de la acusada Dolores , ni siquiera como existente incompleta, pues la apelante pretende de forma subjetiva obviar la relevancia de la testifical prestada por el testigo Sr. Marcos , la cual, valorada con inmediación por el Juez " a quo" , cimentó la condena de dicha acusada sobre la base de que este testigo relató " la totalidad de los hechos observados con precisión, claridad, y con pleno convencimiento de lo que estaba ocurriendo en ese momento" ( vide fundamento de derecho segundo, f. 194), impresión esta, como decimos, fundada en la convicción obtenida por el Juez tras presenciar " de primera mano" la mencionada declaración testifical en juicio, y que no puede ser alterada sin más por este Tribunal, que ha carecido de esa inmediación, ni tampoco sustituida por la subjetiva interpretación que de su eficacia hace el apelante, el cual niega que el testigo Sr. Marcos viera los hechos y llega a manifestar su reserva del " ejercicio de acciones" contra el mismo ( vide f. 207) , sin que sin embargo aporte ni el más leve indicio para hacer dudar de la imparcialidad de dicha prueba.
El testigo referido, según reseña la sentencia apelada y según puede verse en el acta del juicio levantada por el Sr. Secretario, después de narrar el enfrentamiento que tuvo lugar entre el Sr. Gregorio y el Sr. Camilo , manifestó literalmente a preguntas del Ministerio Fiscal "que vio como esposa e hija (del Sr. Camilo ) salieron del coche y empezaron a pegar al Sr. Gregorio . No vio que Gregorio hiciera ninguna agresión en sentido contrario".
La sentencia apelada explica que este testimonio le merece " las máximas notas de credibilidad e imparcialidad al ser una persona totalmente ajena a los contendientes" ( vide f.194), y por ello lo hace prevalecer sobre el testimonio de la propia acusada Doña Dolores y el prestado por la menor Silvia (respectivamente esposa e hija del Sr. Camilo , persona que en ese momento se enfrentaba al Sr. Gregorio ) , y concluye con base en el mismo que las lesiones que según el Médico Forense sufrieron tanto Doña Dolores como Silvia son lesiones "leves" que fueron causadas " en el marco de un acometimiento de las mismas contra el Sr. Gregorio , que se limitó a defenderse empleando la mínima fuerza indispensable". Esta conclusión probatoria, a la que llega el Juez "a quo" tras presenciar el juicio con inmediación, no puede tacharse en modo alguno de ilógica, pues en definitiva es coincidente con la mencionada afirmación del testigo imparcial Don. Marcos de que fueron la esposa e hija del Sr. Camilo las que acometieron y agredieron al Sr. Gregorio . Y de acuerdo con ella, resulta inaplicable la eximente de legítima defensa, al concurrir en la persona de Dolores la condición de agresora.
Cabe adicionar que siendo que el Sr. Gregorio fue acusado como autor de una falta de lesiones también por estos hechos, pero con base en el testimonio Don. Marcos se le absolvió en la sentencia por haber sido previamente atacado y haber actuado con la "fuerza mínima indispensable" para defenderse ( lo que lleva implícita la consideración de que actuó en legítima defensa para repeler el ataque de que Dolores y su hija hacían objeto), en puridad quizás se debió mencionar de forma expresa en la resolución ahora recurrida la concurrencia de la eximente de legítima defensa respecto a la conducta de Gregorio en este segundo incidente. Pero esta ausencia de mención expresa de la legítima defensa, cuya apreciación subyace sin duda en la argumentación y en la solución absolutoria del Sr. Gregorio adoptada por la sentencia para este segundo incidente, no empece lo que la referida resolución judicial argumenta de forma suficiente con base- debe insistirse- en la testifical Don. Marcos que el juzgador presenció, a saber, que el Sr. Gregorio limitó en este incidente su acción a la mera defensa, siendo Dolores quien le acometió y le causó las lesiones cuando tenía lugar el enfrentamiento entre el Sr. Camilo y el Sr. Gregorio .
Para finalizar debe añadirse que tampoco puede sostenerse la concurrencia de la eximente de legítima defensa sobre la base de que la Sra. Dolores dirigiese su acción agresiva hacia el Sr. Gregorio en defensa de un previo ataque de este (agresión ilegítima) a su esposo Sr. Camilo , pues como ya se ha dicho, la sentencia de primer grado absuelve (precisamente con base en el testimonio del testigo Don. Marcos ) a Gregorio de esa presunta previa agresión al Sr. Camilo calificando su conducta de meramente defensiva, extremo este que por los motivos expuestos en el fundamento de derecho anterior no puede ser reconsiderado; máxime cuando el enfrentamiento entre el Sr. Camilo y el Sr. Gregorio , según relató el testigo Don. Marcos , se inició precisamente cuando el Sr. Camilo cruzó su vehículo en la calzada delante del vehículo del Sr. Gregorio obligando a este a frenar para evitar la colisión, lo que convierte a aquel en iniciador voluntario de la dinámica de enfrentamiento que dio lugar a este segundo episodio, y es difícilmente conciliable con la tesis de la recurrente, en cuya virtud el Sr. Camilo exclusivamente sería el agredido y la Sra. Dolores habría intervenido solo con el fin de defender a su esposo.
En definitiva, lo expuesto determina que no puede reputarse probado que la acción de la Sra. Dolores fuese consecuencia de una previa agresión ilegítima iniciada por Gregorio , por lo que este motivo de recurso debe decaer.
CUARTO .- Respecto de las costas procesales en aplicación de lo establecido en el art. 239 y 901 LECRM , procede imponer al recurrente las costas procesales devengadas en esta alzada al haber sido desestimado el recurso de apelación formulado.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M el Rey.
Fallo
Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la presentación procesal de Dolores , Camilo Y Silvia contra la sentencia dictada por el Juzgado Instrucción nº 2 de Haro de fecha 22.12.2010 , y en consecuencia CONFIRMO la expresada resolución en su integridad.
Se imponen al recurrente las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ .
Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.
