Última revisión
16/07/2013
Sentencia Penal Nº 57/2013, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 28/2013 de 21 de Mayo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Badajoz
Nº de sentencia: 57/2013
Núm. Cendoj: 06015370012013100139
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00057/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de BADAJOZ
Domicilio: AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA
Telf: 924284202-924284203
Fax: 924284204
Modelo:001200
N.I.G.:06015 37 2 2013 0100428
ROLLO:APELACION AUTOS 0000028 /2013
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de MERIDA
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000040 /2013
RECURRENTE: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
RECURRIDO/A: Jesús Carlos
Procurador/a: LUIS MANUEL SERVAN RUBIO
Letrado/a: NURIA LAGAR VAZQUEZ
Recurso Penal núm. 28/2013
Juicio Rápido 40/2013
Juzgado de lo Penal-2 de Mérida
SECCIÓN PRIMERA
BADAJOZ
AUDIENCIA PROVINCIAL
S E N T E N C I A núm. 57/2013
Iltmos. Sres. Magistrados
Presidente
D. José Antonio Patrocinio Polo.
Magistrados
D. Matias Madrigal Martínez Pereda
(Ponente)
D. Emilio Francisco Serrano Molera
En la población de BADAJOZ, a 21 de Mayo de dos mil Trece.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«Juicio Rápido núm. 40/2013-; Recurso Penal núm. 28/2013; Juzgado de lo Penal-2 de MÉRIDA*»], seguida contra el inculpado D. Jesús Carlos ; representado por el Procurador de los Tribunales D. LUIS MANUEL SERVÁN RUBIO; defendido por la Letrada DÑA. NURIA LAGAR VÁZQUEZ; por un delito de « Maltrato familiar.»
Antecedentes
PRIMERO.- En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrado - Juez de lo Penal-2 de MÉRIDA , se dicta sentencia de fecha 26/02/2013 , la que contiene el siguiente:
« FALLO: Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Jesús Carlos . Del delito de malos tratos en el ámbito familiar por el que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de las costas de oficio.
Se acuerda dejar sin efecto cuantas medidas cautelares se hubieren adoptado.»
SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por EL MINISTERIO FISCAL; dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada, a efectos de impugnación, como apelado D. Jesús Carlos ; representado por el Procurador de los Tribunales D. LUIS MANUEL SERVÁN RUBIO; defendido por la Letrada DÑA. NURIA LAGAR VÁZQUEZ;todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 28/2013 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, no habiéndose celebrado vista pública; y conforme al art 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Iltmo Sr Magistrado Ponente para su resolución.
Observadas las prescripciones legales de trámite.
VISTOS , siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Matias Madrigal Martínez Pereda; que expresa el parecer unánime de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia absolvió de un delito de de lesiones en el ámbito de la Violencia de Género penado en el artículo 153 11 del Código Penal . Se discrepa por el Ministerio Fiscal, recurrente, de dicha decisión proponiendo una valoración de la prueba y una conclusión igualmente diferente al considerar de manera opuesta a la efectuada por la juzgadora las declaraciones de los agentes que declararan como testigos.
No obstante, el pronunciamiento que de esta sala se interesa no puede efectuarse en cuanto ello implicaría, como en el caso, una valoración de medios de prueba personales.
En este sentido, de trascendental puede calificarse la sentencia dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre , sentencia dictada por el Pleno del Tribunal, a propuesta de la Sala segunda, por cuanto viene a modificar el criterio mantenido hasta la fecha por el TC en materia de valoración de prueba en la segunda instancia, al establecer la doctrina de que cuando las Audiencias Provinciales resuelvan recursos de apelación no pueden modificar la valoración de las pruebas efectuada por el Juez a quo cuando éste haya dictado sentencia absolutoria.
Es en una valoración distinta de la alzada frente a la realizada por el Juzgado, en donde radicaría la vulneración de los principios constitucionales citados que el TC señala en su cambio de doctrina, al proceder la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración motivada y razonada de unas declaraciones efectuadas en primera instancia, sin respetar los principios de inmediación y contradicción,
SEGUNDO.- Es cierto, y lo viene a recordar el TC, el carácter de novum iudicium del recurso de apelación y la decisión de la Audiencia Provincial, lo que determina que esta asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, pero sobre todo para la determinación de los hechos que realmente ocurrieron a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo.
Ahora bien, lo que se cuestiona por esta sentencia es cómo debe verificarse esa revisión de la valoración de la prueba, negándose por el TC que el órgano de apelación tenga facultades para revocar una sentencia absolutoria sin haber oído las declaraciones de los acusados o de los testigos, ya que fue la inmediación del juez a quo, la que pudo llevarle e esa convicción de la absolución y, precisamente, el órgano de apelación carece de esa inmediación para rectificar la valoración que de las pruebas practicadas en el plenario hizo el juez penal si no vuelve a practicarlas en la alzada. Esta es la conclusión del TC en lo esencial, al señalar que: *Es evidente que, de acuerdo con los criterios antes reseñados, el respeto a los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, exigía que el Tribunal de apelación hubiera oído personalmente a los demandantes de amparo, en orden a llevar a cabo aquella valoración y ponderación....+.
Es claro, pues, que la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado o denunciado inicialmente absuelto en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquélla declaración absolutoria.
Es claro que para emanar el fallo absolutorio, la sentencia ha valorado, con profusión, dichas pruebas personales.
El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado, denunciado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas.
Enfatiza el Ministerio Fiscal que, si bien el acusado niega los hechos objeto de acusación, y la declaración de su pareja sentimental lo corroborara en cuanto -al margen de la discusión que entre ellos tuvo lugar- niega que aquél le agrediera y lo hace desde el inicio de las diligencias; agentes policiales que acudieron al lugar vieron lo que describen como un manotazo.
Precisamente, tal cuestión no es eludida en la sentencia, argumentando la juzgadora en el sentido de manifestar dudas en base a las circunstancias tales como que los agentes no se encontraban junto a la pareja, sino que dijeron verlo desde el coche, junto al dato nada baladí de no haberse apreciado posterior e inmediato signo alguno de lesión en el rostro de Concepción. En definitiva, se han valorado todas las declaraciones personales, con inclusión y análisis de las emitidas por los agentes, para concluir de forma motivada y con base en tal valoración y en aplicación del principio in dubio pro reo, una solución absolutoria, lo que, en base a la doctrina constitucional expuesta, no permite a la Sala mutación alguna y, sí por contra emanar, por su parte, una sentencia confirmatoria.
TERCERO. - La doctrina sentada por el Tribunal Constitucional tiene naturaleza vinculante para los órganos judiciales cuando interpreta los preceptos y principios constitucionales, según dispone el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Pero dicha eficacia sólo es predicable de las afirmaciones relativas al ámbito interpretativo que le es propio y exclusivo, es decir, la interpretación de las normas constitucionales; no en cambio cuando realiza afirmaciones instrumentales o incidentales relacionadas con la legalidad ordinaria.
No puede reconocerse al órgano mencionado una función de legislador positivo, ni cabe la creación de trámites no recogidos en la ley procesal, en tanto las normas de esta naturaleza son de derecho necesario y de orden público, y las instituciones procesales están sujetas al principio de legalidad, de manera que la norma determina el complejo de derechos y obligaciones o cargas procesales de las partes, y el haz de facultades del órgano judicial. Así, el derecho a obtener la tutela judicial efectiva se desenvuelve en el ámbito de las normas procesales vigentes.
Tal situación de inexistencia de posibilidad revocatoria en los supuestos examinados, se traduce en la ausencia de recurso a favor de las acusaciones en tales supuestos; ello no supone infracción alguna del derecho a obtener la tutela judicial, pues no existe un derecho a la segunda instancia. El Tribunal Constitucional se ha cuidado de distinguir el derecho de acceso a la jurisdicción, derivado de la propia Constitución, del derecho de acceso a los recursos, que deriva de la ley procesal, de manera que la aplicación del principio interpretativo pro actione no tiene igual intensidad en ambos ámbitos, y no es posible imponer una concreta interpretación de la norma que permita el acceso al recurso ( Sentencias 138/95 de 25 de septiembre , 149/95 de 16 de octubre , 172/95 de 21 de noviembre , 70/96 de 24 de abril , 142/96 de 16 de septiembre , 160/96 de 15 de octubre , 202/96 de 9 de diciembre , 209/96 de 17 de diciembre , 210/96 de 17 de diciembre , 9/97 de 14 de enero , 176/97 de 27 de octubre , 201/97 de 25 de noviembre , 222/98 de 24 de noviembre ,, 23/99 de 8 de marzo , 11/01 de 29 de enero , 48/01 de 26 de febrero , 236/01 de 18 de diciembre y 12/02 de 28 de enero ). Salvo, claro está, en el caso de que quien recurra sea el acusado condenado en la instancia, en que es obligatoria su existencia ( art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).
Manteniéndose en esta línea jurisprudencial, el TC ha dictado una reciente Sentencia fechada el día 18-5-2.009 , en la que se pronuncia sobre si las garantías de inmediación y contradicción quedan colmadas mediante el visionado por el tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en primera instancia. La conclusión del TC, basada en resoluciones del TEDH, es que la garantía de la inmediación consiste en que la prueba se practique ante el órgano judicial al que corresponde su valoración; el tribunal de apelación debe llevar acabo un examen directo y personal del acusado y testigos en el seno de una nueva audiencia en presencia de todas las partes.
CUARTO .- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación formulado por el Ministerio Fiscal debemos confirmar y confirmamos la sentencia de fecha 26/02/2013, dictada por el Juzgado de lo Penal-2 de Mérida ,en el juicio rápido 40/2013;y ello, declarando de oficio las costas causadas en la segunda instancia.
Contra la presente
Sentenciano cabe ulterior recurso, salvo el de
Aclaraciónpara corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [
Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial
]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la
nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular,conforme a lo dispuesto en el
art. 240.2 de la
Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL
,
según modificación operada por
Notifíquese la anterior Sentenciaa las partes personadas y con certificación literala expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho,devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentenciasde esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacionados. «*D. José Antonio Patrocinio Polo; D. Matias Madrigal Martínez Pereda; y D. Emilio Francisco Serrano Molera. Rubricados. *»
E/.
PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Matias Madrigal Martínez Pereda, ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que como Secretario, certifico. Badajoz, a 21 de Mayo de Dos Mil Trece.
