Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 57/2012, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 30/2011 de 02 de Febrero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: GONZALEZ CUARTERO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 57/2012
Núm. Cendoj: 47186370042012100055
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
VALLADOLID
Rollo: 30/2011
Órgano Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 5 DE VALLADOLID
roc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 54/2011
SENTENCIA: 00057/2012
Ilmos Sres. Magistrados:
D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO
D. ÁNGEL SANTIAGO MARTÍNEZ GARCÍA
DÑA. MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO
En VALLADOLID, a dos de febrero de dos mil doce.
Vista en juicio oral y público, ante la Sección 4 de esta Audiencia Provincial el Rollo de Sala nº 30/2011 dimanante de la causa instruida por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Valladolid y seguida por el trámite de Procedimiento Abreviado y con el nº 54/2011, por el delito de Estafa, contra Julián , DNI nº NUM000 , hijo de Fermín y de Manuela, nacido en Palencia el día 3.11.1983 y Teodosio , con DNI nº NUM001 , hijo de Jesús de Mª del Carmen nacido en Valladolid, el día 5.08.1985, ambos sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representados respectivamente por los Procuradores D. Luis Antonio Diez-Astrain Foces y Dña. María y defendidos por los Letrados D. Joaquín Reyes González y D. Braulio . Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como ponente la Magistrada DÑA. MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes actuaciones fueron tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº Cinco de Valladolid, en virtud de testimonio de particulares deducido en el Juicio de Faltas nº 492/09 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Valladolid, por presunto delito de estafa, lo que dio lugar a la incoación de DPA nº 3212/2011, habiéndose practicado las diligencias probatorias que se estimaron procedentes.
SEGUNDO.- Llevadas a efectos indicadas diligencias probatorias y acordada por el instructor la prosecución del trámite establecido en el artículo 790 de la ley de enjuiciamiento Criminal , se dio traslado de las diligencias al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que solicitarán la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de la causa y evacuado tal trámite y adoptada la primera de las resoluciones, y señalada esta Audiencia como órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa, se dio traslado de las actuaciones a la defensa del procesado quien evacuó el trámite formulando escrito de defensa, remitiendo a continuación los autos a esta Sala.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia y examinadas la pruebas propuestas, se dictó auto admitiendo todas las propuestas por las partes, acordándose su práctica en el mismo acto del juicio señalándose para la celebración del juicio el día 27.9.11.
CUARTO.- En el día y hora señalados, comparecieron las partes, se llevaron a cabo las pruebas ofrecidas por las mismas en los respectivos escritos y que en su momento fueron admitidas.
QUINTO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, estimó que los hechos eran constitutivos de un delito de estafa procesal en grado de tentativa, previsto y penado en los arts. 248 y 250.2 y 16 y 62 del Código Penal , estimando responsable criminalmente de los mismo, en concepto de autores a los acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera la pena de 9 meses de prisión, así como las accesorias correspondientes, multa de cinco meses a razón de 12 euros diarios y pago de las costas procesales.
SEXTO.- Las defensas de los acusados estimaron que los hechos perseguidos no eran constitutivos de infracción penal alguna por parte de sus defendidos, solicitando, en consecuencia, la libre absolución de los mismos, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas del procedimiento.
Hechos
ÚNICO.- El acusado, Julián , mayor de edad, sin antecedentes penales, el día 25 de mayo de 2009, formuló denuncia contra el acusado Teodosio , mayor de edad, sin antecedentes penales, y la compañía Mapfre, en la que se relataba el accidente de tráfico ocurrido el 25.11.08, entre el vehículo Opel Astra DO-....-D , conducido por Teodosio , y el vehículo Audi TT, matrícula E....U , conducido por él. Dicha denuncia originó las Diligencias de J. Faltas 492/09 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Valladolid, en las que recayó sentencia absolutoria al no considerarse acreditada la forma de ocurrir el accidente, procediendo el juzgador de instancia a deducir testimonio contra ambos acusados, en esta causa, por un supuesto delito de estafa procesal en grado de tentativa.
Fundamentos
PRIMERO.- Los anteriores hechos, analizando las pruebas practicadas ex arts. 741 y siguientes de la L.E.Criminal , no constituyen el delito de estafa procesal, en grado de tentativa, de los arts. 248 y 250.2 y 16 y 62 del Código Penal . En efecto, el Juzgado de Instrucción, tras la celebración del pertinente Juicio de Faltas, dicta Sentencia absolutoria, en la que se hacen determinadas valoraciones sobre la imposibilidad de la condena del conductor del vehículo Opel Astra, Teodosio , aquí coacusado, entendiendo que los hechos no ocurrieron como se relata en la denuncia, o no existe prueba de ello. Los coacusados en esta causa relatan que, saliendo ambos de la Base Aérea de Villanubla, con intención de incorporarse a la N- 601, el vehículo Opel Astra, rectificando la maniobra de incorporación a dicha vía apenas iniciada, dio marcha atrás, golpeando al Audi que le seguía, conducido por Julián , al que causa daños de gran consideración y lesiones. Realmente, como se valoró a quo y se ratificó en apelación, resulta extraño tanto el volumen de los daños en el Audi, como el hecho de que, siendo la hora de salida del trabajo, ningún testigo viera como se produce la colisión, como el hecho de que se fueran ambos a Palencia, en el Opel, mientras la grúa llevaba el Audi, y allí, residiendo Teodosio en Valladolid, formularan la denuncia en Mapfre, como la entidad misma de los daños en uno y otro vehículo, que hacen que, la Compañía Aseguradora, concluya que, el siniestro, se produce al revés, es decir, por causas desconocidas, posible distracción o impericia, el conductor del Audi golpea por detrás al vehículo Opel.
Dicho esto, es lógico, obviamente, que la sentencia, fuera absolutoria, porque se evidenciaron contradicciones e imprecisiones, y porque no se consideró probado que el accidente ocurriera como ambos relataron, lo que dio lugar, y es un pronunciamiento firme, a que Teodosio fuera absuelto, como lo fue la Cía Mapfre, que no abonó el importe de la reparación del Audi ni la indemnización por las lesiones de Julián .
Pero, otra cosa muy diferente, es que de ello se desprenda la concurrencia, siquiera en grado de tentativa, de los presupuestos del delito de estafa procesal, sobre lo que no hay prueba alguna.
Se parte de una "sospecha" de la Cía Mapfre, respecto al modo de ocurrir el siniestro, que, a lo que da lugar, en aras de la no vulneración de la presunción de inocencia, es a la absolución, no porque se demuestre taxativamente la falsedad, sino porque dicha sospecha suscita las suficientes dudas en el Juzgador para entender que no hay prueba plena. Es decir, a través de sus manifestaciones, que es lo único aportado, los acusados en esta causa no indujeron al Juzgador a un error en su resolución, porque lo que hace el Juzgador es, no considerando tal versión probada, absolver, de modo que, en todo caso, los únicos perjudicados son los aquí acusados.
Para que concurrieran los presupuestos de tal delito, sería preciso un engaño bastante, en el seno de un procedimiento judicial, que tenga por finalidad producir un error en el Juez que conoce el proceso, con intención de que recaiga una determinada resolución favorable a sus intereses y prejudicial para un tercero, y, en este caso, no se ha probado que hubiera engaño e intención de engañar. El hecho de que no se entienda probada una versión, no significa automáticamente que sea falsa, y, en este caso, se absuelve porque no hay testigos, resulta raro que denuncien en Palencia, los daños son excesivos, etc., pero no porque se haya acreditado que el accidente ocurrió de otro modo y se quería perjudicar a Mapfre.
Porque el testigo que comparece en Juicio Oral, Sr. Luis Enrique , no determina como ocurre el accidente, hace una investigación privada para Mapfre, y opina que no sucede como se denuncia, pero, en ningún caso, ofrece pruebas objetivas de que suceda de otro modo. El testigo Sr. Benigno no recuerda nada, y, desde luego, lo contenido en el informe Don. Luis Enrique , respecto a que Don. Benigno le manifestó que, los aquí acusados, le habían dicho que fue el Audi quien golpeó por detrás al Opel, no se ha ratificado en modo alguno.
De este modo, para que, realmente se entendiera que ha habido estafa procesal, siquiera en tentativa, debería haberse demostrado que, el accidente, ocurrió de otra forma, y, tanto en el anterior proceso como en este, no se ha acreditado, es algo que entra dentro de la "sospecha", pero que no puede, en modo alguno, fundamentar una condena.
Por todo ello, procede la libre absolución de los encausados.
SEGUNDO.- No se hace pronunciamiento en costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Absolvemos a Julián y a Teodosio , con todos los pronunciamientos favorables, del delito de estafa procesal de que venían siendo acusados, con declaración de las costas de oficio.
La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer Recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dentro de los cinco días siguientes a su notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 y siguientes de la L. E. Criminal .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día 3.02.2012, de lo que doy fe.
