Sentencia Penal Nº 57/201...io de 2012

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Penal Nº 57/2012, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3122/2012 de 03 de Julio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: BILDARRAZ ALZURI, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 57/2012

Núm. Cendoj: 20069370032012100378


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección/Atala 3ª

3.

Calle SAN MARTIN 41,2ª planta,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea 41,2ª planta,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN

Tel.: 943-000713 Faxa: 943-000701

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 20.05.1-09/022952

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :20.069.43.2-2009/0022952

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. / E_Rollo ape.abrev. 3122/2012-

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 12/2011

Juzgado de lo Penal nº 2 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 2 zk.ko Epaitegia

Atestado nº/ Atestatu-zk.:

NUM000

Apelante/Apelatzailea: Teresa

Abogado/Abokatua: FERNANDO VICENTE ANZA

Procurador/Prokuradorea: ELENA LYDIA MARTIN SANCHEZ

Apelado/Apelatua:FISCAL

Abogado/Abokatua:

Procurador/Prokuradorea:

SENTENCIA Nº 57/2012

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

D/Dña. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

D/Dña. Mª DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a tres de julio de dos mil doce.

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 12/11 del Juzgado de lo Penal nº 2 de esta Capital, seguido por un delito de aborto en el que figura como apelante Teresa , representada por la Procuradora Sra. Martin Sanchez y defendido por el Letrado Sr. Vicente Anza, habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 13 de febrero de 2.012 , que contiene el siguiente FALLO:

'Que debo condenar y condeno a Dña. Teresa , como autora criminalmente responsable de un delito de aborto, previsto y penado en el artículo 145.2 y 3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 15 meses de multa con una cuota diaria de cuatro euros con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas (225 días) si la condenada no satisficiere voluntariamente o por vía de apremio la multa impuesta conforme al artículo 53 del Código Penal .

Se imponen expresamente a la condenada las costas del presente procedimiento.

Esta resolución no es firme, sino que la misma es susceptible de recurso de apelación ante este Juzgado dentro de los diez días siguientes a su notificación, cuyo conocimiento corresponderá a la Audiencia Provincial de Guipúzcoa.

Una vez firme, comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia.

Líbrese testimonio de la presente sentencia, que se unirá a los presente autos, quedando el original en el Libro de Sentencias de este Juzgado.'

SEGUNDO.-

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Teresa se interpuso recurso de apelación, que fue admitido e impugnado por el Ministerio Fiscal. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 15 de mayo de 2012, siendo turnadas a la Sección 3ª y quedando registradas con el número de Rollo 3122/12, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 25 de junio de 2012, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO.-

En la tramitación de este juicio se han observado las formalidades legales.

VISTO:

Ha sido Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado Dª Mª DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI.


Se aceptan los hechos probados de la resolución de instancia, que literalmente establecen:

'Se declara expresamente probado que la acusada, Dña. Teresa

Teresa , mayor de edad, de nacionalidad brasileña y sin antecedentes penales, el día 3 de septiembre de 2009, la acusada, encontrándose embarazada, habiendo superado las 26 semanas de gestación, sin que concurrieran en el feto anomalías ni alteraciones incompatibles con la vida, con ánimo de provocar la expulsión del feto, poniendo fin así al proceso vital de gestación del nasciturus, ingirió al menos diez píldoras del fármaco 'Cytotec' (Misoprostol), a sabiendas de que causarían tal efecto. Como consecuencia, en torno a las 21:00 horas del día 3 de septiembre de 2009, estando en el servicio de urgencias de ginecología del Hospital Donostia, expulsó el feto en un inodoro, de donde fue recuperado aún con vida por los profesionales sanitarios, falleciendo finalmente en torno a las 21:15 horas, siendo la causa inmediata de la muerte la anoxia tisular y la causa fundamental el parto inmaduro.'


Fundamentos

PRIMERO.-

La representación procesal de Dª Teresa contra la Sentencia dictada en fecha 13-2-2012 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de esta ciudad de Donostia-San Sebastián en autos de Procedimiento Abreviado 12/11, que condena a la misma como autora criminalmente responsable de un delito de aborto, previsto y penado en el artículo 145.2 y 3 del Código Penal a la pena de 15 meses de multa con una cuota diaria de cuatro euros con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Se alega como motivo de apelación vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de la Constitución Española .

A propósito del ámbito y operatividad del principio de presunción de inocencia una reiterada doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo tiene proclamado que 'para que se vulnere en el proceso penal el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha de existir un vacío probatorio sobre los hechos objeto del proceso y dictarse pese a ello una sentencia condenatoria. Si por el contrario se ha producido en relación con tales hechos una actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ley corresponde tal función ( art. 714 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) ' (Cfr. SS TS 4 de octubre y 30 de noviembre de 1.996 , 12 de mayo de 1.997 y 22 de junio de 1.998 )'.

La Sentencia de 3 Julio-2.000 insiste en la misma línea argumental reiterando que como hasta la saciedad ha venido proclamando la jurisprudencia, para que pueda aceptarse ese principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bien por falta de pruebas, bien por haberse obtenido de manera ilegal o espuria, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo también de destacar en este orden de cosas que antes tales pruebas su valoración corresponde de manera exclusiva y excluyente a la Sala de instancia, de acuerdo con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que trae causa y tiene su razón de ser del principio de inmediación.

En términos de la STS de 17-Junio-2.002 : 'El derecho a la presunción de inocencia, presunción interina aunque de imprescindible aplicación, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el artículo 24 de la Constitución , implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria. Las posibilidades de realizar esta revisión no suponen una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada. Hemos dicho en la STS núm. 20/2001, de 28 de marzo , que 'El derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( SS 7-4-1992 , 21-12- 1999, etc.)' ( STS núm. 511/2002, de 18 de marzo ).

Sentado pues el ámbito operativo del principio constitucional de presunción de inocencia, por la defensa del apelante se argumenta que no existe prueba de cargo para concluir probado como lo hace la Sentencia de instancia que la recurrente ingirió las pastillas o píldoras del fármaco 'Cytotec' (Misoprostol) con ánimo de provocar la expulsión del feto, poniendo fín así al proceso vital de gestación del nasciturus, es decir, que no queda debidamente acreditado el dolo.

Pues bien, efectivamente como plantea la recurrente la confesión efectuada por la Sra. Teresa ante el Agente de la Ertzaintza con número de identificación NUM001 sobre la toma de dicho fármaco con intención de abortar, no puede ser valorada como prueba de cargo, ya que esta confesión policial se realizó como el propio Agente lo indicare en el acto de juicio, sin intervención del abogado defensor y sin previa información a aquella de sus derechos.

Ahora bien, ha de significarse que el Juzgador 'a quo' propiamente deriva la concurrencia del dolo realizando un proceso de inferencia a partir de los siguientes hechos probados:

-que el fármaco Citotec indicado como protector gástrico, está contraindicado en el embarazo dado que puede provocar contracciones uterinas si se ingiere en grandes dosis y ser susceptible, por consiguiente, de provocar un aborto

-ser conocido tal efecto abortivo del referido medicamento en medios extra hospitalarios

-y la ingesta de diez de dichas pastillas por la acusada estando embarazada y siendo conocedora de tal estado de gestación

Hechos que no se cuestionan en esta alzada, y a través de los cuales concluye o infiere que la acusada actúa al ingerir dichas pastillas con intención de abortar y no para paliar el dolor de estómago referido por aquella en el acto de juicio.

Así argumenta que no hubiera quedado desvirtuada la presunción de inocencia de la acusada si hubiera quedado acreditado que, encontrándose la misma con dolor de estómago, únicamente ingirió un comprimido del fármaco 'Citotec' que está indicado como protector gástrico pero, no en el caso que nos ocupa, en el que la acusada, sabiendo que estaba embarazada, tomó una dosis de un fármaco en cantidad tan elevada como para producir el referido efecto abortivo, resultando imposible creer que fuera para paliar ese dolor de estómago referido por la misma en su declaración en el acto del juicio oral y sí, por el contrario, para lograr el aborto provocado.

Tal y como ha señalado reiteradamente el Tribunal Supremo, cuando se trata de prueba indiciaria es necesario que el razonamiento se apoye en elementos de hecho acreditados y que éstos sean varios, que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable fluyendo la conclusión de forma natural, y que la sentencia lo exprese. La razonabilidad del juicio de inferencia no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible ( STS núm. 499/2003, de 4 de abril ), pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta, ( STS núm. 1090/2002, de 11 de junio y sentencia de 16 de junio de 2006 ).

Expuesto lo precedente, esta Sala no puede sino corroborar la corrección de las inferencias realizadas por el Juez 'a quo' a partir de los términos que el 'factum' proporciona, no apreciándose quebrantamiento de pautas derivadas de la experiencia general y normas de la lógica.

Por lo cual el recurso no puede prosperar.

SEGUNDO.-

Al no apreciar temeridad ni mala fe en la parte recurrente, declararemos de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales de general y pertinente aplicación, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la soberanía popular, y en nombre de S.M. el Rey.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de general aplicación

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª Teresa contra la Sentencia dictada en fecha 13-2-2012 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de esta ciudad de Donostia-San Sebastián en autos de Procedimiento Abreviado 12/11, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente el Fallo de dicha sentencia y declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada.

Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.


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