Sentencia Penal Nº 57/201...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 57/2012, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 48/2012 de 10 de Julio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Melilla

Ponente: GINER GUTIERREZ, DIEGO

Nº de sentencia: 57/2012

Núm. Cendoj: 52001370072012100170

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL DE MALAGA SECC. N.7 de MELILLA

-

Domicilio: EDIF. V CENTENARIO TORRE NORTE PLAZA DEL MAR Nº 3, 2ª PLANTA

Telf: 952698922

Fax: 952698932

Modelo: 213100

N.I.G.: 52001 41 2 2010 1020202

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000048 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de MELILLA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000216 /2011

RECURRENTE: Argimiro

Procurador/a: ISABEL MARIA HERRERA GOMEZ

Letrado/a: HAMED MOHAMED AL LAL

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 57

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

ILMOS. SRES

PRESIDENTE:

D. JOSÉ LUIS MARTÍN TAPIA

MAGISTRADOS:

D. JUAN RAFEL BENÍTEZ YÉBENES

D. DIEGO GINER GUTIÉRREZ

En la Ciudad Autónoma de Melilla, a diez de Julio de 2.012

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga, con sede permanente en Melilla, constituida por los Magistrados al margen expresados, ha visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Isabel Herrera Gómez en nombre y representación de Argimiro , contra la Sentencia recaída en el Procedimiento de Juicio Oral Nº 216/11 que ha sido tramitado en el Juzgado de lo Penal Número Uno de Melilla por un delito de robo con violencia, bajo el número de Rollo 48/12.

Siendo la parte apelada el Ministerio Fiscal. Ha sido designado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. DIEGO GINER GUTIÉRREZ

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha nueve de Febrero de dos mil doce, recayó la sentencia meritada , y cuyo fallo es del tenor literal siguiente :

"Que debo condenar y condeno al acusado Argimiro , como autor penalmente responsable de: 1) un delito de robo con violencia ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, de 3 años y 6 meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial par el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el periodo de la condena 2) una falta de lesiones ya definida a la pena de 40 días de multa con cuota diaria de 6 euros responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y a que indemnice a Gustavo 222,18 euros con el interés legal con imposición de costas. "

SEGUNDO.- Notificada que fue a las partes dicha Resolución, la Procuradora de los Tribunales Dª. Isabel Herrera Gómez, en nombre y representación de Argimiro interpuso contra la misma en tiempo y forma Recurso de Apelación, alegando en primer lugar, error de hecho en la apreciación de la prueba al amparo del art 846 bis c-e de la LECr . y por tanto a la tutela judicial efectiva; en segundo lugar, infracción de la presunción de inocencia art 24.1 CE ; y por último infracción de ley por inaplicación del eximente incompleto por drogadicción del art. 21.2 del CP en relación con el art. 21.1 del mismo cuerpo legal y tras exponer cuantos argumentos tuvo por convenientes, terminó suplicando se dicte nueva sentencia por la que se revoque la impugnada, en la que se absuelva a su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables y subsidiariamente se estime la eximente incompleta del art 20.2 en relación con el art 21.1 del Código Penal rebajando la pena un grado.

TERCERO.- De dicho Recurso se confirió traslado al Ministerio Fiscal, que se opuso al Recurso, e interesó la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 30 de Mayo de 2012, se acordó formar el preceptivo Rollo de Sala y designar Magistrado-Ponente por el Turno correspondiente; acordándose mediante Providencia con fecha 4/06/12, y fijar el día 10 de Julio de 2012 para deliberación y resolución del Recurso, en que ha tenido lugar efectivamente.

QUINTO .- En la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

ÚNICO.- Se aceptan los que con tal carácter contiene la sentencia objeto de la presente alzada que aquí damos por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO .- Tras la valoración de las actuaciones judiciales de investigación, así como declaraciones de la victima, del acusado, agentes policiales intervinientes y restantes medios probatorios, sentencia condenatoria, recurso de apelación y oposición del M. Fiscal, atendiendo a la normativa procesal y sustantiva de aplicación y jurisprudencia propia, llevan al Tribunal a mostrar su conformidad con dicha sentencia condenatoria de instancia, sin que las expuestas alegaciones del recurrente sean de la entidad de análisis probatorio y argumentación jurídica para desvirtuar tal relato ni de los fundamentos de derecho, y ello en atención a lo siguiente:

1º.- Cual ha declarado reiteradamente este Tribunal, si bien el recurso de apelación interpuesto por el condenado implica o conlleva la facultad del Tribunal de alzada para revisar la valoración probatoria de la sentencia de instancia, no puede olvidarse que la misma conforme al articulo 741 de la L. E. Criminal y concordantes de su aplicación funda en las pruebas que han sido practicadas a presencia de la autoridad judicial que la y con riguroso respeto a los esenciales principios del Juicio Oral de inmediación, contradicción y publicidad, por lo que la valoración en la misma efectuada debe de ser respetada salvo que la conclusión fáctica a que llegue carezca de todo el apoyo probatorio necesario para dictar tal resolución, y ello siempre que dicho juzgador de instancia haya cumplido con el exigido deber de valorar las pruebas existentes conforme al dictado de su conciencia - articulo 741 de la L. E . Criminal - y con arreglo a los principios de la sana crítica, y las conclusiones sobre hechos habrán de refutarse correctas en esta alzada mientras no se llegue a acreditar por la parte recurrente la existencia de datos en la tramitación de la causa, las diligencias policiales iniciales o en el básico juicio oral de los que se puedan extraer conclusiones contrarias a las expuestas en el relato probatorio de la sentencia de instancia.

2º- La segunda de las alegaciones -vulneración del derecho constitucional de presunción de inocencia proclamado en el artículo 24 de la Constitución , derivado de un error en la valoración de la prueba- carece de la necesaria y exigida fuerza de hecho y vigor jurídico para alcanzar la pretendida dejación sin efecto de los fundamentos de la sentencia de instancia en razón a lo que se pasa a exponer:

A.- El derecho constitucional de presunción de inocencia y en cuya virtud el acusado ha de presumirse inicialmente inocente ante las imputaciones que contra él se produzcan en el procedimiento penal en el que pondera y decide sobre una concreta responsabilidad merecedora de sanción punitiva presenta una naturaleza de "carácter reaccional" o pasiva de modo que si bien no precisa un comportamiento activo de su titular, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad respecto de quien es objeto de acusación, por lo que precisamente tal carácter de interinidad o presunción "iuris tantum" es el que posibilita su legal enervación mediante la aportación por quien ejercita la acusación del material probatorio de cargo, correcto y bastante sometido a la valoración judicial de la real concurrencia del requisito de la validez y del de la suficiencia para producir la necesaria convicción racional de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta el relato probatorio.

B.- La resolución de instancia en modo alguno ha vulneración dicho derecho constitucional ya que el juzgador con un cuidado cumplimiento de los artículos 120.3 de la Constitución Española , 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en un cuidado y preciso fundamento de derecho tercero realiza un minucioso análisis de las declaraciones de la victima, del acusado asi como la de los agentes actuantes, tanto en los actos de investigación y de instrucción declaraciones ante el Juzgado como en el juicio oral, haciendo exposición de las razones probatorias por las que ha formado su convicción de los hechos que ha declarado probados exigida por el articulo 741 de la L. E. Criminal y que revela como fruto de su valoración conjunta y ponderada, razones que no han sido desvirtuados en cuanto a su eficacia por los argumentos al efecto intentado por el recurrente en su justificado animo de defensa, pues el Juez de lo Penal en sus extensos, precisos y motivados fundamentos de derecho ha efectuado una minuciosa exposición del resultado de las declaraciones prestadas en el acto del juicio oral, cuya valoración efectúa con las ventajas que la inmediación y contradicción de las acusaciones y defensa comporta, estacando la formación de su convicción y las especificas razones por las que entiende que unas declaraciones revelan una mayor fuerza probatoria así como los concretos sucesos respecto de los que el propio acusado y el resto de testigos y victima entran en evidente y palmaria contradicción.

C.- Es asimismo de tener presente que la función de garantía y control atribuida por la normativa procesal al órgano de alzada debe de tener especialmente presente la valoración de las pruebas de carácter estrictamente personal cual son las declaraciones que han tenido lugar en el acto del juicio oral: manifestaciones del denunciante, del acusado, testigos, las cuales por su propia esencia verbal y grados de firmeza, seguridad y concordancia con las actuaciones investigadoras precedentes, impiden que sean valoradas por el Tribunal de alzada en forma diferente de la del juzgador de instancia salvo que en las mismas y atendiendo al conjunto de las practicadas pueda apreciarse una falta de motivación en la sentencia sobre su carácter de fuerza convincente exigida por el art. 741 referido y que permitan llegar a apreciar que exista contradicción en medios probatorios, insuficiente motivación de la sentencia o carencia de racionalidad en su valoración de la misma cual exige la normativa constitucional, orgánica judicial y procesal criminal ya que como vienen manteniendo el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 1990 ), habiendo expuesto cumplida y racionalmente el juzgador con tal principio de existencia de prueba suficiente. A modo de ejemplo, y dado que la defensa sostiene profunda contradicciones en la declaración de la victima, hay que remarcar que la declaración de la misma a lo largo del proceso es, en esencia, consistente, permanente, lógica y creíble.

SEGUNDO .- Sin perjuicio de haber alterado el orden de las alegaciones planteadas en el escrito de recurso, debemos, también rechazar la primera de las alegaciones planteadas, es decir la vulneración del principio de tutela judicial efectiva, por no haber valorado el hecho de que solo existe la prueba directa de la victima y a juicio del recurrente no posee la entidad suficiente para proceder a una condena; más el referido motivo de recurso, y como ya avanzábamos, debe ser rechazado habida cuenta que el objeto de prueba, que es la declaración de la victima, directo testigo de los hechos, fue traído a juicio y valorado en el momento procesal oportuno, más el valor del mismo, una vez ratificada su declaración por los agentes actuantes, donde reconocen sin genero de dudas que la victima reconoce al acusado como autor de los hechos enjuiciados, como también hace lo propio con la navaja que portaba, es imposible saber la identidad de los otros acusados y mucho menos sus datos de filiación o nombre como llega a indicar en el escrito de recurso, puesto que no conocía a sus agresores, mas el hecho delictivo realizado y uno de sus autores es un dato incuestionable y que ha sido probado suficientemente en el acto de juicio.

TERCERO.- La misma suerte debe de correr el ultimo de los argumentos alegados por la defensa del apelante, relativa a la aplicación de la eximente incompleta de drogadicción, a la vista de la documental presentada y ello por que como acertadamente manifiesta la juez aquo, el simple consumo de sustancias estupefacientes no supone causa legal de atenuación , dado que es requisito indispensable demostrar que el acusado el día de los hechos actuara o fuera condicionado a actuar a causa de su adicción; y en momento alguno la documental aportada atisba o induce a pensar ello, por lo que es correcta la inaplicación de la eximente incompleta pretendida.

CUARTO.- Conforme lo preceptuado en la Ley Rituaria Penal procede imponer al recurrente las costas vertidas en la presente alzada.

Fallo

Que desestimando como desestimamos el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Isabel Herrera Gómez, en nombre y representación de Argimiro , contra la sentencia de fecha nueve de Febrero de dos mil doce , pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº Uno de esta Ciudad, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con la imposición al recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno en la vía judicial ordinaria, y a su debido tiempo, remítanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, a los que se unirá testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se obtendrá certificación para unirla al rollo correspondiente, la pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública. Doy fe

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