Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 57/2012, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 47/2012 de 20 de Febrero de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Penal
Fecha: 20 de Febrero de 2012
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: CANTERO ARIZTEGUI, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 57/2012
Núm. Cendoj: 50297370012012100070
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00057/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de ZARAGOZA
Domicilio: C/ COSO, 1
Telf: 976 208 367
Fax: 976 208 787
Modelo: 664250
N.I.G.: 50297 43 2 2011 0140956
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000047 /2012
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000403 /2011
RECURRENTE: Erasmo
Procurador/a: SUSANA HERNANDEZ HERNANDEZ
Letrado/a: ANA GALLEGO FUENTES
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA NÚM. 57/2.012
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES
PRESIDENTE
D. Julio Arenere Bayo
MAGISTRADOS
D. Antonio Eloy López Milllán
D. Francisco Javier Cantero Aríztegui
En la ciudad de Zaragoza, a veinte de Febrero de dos mil doce.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de P.A. nº 403 de 2.011, procedentes del Juzgado de lo Penal número 1 de Zaragoza, Rollo nº 47 de 2.012 , por delito de robo con intimidación, siendo apelante Erasmo , representado por la Procuradora Sra. Hernández Hernández, y defendido por la letrada Sra. Gallego Fuentes; apelado EL MINISTERIO FISCAL ; y Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Cantero Aríztegui, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha 22 de Diciembre de 2.011 , cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que debo condenar y condeno a Erasmo como responsable en concepto de autor de un delito de robo con intimidación y uso de medio peligroso, previsto y penado en el art 242.1 y 3 del Código penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A ME NO S DE 200 METROS de Raúl , SU DOMICILIO O LUGAR DE TRABAJO, ASÍ COMO DE COMUNICAR POR CUALQUIER MEDIO con él POR TIEMPO DE CUATRO AÑOS Y SEIS MESES.
Deberá indemnizar a Raúl en la cantidad de 58 euros más intereses legales. Asimismo deberá abonar las costas causadas en este procedimiento.
Los 50 euros que fueron recuperados se entregarán a Raúl .
La pena privativa de libertad se sustituye por la EXPULSIÓN DE TERRITORIO ESPAÑOL, sin que pueda regresar en plazo de 5 años y, en todo caso, mientras no haya prescrito la pena.
Para el cumplimiento de la pena le será de abono el tiempo que lleva privado de libertad por esta causa, desde el día 12 de octubre de 2011, si no le hubieran sido de abono en otra causa."
SEGUNDO .- La relación fáctica de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente: "PRIMERO.- Ha resultado probado y así se declara que sobre las 5 horas del día 12 de octubre de 2011 Erasmo , mayor de edad y sin antecedentes penales, y otra persona, puestos de común acuerdo y con ánimo de enriquecerse abordaron a Raúl cuando éste iba andando por la Avenida Conde Aranda de Zaragoza. Así, el otro le pidió un euro, contestando Raúl que no llevaba nada y, unos metros más adelante Erasmo le pidió un cigarro, diciendo Raúl que no fumaba. En ese momento, el que primero había abordado a Raúl le sujetó por detrás y Erasmo , que llevaba una botella de cristal vacía en la mano izquierda, se la cambió de mano y con el otro brazo le agarró del cuello, llevándole así cogido hasta el portal de la calle, donde le exigieron que les diera todo lo que tuviera, diciéndole Erasmo que si no lo hacía le estallaría la botella que llevaba en la cabeza y el otro que si no les entregaba lo que llevaba le rajarían, si bien no mostró ninguna navaja o instrumento similar. Ante el temor de sufrir un daño físico y no habiendo visto a nadie a quien pudiera pedir ayuda, Raúl les entregó su cartera, en la que llevaba documentación, un billete de 50 euros y unos 8 euros en monedas. Erasmo le metió la mano en el bolsillo y le cogió el teléfono móvil. Ambos le dijeron, tras sacar su documento de identidad, que habían tomado su dirección, que conocían a su familia, a un hermano suyo, y que, como les denunciara, irían a por el propio Raúl e iban a rajar a su hermano. Después le dijeron que se marchara, pero Raúl les dijo que le devolvieran la documentación si podía ser y que, ya que le robaban todo, por lo menos le dieran la tarjeta SIM, que eso a ellos les daba igual, consiguiendo así recuperar esos efectos.
SEGUNDO.- Después de eso, Raúl abandonó el portal y tras andar unos metros rápido, volvió la cabeza, pero ya no vio a los autores del hecho. Al llegar a Conde Aranda con paseo María Agustín vio un coche de la Policía Local, contando a los agentes que iban en el mismo lo sucedido. Le dijeron que subiera al vehículo policial y fueron a dar una vuelta por la zona en la que habían tenido lugar los hechos, localizando a Erasmo en la calle San Pablo, siendo reconocido con total seguridad por Raúl .
Al ser detenido, se le ocuparon a Erasmo 50 euros en efectivo en 1 billete de 20 euros, 2 billetes de 10 euros y 2 billetes de 5 euros.
TERCERO.- El valor del teléfono móvil ha sido tasado en 50 euros.
CUARTO.- Erasmo , nacido en Marruecos, tiene incoado un expediente de expulsión por estancia irregular, en fecha 13- 9-2011, por lo que su situación administrativa en España es irregular."
TERCERO .- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal referida alegando los motivos que constan en el escrito presentado al efecto, y admitido en ambos efectos se dio traslado, solicitando el ministerio fiscal confirmación de la resolución recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 16 de Febrero del año 2.012.
Fundamentos
PRIMERO .- Se solicita mediante el recurso, y en primer lugar la nulidad de actuaciones.- Fundamenta su petición el recurrente en que uno de los magistrados que en la Sección Tercera de la Audiencia Provincial resolvió un recurso de apelación, era tío del perjudicado, habiendo debido por ello de abstenerse. Siendo cierta tal circunstancia de parentesco, no lo es menos que el citado perjudicado no estaba constituido como parte en el procedimiento que se seguía contra el recurrente, lo que bastaría para desestimar el motivo, habida cuenta la dicción del texto legal, que es taxativo al efecto, cuando fija como causa de abstención: "el parentesco por consaguinidad o afinidad dentro del cuarto grado con las partes o el ministerio fiscal".
A mayor abundamiento, es el propio recurrente el que afirma que tuvo conocimiento de que el citado magistrado acompañó a su sobrino a ratificar la denuncia al juzgado, conocimiento, que le hubiera permitido articular la oportuna recusación, pues es obvio que el mismo, con independencia del momento exacto de dicho conocimiento, lo tuvo con anterioridad al recurso interpuesto y en el que intervino el magistrado referido, miembro de la Sala que debía resolver el recurso y cuyos componentes son notoriamente conocidos habida cuenta las normas de reparto existentes, con lo que la posibilidad de recusación estaba abierta si lo estimaba adecuado
Por último, y aun partiendo de que se hubiere conocido tal circunstancia, en el momento del juicio, en conclusiones definitivas, nada alegó al efecto en cuanto a la solicitud que ahora hace, lo que evidencia el acuerdo con la resolución dictada en su momento, y cuyo planteamiento en esta alzada, obedece únicamente al resultado perjudicial de la resolución, y cuya apreciación en este momento debe apreciarse en fraude de ley.
Por lo que se refiere al resto de motivos en que basa la pretendida nulidad nos remitimos a los consignados en le resolución dictada en su momento por la Sección Tercera, debiendo añadirse que ninguna duda existía sobre la identidad del presunto autor, y que el tramite del enjuiciamiento rápido, no era posible seguirlo habida cuenta la pena que se solicitó
SEGUNDO .- Se alega error en la apreciación de la prueba y aplicación indebida del precepto penal relativo al robo con intimidación.- Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de Instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio. Sin embargo, cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29-1-90 ).
La resolución impugnada explica en sus fundamentos de derecho el resultado de los medios de prueba en que basa su convicción, así pues, verificada la existencia de prueba suficiente, lícitamente obtenida, y, practicada así como valorada mediante un juicio de inferencia ajustado a las reglas de la lógica y de la experiencia, no cabe sino ratificar la conclusión efectuada por la juez a quo, y desestimar el motivo, habida cuenta que la mismo desarrolló con minuciosidad la distinta prueba, todas ellas contundentes, irrebatibles en su conjunto y armónica estimación, y que determinan sin ningún género de dudas la autoría del recurrente. En atención a lo expuesto, no puede seriamente afirmarse que haya habido un error en la apreciación de la prueba, sino muy al contrario, una razonable y sopesada convicción acerca de la culpabilidad del acusado, habida cuenta que es identificado por el testigo víctima, identificación ratificada en el acto del juicio, siendo los policías locales, los que le acompañan en la búsqueda y que ponen de relieve la identificación referida y que deponen en el plenario, y que acreditan la realidad del acto depredatorio mediante la intimidación lo que evidencia la correcta aplicación del tipo penal cuestionado En definitiva no se dan los vicios denunciados, y el recurso debe perecer.
TERCERO .- Motivo relativo a la inaplicación del apartado 4 del artículo 242.- Acreditado que se utilizó para cometer el delito de robo y con ánimo intimidatorio una botella de cristal, al tiempo que le agarraba del cuello, y que la estallaría en la cabeza, temiendo la víctima por su integridad física, hechos constitutivos de un delito agravado de robo con violencia e intimidación en las personas del art. 242.3 del Código Penal , en modo alguno pueden suponer la aplicación del subtipo privilegiado del apartado cuarto del citado precepto, dado su carácter excepcional y restrictivo, y la menor entidad de la violencia e intimidación ejercidas, exigidas en su aplicación. El motivo queda desestimado.
CUARTO .- Las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio.
VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Hernández Hernández en la representación procesal acreditada, confirmamos íntegramente la sentencia dictada en fecha 22 de Diciembre de 2.011, por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 1 de Zaragoza en las Diligencias de P.A. nº 403 de 2.011 , declarando de oficio las costas de esta instancia.
Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
