Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 57/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 5714/2010 de 05 de Julio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: JIMENEZ MANTECON, ESPERANZA
Nº de sentencia: 57/2011
Núm. Cendoj: 41091370072011100358
Encabezamiento
rollo enjuiciamiento1
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN SÉPTIMA
S E N T E N C I A Nº 57/2011
Rollo n.º 5714/2010
Procedimiento: Procedimiento Abreviado n.º 225/2008
Juzgado de Instrucción n.º 2 de Morón
Magistrados: Javier González Fernández, presidente
Eloisa Gutiérrez Ortiz
Esperanza Jiménez Mantecón, ponente
Sevilla a 5 de julio de 2011
Antecedentes
Primero.- Han sido partes en este proceso:
1.- El Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. D.ª Victoria
2.- La acusada, D.ª Apolonia , nacida en Sevilla el 12/01/1974, hija de José y Concepción, con DNI NUM000 , sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, sin antecedentes penales, declarada insolvente, representada por la procuradora D.ª Isabel Martínez Prieto y defendida por el letrado D. Manuel Manzaneque García.
3.- El acusado, D. Roque , nacido en Sevilla el día 28/12/1975, hijo de Juan y Dolores con DNI NUM001 , con antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, declarado insolvente, representado por el procurador D. Ignacio Rojo Alonso de Caso y defendido por el letrado D. Diego Silva Merchante.
4.- El acusado, D. Luis María , nacido en Sevilla el 2/06/1965, hijo de Manuel y Concepción, con DNI NUM002 , con antecedente penales, en libertad provisional por esta causa, declarado insolvente, representado por el procurador D. Ignacio Rojo Alonso de Caso y defendido por el letrado D. Diego Silva Merchante.
5.- El acusado, D. Andrés , nacido en Sevilla el 8/06/1984, hijo de José Manuel y Carmen, con DNI NUM003 , con antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, declarado insolvente, representado por el procurador D. Ismael Belhadj-Ben Gómez y defendido por la letrada D.ª M.ª José Delgado Marín.
6.- El acusado D. Damaso , nacido en Sevilla el 10/02/1957, hijo de Francisco y Amparo con DNI NUM004 , sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, declarado insolvente, representado por la procuradora D.ª Manuela López Arza Frutos y defendido por el letrado D. Gustavo Cabello Martínez.
Segundo .- El juicio oral tuvo lugar los días 11 y 26 de abril de 2011.
Tercero .- En sus conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal consideró los hechos como constitutivos de: A)Un delito contra la salud pública del artículo 368.1 del CP; B ) un delito de tenencia de armas de fuego prohibidas del artículo 563 del CP en relación al artículo 4.1.a del Reglamento de Armas y C) un delito de depósito de municiones del artículo 566 n.º 2 del CP , siendo autores del delito contra la salud pública Luis María y Apolonia y cómplices del mismo Roque , Damaso y Andrés , y de los delitos B) y C) es responsable en concepto de autor exclusivamente Luis María .
En cuanto a las penas procedía imponer a Luis María por el delito contra la salud pública en el concurría la agravante de reincidencia, las penas de siete años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 300 €; por el delito de tenencia de arma de fuego la pena de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el delito de depósito de municiones la pena de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo .
Para Apolonia solicitó las penas de tres años de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 150 € de multa con 10 días de responsabilidad personal subsidiaria caso de impago.
A Roque , Damaso y Andrés la pena a cada uno de un año y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 80 € con 5 días de responsabilidad personal subsidiaria caso de impago.
A todos las costas del juicio. La destrucción de las armas de fuego ocupadas y de la droga intervenida el comiso del dinero intervenido y de las joyas ocupadas a los acusados.
Quinto.- La defensa de la Sra. Violeta del Sr. Andrés solicitaron la libre absolución. La de los Señores Luis María y Roque la libre absolución y para caso de condena la apreciación de la circunstancia eximente incompleta de los artículos 21.1 en relación al artículo 20.1.2 . La del Sr. Damaso la libre absolución por no ser los hechos constitutivos de responsabilidad penal respecto del mismo o, subsidiariamente, para caso de considerarse probada su complicidad, la apreciación de la eximente completa por drogadicción y esquizofrenia.
Hechos
El día 18/1/2007, el Juzgado de Instrucción n.º 8 de Sevilla dictó auto autorizando la entrada y registro en el bajo derecha del inmueble sito en la c/ DIRECCION000 n.º NUM005 de la Barriada Sevillana de Torreblanca, inmueble objeto de vigilancia durante el mes de enero de ese año por funcionarios del Grupo VII de la Brigada Provincial de la Policía Judicial, fruto de las cuales se habían incautado a diversas personas que entraban y luego salían del inmueble papelinas con cocaína y heroína. Este bajo constituía el domicilio de los acusados D. Luis María y Apolonia en el que convivían con sus hijos.
Al momento de la entrada efectuada por el Grupo de Operaciones Especiales y por funcionarios del citado grupo séptimo, en el salón de la vivienda, encontraron a D. Luis María y a los también acusados D. Roque (pariente de aquel), Damaso y Andrés , llegando hasta la estancia desde otra habitación ante los ruidos causados por la irrupción en la vivienda de los funcionarios la acusada D.ª Apolonia .
En el registro practicado se intervino lo siguiente: un rollo de papel de aluminio, diversos recortes, dos envoltorios con 1,255 gramos de cocaína (pureza de 73'8%), otro con 366 mgr de cocaína (pureza de 85'2%), 18 comprimidos de metadona de Damaso (en el interior de una caja de madera también sobre la mesa del salón), un cazo, un cuchillo, unas tijeras, además de tres balanzas de precisión para pesaje de la droga con restos de sustancias (una de ellas sobre la mesa del salón), drogas, útiles y efectos destinados por Luis María para la preparación y venta de la droga, siendo el valor de la cocaina que se intervino en tal momento de 231 €.
También se ocuparon durante el registro un total de 1613 euros entre billetes y monedas (repartidos en diversos lugares del piso, así como joyas obtenidas con el beneficio de la venta de estupefacientes.
En el domicilio se hallaron las siguientes armas de fuego que estaban a disposición de Luis María y para las que carecía de licencia de armas y guía de pertenencia de armas: revolver marca Llama calibre 38 nº de serie NUM006 ; pistola marca BBM inicialmente destinada a disparar proyectiles detonadores que ha sido modificada esencialmente, al taladrarle el cañón con el fin de permitir paso de balas, y la introducción en su parte posterior de una camisa metálica para hacer las veces de recámara, lo que le permite el disparo de proyectiles del 7,65 mm; un bolígrafo-pistola de fabricación artesanal recamarado para cartuchos del 5,56 mm todas ellas en perfecto estado de funcionamiento y 207 cartuchos para armas de fuego en perfecto estado de funcionamiento.
D. Luis María había sido condenado ejecutoriamente por sentencia firme de 30/11/2000 por un delito contra la salud pública a la pena de tres años de prisión y multa de 1.000.000 de pesetas, condena que cumplió el 3/10/2003 y había sido también condenado y se encontraba en situación de busca por sentencia firme de 11/11/2004 por delito de homicidio por imprudencia y omisión del deber de socorro por hechos ocurridos en octubre de 1999).
Fundamentos
Primero .- Los hechos que declaramos probados tras las pruebas practicadas son constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias de las que causan grave daño del artículo 368 del CP (en la redacción dada por la LO 5/2010 más favorable que la vigente a la fecha de los hechos) y de un delito de tenencia ilícita de armas de fuego prohibidas del artículo 563 del CP en relación con el artículo 4.1.a) del Reglamento de Armas del que consideramos únicamente como autor a D. Luis María (artículo 27, 28 del CP ), al estimar que concurren los presupuestos que configuran ambas infracciones y que existe prueba de cargo que permite atribuirle su intervención directa en ellos.
No estimamos sin embargo que se den (y a ello nos referiremos) los presupuestos que permitan configurar los hechos que declaramos probados constitutivos de un delito de depósito de municiones del que igualmente se acusaba al Sr. Luis María , ni consideramos que exista prueba de cargo suficiente que permita atribuir al resto de los acusados (lo sean como cómplices en el caso de D. Edemiro , D. Damaso , D. Andrés ) o como autora (en el supuesto de D.ª Apolonia ) en el delito contra la salud pública del que también venían acusados.
Segundo.- En el acto del plenario se tuvo oportunidad de someter a la inmediación y contradicción necesarias las declaraciones de los cinco acusados, de los testigo funcionarios del CNP NUM007 , NUM008 y NUM009 , quienes participaron en las diligencias tanto en las observaciones iniciales e incautaciones de sustancias a presuntos compradores en las vigilancias que se llevaron en la DIRECCION000 , así como también en la entrada y registro llevada a cabo en la vivienda de Luis María y Apolonia .
Se escucharon igualmente los testimonios de presuntos adquirentes, Martin y Romulo (éste último había declarado en instrucción como aparece al folio 323) que nada o casi nada aportaron al sostener no recordar sobre lo que se le preguntaba o simplemente negarlo y a los peritos con números de identificación NUM010 , NUM011 , NUM012 (sobre la droga NUM013 , NUM014 , NUM015 ) y los funcionarios NUM016 y NUM017 del laboratorio de balística forense de la Brigada de Policía Provincial de Policía Científica a propósito del informe que obraba en autos a los folios 332 a 337 en relación con las armas incautadas en la vivienda.
Tercero.- Respecto a la intervención en concreto de cada uno de los acusados, nos encontramos con que en el caso de D. Damaso y D. Andrés , de su existencia, conforme se desprendía de la investigación llevada a cabo por funcionarios del Grupo VII de la Brigada Provincial se tuvo conocimiento el día en que se practicó la entrada y registro en el Bajo Derecha del n.º 12 de la DIRECCION000 de la Barriada de Torreblanca de esta Ciudad, lo que tuvo lugar tras ser autorizada por resolución del Juzgado de Instrucción n.º 8 el día 18 de enero de 2007, el mismo día del dictado de la resolución.
El Ministerio Fiscal les atribuye una intervención secundaria en el delito contra la salud pública, pero lo cierto es que ningún testigo los podía situar en la vivienda o en los aledaños de la misma realizando labores de vigilancia, apertura de puerta, captación de clientela o cualesquiera otras, ni mientras duró el dispositivo policial de observación, ni el día del registro. La primera vez que aparecen sus nombres y sus personas en las actuaciones es cuando tuvo lugar esa entrada y registro y se les halló en el salón de la casa sin realizar ninguna actividad especial.
Tan solo podría llamar la atención el hecho de que, según consta, en el interior de una caja de madera hallada encima de la mesa apareciera un sobre conteniendo pastillas de metadona de Damaso (folio 39)cuya presencia en el lugar no se explica, o la afirmación efectuada en la policía (folio 85) luego negada con reiteración por parte del Sr. Andrés de que había acudido a ese domicilio para comprar.
Las explicaciones que dieron ambos para justificar su presencia en el inmueble en el momento en el que se les encontró (fuera para vender una botella de aceite o porque algunas veces le encomendaban algún recado por Apolonia en el caso de Damaso , o para saludar y fumar en el caso del Sr. Andrés ), más o menos creíbles, no desvirtúan el hecho de que no hay pruebas que los vincule no ya con el consumo sino al tráfico de sustancias.
Respecto de D. Roque primo lejano del acusado D. Luis María (quien llegó a negar en el juicio que lo conociera en una cuando menos extraña declaración a la que también en su momento aludiremos), del mismo se hizo constar en el atestado (folio 53) que al momento de procederse a la entrada se precipitó sobre la mesa del salón esparciendo la sustancia que se encontraba sobre ella y de la que solo se pudieron recoger restos que fueron los entregados y analizados (dato éste que fue negado por el acusado -folio 141-).
Nada de ello pudo corroborarse en la vista. A los agentes o no se les preguntó directamente, o cuando se le preguntó a alguno (al PN NUM008 ) no lo recordaba. Lo cierto es que este gesto, de producirse, debió ocurrir durante la entrada, y como confirmó el funcionario de la policía 94209, la entrada la practicó un grupo distinto, los GOE (siglas que se corresponde con el grupo de operaciones especiales) en tanto el registro propiamente ya lo efectuaron los funcionarios que declararon como testigos.
Tampoco aparece el nombre de Roque identificado en las vigilancias previas al registro. Se menciona en el oficio que se remitió al Juzgado en petición de la autorización, la presencia de una persona que utilizaba un vehículo matriculado a nombre de Apolonia cuya identidad no se conoce, persona ésta que se marchaba hacia la Barriada de las Tres mil Viviendas donde pudiera ser que se aprovisionara de sustancia.
Al Sr. Roque se le preguntó en instrucción si había utilizada alguna vez un coche (es de suponer que en alusión al coche del folio 9, al BMW ....YYY de Apolonia ) cosa que admitió diciendo que era de su cuñada y que lo había utilizado alguna vez para llevar a los niños, pero nada más.
Su presencia en el lugar la justifica como una visita de las que hacía regularmente al pariente y para consumir la droga que él mismo ya llevaba.
Tampoco es posible con los datos proporcionados llegar a atribuirle participación en el delito contra la salud pública. La razón de su presencia puede ser diversa pero no puede sustentarse con el material probatorio de cargo un pronunciamiento de condena.
Cuarto.- Mención específica y aparte exige el examen de las pruebas que existen contra la acusada D.ª Apolonia , por cuanto considerando probado como consideramos que en el domicilio que compartía con su marido D. Luis María (con o sin separación legal de por medio) en la DIRECCION000 de la barriada de Torreblanca, se vendían sustancias estupefacientes por parte del mismo, no consideramos que de la ilícita actividad del Sr. Luis María se la pueda hacer a ella responsable.
La defensa de D.ª Apolonia intentó resaltar a través del interrogatorio del agente observador el horario en que las entradas y salidas del bloque de personas con aspecto de consumidoras (algunas de las cuales fueron luego interceptadas e incautadas lo que llevaban) se producían, que no eran las horas en que permanecía en la vivienda su patrocinada. Incluso quiso poner de relieve como al momento en que se produjo la entrada y se incautó lo que aparece luego reseñado, su patrocinada, aunque en la vivienda no estaba tan siquiera donde fueron halladas las sustancias, sino durmiendo, lo que parecía apoyarlo uno de los funcionarios que creía recordar, sin seguridad absoluta, que cuando él entró en el piso Apolonia no estaba sino que llegaba al salón desde otra habitación.
Es sobradamente conocido el criterio que el Tribunal Supremo viene estableciendo en múltiples resoluciones sobre el alcance de la responsabilidad en delitos de esta naturaleza entre quienes comparten vivienda en el sentido de que no basta este dato ni el conocimiento que puedan tener de la actividad para convertirse en copartícipes si no se les puede atribuir intervención. Esto es algo consolidado desde tiempo atrás siendo ejemplo de lo que mencionamos la STS 448/08 de 2 de julio , 672/08 de 31 de octubre o, por las consideraciones que contiene sobre el tema podríamos citar también la STS 465/2011 de 31 de mayo .
A Apolonia no se le puede atribuir ninguna labor en la venta preparación distribución, aprovisionamiento, vigilancia o custodia u otra que pudiera tener encaje en el ya amplio tipo penal. No podemos creer que no conociera que su marido realizara determinadas actividades, pero el conocimiento sin auxilio, por mínimo que fuera, es insuficiente, lo que debe tener la consiguiente repercusión en el fallo.
Cuarto.- A D. Luis María lo hemos considerado responsable de dos de los tres delitos de los que venía acusado.
No entendemos que lo sea del de depósito de municiones del artículo 567.4 del CP en la medida que no se dan los presupuestos que la jurisprudencia viene exigiendo para la admisión del mismo.
A propósito de éste, el tenor literal del precepto menciona que los Jueces y Tribunales habrán de tener en cuenta cantidad y clases para determinar si el acopio constituye o no depósito. Teniendo en presente alguno de los criterio establecidos en la STS n.º 144/2008 de 27 de febrero para determinar si existe o no depósito en sentido típico (normativa reglamentaria, tipo de munición en relación a las armas ocupadas), en el supuesto de autos consideramos que no.
Tenemos en cuenta para ello en primer lugar que si el número de munición intervenida superaba a las que reglamentariamente pueden ser poseídas, siquiera tratemos esto como un criterio orientativo (que el artículo 212.2 del RD 230/1998 los cifra si se trata de arma corta como era el caso en 150, al igual que lo hace el actual RD 563/2010 de 7 de mayo sobre artículos pirotécnicos o de cartuchería en su artículo 136 ), lo encontrado es una cantidad que si bien lo sobrepasa, no es en exceso significativa.
Tenemos también presente al momento de considerar la inexistencia del depósito que toda la munición que se encontró correspondía a las armas que fueron intervenidas, y que si el número total era de 207, no eran del mismo calibre, sino munición variada pues correspondían a las distintas clases de armas que fueron igualmente incautadas.
Quinto.- Consideramos el Sr. Edemiro es responsable del delito contra la salud pública del artículo 368 del CP del que se le acusó.
Hemos eliminado del relato de hechos probados las referencias que en el mismo se hacía a las supuestas compras realizadas en el domicilio de la DIRECCION000 por parte de diversos compradores cuyas adquisiciones se controlaron por el grupo que realizaba la vigilancia de la vivienda, en la medida que las manifestaciones del agentes observador en el plenario el PN NUM007 deparó la sorpresa de conocer que desde la posición en la que se encontraba (entre 6 y 10 metros del inmueble) lo que podía ver era la puerta de acceso al mismo, pero no a la vivienda del acusado.
Si el funcionario no podía por consiguiente saber a que piso llamaban los presuntos adquirente, ni siquiera si subían de planta, y si los dos compradores que acudieron al plenario para declarar, Martin y Romulo nada esclarecieron ante sus evasivas respuestas como tampoco nada aclaró la lectura de la declaración de la Sra. Aida que no pudo asistir a juicio por problemas médicos y cuyas manifestaciones en instrucción tenían el inconveniente de haberse realizado sin contradicción, además sin otra firma que la suya en alguna de las hojas (folios 305, 306), resultaba imposible atribuirle las concretas compras que se le atribuían, aunque se pueda acreditar que en el inmueble se vendía droga.
Dicho lo anterior, la conclusión sobre la realidad de que el Sr. Edemiro se dedicaba a la venta de sustancias la obtenemos de la correspondiente entrada y registro llevada a cabo en el domicilio y la descripción de lo que allí se pudo encontrar, sin que el hecho de que durante el periodo de observación no fuera observada su entrada y salida del inmueble nos lleve a dudar que de que vivía realmente en el piso puesto que el no dejarse ver no obedecía sino a su actitud de ocultación al saberse reclamado judicialmente (folio 119).
En la descripción de los efectos incautados que hace el Sr. Secretario (folios 39, 40 puestos en relación con los folios NUM013 , NUM014 )), aparece que en la mesa del salón además del rollo de aluminio existen varios recortes de dicho papel (hasta seis), un recipiente conteniendo monedas, un billete de 20 € otro de 5 €, un cazo con restos de cocaína, un cuchillo con restos de cocaina y heroína, unas tijeras, una balanza de precisión (con restos de sustancias estupefacientes y luego se encontrarían en el dormitorio dos balanzas más igualmente con restos), la caja de madera a la que ya aludimos conteniendo 18 pastillas de metadona a nombre de Damaso , dos envoltorios uno con restos y otros conteniendo sustancias estupefacientes, otra bolsa en la que se recogió la sustancia esparcida encima de la mesa y luego se encontrarían más billetes de diferente cuantía y monedas varias en un pequeño cajón, y en el resto del piso, todo el dinero hasta una cifra total de 1.613 €.
La forma de aparición de la droga y los efectos, el papel de aluminio, los recortes preparados, las balanzas (todas, la que estaba a la vista y las que no estaban con restos de sustancias pese que supuestamente se utilizaba para pesar la comida de un hijo con problemas de hipertensión, padecimiento que no se sabe que relación puede tener con el pesaje de la comida). Hasta el acto del plenario no se había dicho por el Sr. Roque y por el Sr. Andrés que ellos llevaran droga para consumir en el lugar, y por otra parte tales hechos ni siquiera se corroboran por el morador de la vivienda que en sus evasivas manifestaciones llegó a negar que conociera a nadie, incurriendo en múltiples contradicciones (sobre si vivía allí o no, sobre a quien conocía, sobre las armas) que le fueron puestas de manifiesto con la lectura de su declaración judicial y que no supo justificar con un mínimo de credibilidad.
Séptimo.- D. Luis María es igualmente responsable de un delito de tenencia de arma prohibida del artículo 563 del CP .
La incautación en su domicilio de un revólver "Llama" del calibre 38, una pistola BBM modificada en su estructura original (era un arma detonadora) para permitir el paso de cartuchos que montan bala del calibre 7'65 mm. conseguido mediante el taladro de su cañón y la colocación en su parte posterior de un dispositivo (llamado en el informe pericial "camisa metálica") que hace las veces de recámara, además de un bolígrafo pistola, las tres armas de fuego en correcto funcionamiento según se comprobó, justifican la apreciación del tipo por el que se acusa, en la medida que la segunda de las citadas es un arma corta transformada que la convierte conforme al Reglamento de Armas en prohibida (artículo 4,1 .a)).
Su aparición en la vivienda no es objeto de cuestión alguna. Su tenencia lo mismo ha sido admitida por el Sr. Edemiro en su inicial declaración en el Juzgado (si bien como mero depositario por pertenecer a un conocido suyo de nombre Toni) que negada en el juicio donde no sabía nada de ellas.
Vía de informe, su defensa aludió a la posibilidad de que caso de estimarse autor de dicho delito a su patrocinado lo fuera exclusivamente por el tipo común del artículo 564 del CP (armas de fuego reglamentadas para las que se carecía de licencia) argumentando que ningún dato existía en las actuaciones ni aparecía en el relato de hechos del escrito de acusación del Ministerio Fiscal elevado a definitivo en se hiciera constar que D. Luis María realizó la transformación del arma o supo de dicha transformación.
Citaba en apoyo de sus argumentos dos resoluciones del Tribunal Supremo de 25/01/2006 y 8/11/206, en casos que no eran exactamente asimilables a éste, pues en ellos se trataba de armas reglamentarias con números alterados o borrados, no armas en sí mismas prohibidas.
Sobre esta argumentación, basta decir que el acopio de armas y pistolas (simulada alguna, aptas para disparar las demás) en sus diversas variedades que le fueron intervenidas al acusado (revolver, pistola, bolígrafo pistola con sus municiones correspondientes) además de una ingente cantidad de otro tipo de armas blancas con fines más o menos ornamentales (dos espadas tres catanas) descartan cualquier posible error sobre el desconocimiento por su parte de que la pistola que poseía estaba transformada por cuanto sin estar ante un supuesto de depósito de armas, no nos encontramos tampoco ante un tenedor accidental, transitorio o puntual o casual de las mismas.
Octavo.- No han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
No es posible admitir que concurran en el supuesto de autos la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del CP una vez que tenemos constancia en autos que la condena que hubiera podido provocar dicha agravación, la correspondiente a la ejecutoria 117/2000 de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial (sentencia firme de30/11/2000 ) quedó cumplida según certificación extendida por el Sr. Secretario (folio 589) el día 3/10/2003 siendo una pena de tres años de prisión en atención a lo que recoge el artículo 136 del CP .
Por otra parte, aunque podamos dar por acreditado que el Sr. Roque es consumidor de drogas ( al Ministerio Fiscal en el acto del juicio se lo llegó a negar para decir luego a su defensa que creía serlo, como una muestra más de la incoherencia de la que hizo gala en sus manifestaciones del plenario en las que más que afirmar preguntaba en sus respuestas), y de dicho consumo se hizo eco el médico forense en el reconocimiento, y se constató con la prueba de cabello que se le realizó (folios 361 a 364). Aún así, no podemos a tenor del material probatorio con que contamos, llegar a la conclusión de que dicho consumo produjera en sus facultades intelectivas o volitivas alguna afectación relevante en lo que a la venta de sustancias en su domicilio se refería, y menos aún en lo hace a la tenencia ilícita de armas.
Cierto que el Dr. Segismundo cuando examina al imputado refleja en su dictamen que el mismo presenta un síndrome de dependencia a la cocaína, pero observamos que para emitir informe solo contó con la información que le proporciona el paciente (folios 154-156) e igualmente que ese diagnóstico de síndrome está huérfano de sintomatología concreta en el caso o por lo menos no queda se reseña. No observamos que se especifique en su dictamen en que datos físicos o psicológicos apoya el perito médico tal diagnóstico D. Luis María .
Somos consciente que la sintomatología de la deprivación de la cocaína no tiene por que coincidir con la más conocida de deprivación a opiáceos que puede ser más florida en su sintomatología. Pero es que no advertimos ninguna a excepción de la descripción que da de las pupilas que son midriáticas, isocóricas y levemente reactiva y el desinterés por su situación y la anhedonia lo que dada las circunstancias en que se encontraba al momento de su reconocimiento tras la detención (en situación de busca para cumplimiento de una pena por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial) no es posible deslindar lo que pudiera haber de resignación en su estado de ánimo con esa falta de interés por su estado que la pericial menciona.
A propósito de la influencia de la droga en la culpabilidad existen múltiple resoluciones que examinan los distintos grados de afectación y que pueden ir desde la apreciación excepcional de una eximente completa a la incompleta a la simple atenuante que ya precisa de adicción grave, pero siempre puntualizando que ser drogadicto de una u otras escala no es por sí solo suficiente para la apreciación de una circunstancia que minore la culpabilidad siendo necesaria la comprobación de la relevancia de dicha circunstancia en el caso (citamos por todas y por las referencias que contiene la reciente Sentencia TS n.º 312/11 de 29 de abril ).
En el supuesto presente, no estimamos acreditada la incidencia, de ahí que consideremos que no procede su estimación.
Expuesto lo anterior, en atención a los hechos que consideramos probado y teniendo en cuenta que si la droga ocupada es poca, hay datos que avalan que era una actividad no esporádica dada las circunstancias en que se descubrió (aunque no hayamos reflejado en los hechos probados que hubiera venta en el concreto domicilio días antes por la ya expuesto), consideramos que la pena ajustada al caso es de tres años y diez meses de prisión.
Respecto a la tenencia ilícita de arma, estimamos que la pena, en atención al número de las que le fueron incautadas, debe ser de dos años de prisión. El afán del acusado de hacer acopio de armas de fuego con sus correspondientes municiones justifica que no se imponga en el mínimo legal como si de una sola se tratara teniendo en cuenta lo que de peligro incrementado supone la tenencia no ya de una sino de varias armas de fuego sin control alguno.
Noveno.- De acuerdo con lo establecido en los artículos 127, 128 y 374 CP , decretamos el comiso y destrucción de las sustancias estupefacientes intervenidas, y así mismo el comiso de las joyas y dinero ocupado que estimamos producto del negocio establecido en el domicilio y no producto como la acusada Sr. Violeta sostiene exclusivamente de su trabajo o de la ayuda de su familia teniendo en cuenta que a la fecha de los hechos no consta según el informe de vida laboral que se aportó al inicio de la vista con trabajo remunerado, ni ingresos que procedan de alguna actividad laboral o empresarial y que su marido en aquella fecha (oculto para evitar su detención) no tenía fuentes de ingresos conocida.
Décimo.- De conformidad con los artículos 123 y 124 CP y 239 y siguientes LECR, imponemos al acusado el pago de las costas.
Vistos los precedentes fundamentos y artículos, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Absolvemos a D.ª Apolonia del delito contra la salud pública del que venía acusada.
Absolvemos a D. Roque del delito contra la salud pública del que venía acusado.
Absolvemos a D. Andrés del delito contra la salud pública del que venía acusado.
Absolvemos a D. Damaso del delito contra la salud pública del que venía acusado.
Absolvemos a D. Luis María del delito de depósito de municiones del que venía acusado.
Condenamos a D. Luis María como autor responsable de un delito contra la salud pública de sustancias de las que causan grave daño y como autor de un delito de tenencia de armas prohibidas sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de: tres años y diez meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito contra la salud pública y multa de 250 € con responsabilidad personal subsidiaria caso de impago por insolvencia durante 10 días y a la pena de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de tenencia armas prohibidas.
Le imponemos el pago de 8/15 partes de las costas del juicio declarando de oficio las restantes.
Declaramos de abono, en su caso, el tiempo durante el que el acusado ha estado privado preventivamente de libertad.
Decretamos el comiso y destrucción de las sustancias intervenidas.
Decretamos el comiso del dinero joyas y armas incautadas a las que se dará el destino legal.
Ratificamos el auto de insolvencia dictado en fase de instrucción.
Notifíquese la presente resolución a las partes con la prevención de que contra la misma cabe recurso de casación, que puede prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos, juzgando en única instancia.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

