Sentencia Penal Nº 57/201...re de 2011

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 57/2011, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 55/2011 de 30 de Septiembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: PALOMO DEL ARCO, ANDRES

Nº de sentencia: 57/2011

Núm. Cendoj: 40194370012011100405

Resumen:
FALSIFICACIÓN DOCUMENTOS PÚBLICOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00057/2011

S E N T E N C I A Nº 57/11

PENAL

Recurso de apelación

Número 55 Año 2011

Procedimiento Abreviado

Número 366 Año 2010

Juzgado de lo Penal de

S E G O V I A

En la ciudad de SEGOVIA, a treinta de Septiembre de dos mil once.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Presidente, D. Ignacio Pando Echevarria y Dª. María Felisa Herrero Pinilla, Magistrados, han visto en segunda instancia la causa de anotación del margen, procedentes del Juzgado de lo Penal de Segovia, seguido por un presunto delito continuado de falsedad en documento oficial, frente al acusado Carlos Francisco , mayor de edad y cuyos demás datos y circunstancias constan ya en la sentencia impugnada , representado por la Procuradora Sra. Pérez Muñoz y asistido del Letrado Sr. Gómez Rodríguez, con la intervención del MINISTERIO FISCAL , en representación de la acción pública, en virtud de recurso de apelación interpuesto por acusado Carlos Francisco , como parte apelante, y también como parte apelada EL MINISTERIO FISCAL, en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Andrés Palomo del Arco.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal de Segovia, se dictó sentencia con fecha de treinta y uno de mayo de dos mil once, que declara los siguientes HECHOS PROBADOS: " Se declara probado que el acusado Carlos Francisco , mayor de edad y sin antecedentes penales el día 3 de marzo se personó en la comisaría de policía de esta capital, solicitando el impreso correspondiente para solicitud de la tarjeta familiar de residente comunitario, rellenando tal solicitud con el nombre de Eladio , nacido en República Dominicana el 20 de enero de 1976, hijo de Antonio y María y acompañando a dicha solicitud certificación de matrimonio y supuestamente contraído con Eugenia , fotocopia y original del D.N.I. de la citada, libro de familia, certificación de empadronamiento en la localidad de Medina de Rioseco, documentos todos ellos simulados para cuya confección el acusado había facilitado sus datos personales. También presentó un pasaporte rellenado a mano por el acusado y en el que figuraba su fotografía auténtica, habiendo sustituido la hoja de finalización por otra y en el que la firma obrante había sido realizada por él."

SEGUNDO .- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "FALLO: Debo condenar y condeno al acusado, Carlos Francisco , como autor de un delito de falsedad en documento oficial de los arts. 392 y 390.1,2 y 3 del Código Penal , a las penas de un AÑO DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de OCHO MESES DE MULTA, con una CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS y la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal ; todo ello, con expresa imposición al acusado de las costas procesales."

TERCERO .- Notificada dicha sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, por parte del acusado Carlos Francisco , representado por la Procuradora Sra. Pérez Muñoz y asistido del Letrado D. José Mª Gómez Rodríguez, se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución.

CUARTO.- Habiéndose tenido por interpuesto dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes, para evacuar el trámite conferido para alegaciones, quien al hacerlo, impugnó el citado recurso, EL MINISTERIO FISCAL, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

QUINTO. - Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló para Deliberación y Fallo del citado recurso.

Fundamentos

PRIMERO. - Alega la representación procesal del condenado en instancia como primer motivo de apelación, error en la valoración de la prueba, inexistencia de prueba de cargo, necesaria absolución.

Así argumenta:

Se impugna en el presente motivo la condena de mi confidente dando por probado que el mismo presentó documentación falsa en la comisaría de policía de Segovia ya que dicha afirmación trae causa directa del testimonio de referencia ofrecido por determinado agentes del C.N.P. sin que se haya toma declaración al testigo directo de dichos actos por parte de mi representado a pesar de estar debidamente identificado en diligencias.

Veamos.

En efecto, tal y como consta al folio 7 de las actuaciones, la presentación de los documentos que se dicen falsos se realizó el 3 de marzo de 2.009 en las dependencias de documentación de extranjeros ante el funcionario de los cuerpos generales del estado con número de registro personal NUM000 .

Tras la presentación de dichos documentos, se produjo en el sistema informático un aviso de comprobación. Tras la comprobación de los datos, y sin contacto alguno con mi confidente es cuando se produce la primera intervención en las presentes actuaciones de los agentes que fueron llamados como testigos por el Ministerio Fiscal. Dicha primera intervención de dichos agentes se produjo el 11 de marzo de 2.009, tal y como consta en diligencias y como reconoció el agente a preguntas de esta defensa en plenario.

Por tanto, los agentes propuestos por el Ministerio Fiscal con carnet nº NUM001 y NUM002 no son testigos directos de la presentación de documento alguno, constituyendo sus declaraciones testimonio de referencia.

El problema estriba en que el testimonio de referencia no constituye prueba de cargo cuando existe, como en el caso que nos ocupa, testimonio directo. Hubiese sido suficiente con que el Ministerio Fiscal hubiese convocado a Juicio al funcionario receptor de la documentación, esto es, al número de registro personal NUM000 , y no a quienes escucharon de este lo acontecido sin participación alguna directa en los hechos.

Motivo que necesariamente debe ser desestimado. Existe prueba directa, de naturaleza documental, suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, la diligencia de detención y la subsiguiente de identificación a los folios 1 y 3 de las actuaciones:

Se extiende en Segovia en la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de la Comisaría de Policía Nacional para hacer constar que a las 10:00 horas del día doce de marzo de dos mil nueve, el funcionario perteneciente a los Cuerpos Generales del Estado, número de registro personal NUM000 , comunica al Sr. Instructor que se encuentra en estas Dependencias quien mediante la presentación del pasaporte NUM003 , acredita ser Eladio , nacido el día 20/01/1976 en la República Dominicana, hijo de Antonio y María, con domicilio en la CALLE000 NUM004 NUM005 de Madrid, con teléfono NUM006 , con cédula de identificación NUM007 . Que en base a los acontecimientos denunciados el Sr. Instructor procede a su detención por un delito de Falsificación de Documentos Público.

Se extiende en Segovia en la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de la Comisaría de Policía Nacional para hacer constar que la Brigada Provincial de Científica comunica que la verdadera filiación del detenido Eladio es Carlos Francisco , NIE NUM008 , nacido el día 20/01/1976 en la República Dominicana, hijo de Antonio y María, con domicilio en la CALLE000 NUM004 NUM005 de Madrid, con teléfono NUM006 , con cédula de identificación NUM007 , número de pasaporte NUM003 , expedido en la República Dominicana.

Son datos objetivos, incorporados en documento oficial, por funcionario competente en el ejercicio de su actividad; no es predicable de tales diligencias la doctrina sobre manifestaciones, declaraciones o parecer vertidas en un atestado; ni tampoco el hecho de que tal documento sea incorporado a un atestado, tal circunstancia no le priva de su naturaleza y eficacia probatoria propia de su naturaleza.

Pero además, es el propio recurrente, quien ha introducido de manera contradictoria su declaración policial ratificada a presencia judicial (folio 50), donde admite los hechos que se le imputan:

Preguntado para que diga, si el pasado tres de marzo se personó en estas Dependencias para solicitar un certificado de registro como residente comunitario de ciudadano de la Unión Europea, aportando certificado de empadronamiento, certificado de matrimonio y Documento Nacional de Identidad a nombre de Eugenia , Dice: que es cierto.

Preguntado para que diga, donde consiguió el certificado de empadronamiento que presentaba y que refleja el domicilio, dice que el no lo hizo, ni lo solicitó y lo hizo una persona que le consiguió dicha documentación.

Preguntado, para que diga, donde consiguió la fotocopia y el original del Documento Nacional de Identidad, número NUM009 , perteneciente a Eugenia , dice que la misma persona que le facilitó el anterior documento.

Preguntado para que diga, donde consiguió el Acta y el certificado matrimonial de su supuesto matrimonio con Dª Eugenia , dice, la misma persona que le facilitó los documentos anteriores.

Preguntado para que dicha, donde y quien le entregó toda la documentación presentada y reseñada el pasado día tres de marzo, dice, que la citada documentación le fue entregada por un ciudadano de nacionalidad colombiana, en un restaurante de la estación de Atocha, desconociendo su nombre, sabiendo que le llaman PRASE.

Preguntado para que diga, que le fue lo que le solicitó el tal PRASE, para que le facilitara dicha documentación, dice, que le necesitaba documentación para residir en España, y a cambio le dio la mitad del dinero que ascendía a mil euros.

Preguntado para que diga, si los certificados de matrimonios le llenaron en el citado restaurante, dice, que en esa cita le entregó sus datos personales y con posterioridad le entregó la otra mitad de lo estipulado (mil euros) y le hicieron entrega de la documentación.

Es cierto que en el acto de la vista, se desdice y asevera que hizo tales declaraciones por consejo de su Letrado para evitar que le deportaran; pero en esas condiciones, el Juez a quo, motivando razonablemente, como hace en sentencia, puede optar por otorgar mayor credibilidad a sus iniciales manifestaciones, que indudablemente tiene virtualidad para desvirtuar la presunción de inocencia.

Efectivamente, ha señalado la Jurisprudencia, que la declaración sumarial que se incorpore al enjuiciamiento debe haberse prestado ante el Juez de Instrucción cumpliendo los requisitos legalmente exigidos. Consecuentemente debe tratarse de declaraciones prestadas ante el Juez de Instrucción reuniendo los requisitos exigidos por la Ley, pues fuera de este supuesto no se trataría propiamente de diligencias sumariales de prueba, de forma que, aún no satisfaciéndose el principio de contradicción en aquella declaración, puesto que sucede con frecuencia, sobre todo cuando se trata del denunciante, que su declaración se produce con anterioridad a la del imputado, que dicho principio esencial del proceso se desenvuelve en el acto del Plenario, mediante la lectura concreta y puntual de la diligencia, abriéndose de esta forma a las partes la posibilidad de salvaguardar sus derechos ( SSTS. 4.3.2002 , 17.7.2002 , 5.12.2003 ). Por otra parte, la contradicción que permite la lectura de las obrantes en el sumario debe recaer sobre aspectos esenciales del testimonio, como afirmaciones contradictorias o retractaciones totales o parciales. La declaración sumarial debe ser incorporada al juicio mediante su lectura a petición de cualquiera de las partes como establece el art. 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pudiéndolo hacer el Tribunal de oficio (art. 708 párrafo segundo LECr .). Como consecuencia de esa lectura ha de ser interpelado el declarante sobre las razones de su divergencia siendo entonces cuando el Tribunal puede sopesar la credibilidad de lo manifestado por el testigo y decantarse por lo declarado en sumario o en Juicio Oral. La jurisprudencia de la Sala Segunda y la doctrina del Tribunal Constitucional han relativizado el requisito formal de la lectura considerando suficiente el que las diligencias sumariales hayan aparecido en el debate del juicio por el procedimiento del art. 714 o por cualquier otro que garantice la contradicción, siendo suficiente que las preguntas y respuestas dadas en el Juicio Oral hagan referencia expresa a tales declaraciones sumariales poniendo de manifiesto las contradicciones al objeto de que pueda darse la explicación oportuna. Lo que no puede hacerse es traer sorpresivamente desde el sumario a la sentencia, sin antes haber pasado por la posibilidad de ser debatido en el juicio oral (principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación) ese dato que se incorpora al relato de hechos probados. En todo caso lo que no es suficiente para que la declaración sumarial pueda ser tenida en cuenta es el empleo de la expresión ritual "por reproducida", práctica censurable inoperante para la efectiva entrada en el plenario de la declaración sumarial, y rechazada por la doctrina jurisprudencial. ( STS 665/2009, de 24 de junio ) .

SEGUNDO. - Como segundo motivo alega, de forma subsidiaria, improcedente fijación de la pena, error en la valoración de la prueba que determina la fijación .

Argumenta que no se le impone la pena mínima sino un año de prisión y ocho meses de multa por la pluralidad de documentos mendaces elaborados, cuando únicamente se ha acreditado la falsedad del pasaporte.

El motivo ha de desestimarse de plano; pues incluso obviando la admisión de hechos por el recurrente, antes argumentada, obra la folio 35 de las actuaciones el oficio de la Oficial Delegada del Registro Civil de Madrid, donde indica que el certificado de matrimonio entre D. Eladio y Dª Eugenia es falso.

TERCERO. - Por último alega concurrencia de diligencias indebidas que así argumenta:

Manifiesta la sentencia que no concurren dilaciones indebidas ya que no es excesivo el tiempo para enjuiciar los hechos (más de 2 años). La celebración y juicio 10 meses después de la receptación de las actuaciones en un procedimiento de escasa complejidad supone sin duda una excesiva dilación, con independencia de la saturación de trabajo del juzgado de lo Penal, que no debe afectar a este derecho fundamental cuya conculcación fundamenta el presente motivo de recurso.

Es más, debe indicarse que las únicas diligencias que se han practicado, fuera de las que ya venían satisfechas en el atentado lo constituye un exhorto y una pericial. Dos años para semejante tramitación no parece razonable.

La acumulación de asuntos pendientes, la escasez de medios humanos y otros recursos y el anormal funcionamiento de la Justicia no pueden afectar al acusado que ve afectado su derecho. Compartimos la tesis de la sentencia respecto a las posibles causas de dicho retraso, ahora bien, debe verse reflejado en sentencia con la consiguiente minoración de la pena por afectar el derecho fundamental aludido.

La jurisprudencia de la Sala Primera -que deberá ser tenida en cuenta para la interpretación del nuevo texto legal de la circunstancia 6 del art. 21 - es muy abundante en el sentido de sostener que desde que la pérdida de derechos -en el caso el derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, es decir, procesalmente inexplicables- sufrida como consecuencia del proceso es equivalente a los males sufridos como consecuencia del delito que, es considerada una pena natural, que debe computarse en la pena estatal impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (es decir: la pérdida de bienes o derechos) y el mal causado por el autor. Por lo tanto, esa pérdida de derecho debe reducir correspondientemente la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto de una parte de la gravedad de la culpabilidad ( STS. 10.12.2008 ), en el mismo sentido, entre otras ( SSTS. 27.12.2004 , 12.5.2005 , 25.1 , 30.3 y 25.5.2010 ).

Ahora bien que ello sea así no significa, sin embargo, como precisa la doctrina, que el transcurso del tiempo comporte una extinción, ni siquiera en parte, de la culpabilidad. La culpabilidad es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de cometerse éste y el paso del tiempo no comporta, por supuesto, el que esta culpabilidad disminuya o se extinga. En los casos en que la Sala Primera hace referencia a ello, por ejemplo STS. 30.3.2010 , lo que debe entenderse es que la gravedad de la pena debe adecuarse a la gravedad del hecho y en particular a su culpabilidad, y que si la dilación ha comportado la existencia de un mal o privación de derecho, ello debe ser tenido en cuenta para atenuar la pena. Siendo así en relación a la atenuante de dilaciones indebidas, la doctrina de esta Sala, por todas SSTS. 875/2007 de 7.11 , 892/2008 de 26.12 , 443/2010 de 19.5 , 457/2010 de 25.5 , siguiendo el criterio interpretativo del TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertadas Fundamentales que reconoce a toda persona "el derecho a que la causa sea oída en un plazo razonable", ha señalado los datos que han de tenerse en cuenta para su estimación, que son los siguiente: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.

Por ello, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan).

Desde estos asertos el motivo no puede ser estimado. No se acredita por el recurrente especial preocupación por haber celebrado antes el juicio; tampoco indica cual es la especial penosidad o gravamen que la dilación invocada le ha supuesto; mientras que el plazo de dos años para celebrarse, aunque ciertamente no es nimio, no resulta desmesurado, cuando ha tenido que practicarse informe pericial sobre firmas, con la dificultad que conlleva su realización dada la escasez de laboratorios oficiales y el importante número de informes que se les solicita. Unido ello a la carga competencial que en estos momentos el Juzgad Penal de Segovia soporta.

Pero además, aún ponderando la dilación que se afirma, la pena impuesta ha sido cercana a la mínima, incluso entraría en el primer tramo de siete potenciales tramos en que dividiéramos la extensión conminada en este tipo; de donde, dada la entidad de los hechos, no resultaría viable mayor liviandad.

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Penal de Segovia, el pasado 25 de mayo de 2011, en su Procedimiento Abreviado 366/2011 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas originadas en esta alzada..

Así por esta sentencia, que será notificada a las partes en legal forma haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente D Andrés Palomo del Arco, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

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