Última revisión
01/07/2013
Sentencia Penal Nº 57/2013, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 32/2013 de 29 de Abril de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Ciudad Real
Nº de sentencia: 57/2013
Núm. Cendoj: 13034370012013100251
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CIUDAD REAL
-
Domicilio: C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Telf: 926 29 55 00
Fax: 926-253260
Modelo:213100
N.I.G.:13005 41 2 2012 0204833
ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000032 /2013
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000002 /2013
RECURRENTE:
Procurador/a:
Letrado/a:
RECURRIDO/A:
Procurador/a: Letrado/a:
SENTENCIA Nº 57
ILMOS./AS. SRES./SRAS
Presidenta:
DÑA.MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Magistrados
D. LUIS CASERO LINARES
DÑA. PILAR ASTRAY CHACON
D. ALFONSO MORENO CARDOSO
En CIUDAD REAL, a veintinueve de Abril de dos mil trece.
VISTO, por esta Sección 1 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador SRA. SANTOS ALVAREZ, en representación de Segundo y Juan Pedro , contra Sentencia dictada en el procedimiento PA : 2 /2013 del JDO. DE LO PENAL nº: 2 ; habiendo sido parte en él, como apelantes los mencionados recurrentes , y como apelado, el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ALFONSO MORENO CARDOSO.
Antecedentes
PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha uno de Febrero de dos mil trece , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'Que debo condenar y condeno a los acusados Juan Pedro y Segundo como autores de un delito de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena, para cada uno e ellos, de cuatro años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que como responsables civiles indemnicen, conjunta y solidariamente, a Constantino en 1.300 euros mas el interés legal, costas procesales'.
Se ratifica la actual situación de prisión provisional comunicada y sin fianza de los acusados acordada por el Juzgado de Instrucción num. 2 de Alcázar de San Juan en los Auto de fecha 6.9.12 y 15.11.12 respectivamente.'.
Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada:
En torno a las 19.15 horas del día 3.9.12 Juan Pedro , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, y ejecutoriamente condenado, entre otras, por sentencia firme de fecha 20.3.2003 dictada por el Juzgado de lo Penal num. 1 de Ciudad Real como auto de un delito de robo con fuerza sin que conste la vigencia de dicho antecedente en la fecha de los hechos, se dirigieron al establecimiento de ocio 'bar Javi', sito en la c/. Avda. de la Física num. 3 de Alcázar de San Juan y del que es titular Constantino , donde, con la intención de obtener un ilícito beneficio patrimonial, aprovechando un momento en que no había clientes en el interior y sí alguno en la terraza, mientras Segundo realizaba funciones de vigilancia, Juan Pedro abordó al camarero, Leoncio , por la espalda y le puso un cuchillo en el costado para a continuación apoderarse de un vaso de cerveza 'Guiness' ubicado en el interior de la barra que contenía 400 euros y noventa y seis décimos de lotería nacional con los números 54.424 y 72.9972 que el titular del establecimiento valora en 900 euros, tras lo cual abandonaron el lugar a bordo de una furgoneta C-15 de color blanco.
Juan Pedro sufre prisión provisional por estos hechos desde el 6.9.12 y Segundo desde el 15.11.12'.
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.-Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.
CUARTO.-Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, previa la celebración de vista, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 22.4.13.
UNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente la sentencia condenatoria por delito de robo con intimidación respecto los acusados en la causa, Segundo y Juan Pedro , por éstos se recurre en apelación formulando sendos escritos para interesar de este Tribunal una sentencia absolutoria. En ambos casos se invoca infracción del principio de presunción de inocencia en apoyo a disconformidad que se realiza sobre la valoración de la prueba del juicio, ofreciendo la que a ellos le merece trascedencia, poniendo el acento, el primero de ellos en que no habría cometido el delito atribuido, básicamente al no haber acreditado que estuviera desempeñando funciones de vigilancia sino que salió a la calle a fumar. El segundo se centra más en la utilización del arma que se establece con fundamento en que el camarero testigo, Leoncio habría mostrado sus dudas en la medida que no pudo explicar las características del cuchillo en cuestión. El Ministerio Fiscal ha interesado la desestimación de los recursos.
SEGUNDO.- La resolución que se combate es el resultado de las declaraciones personales de los acusados, la del testigo de cargo, el camarero, que sufrió la intimidación y el propietario/padre del anterior ( Constantino ), del establecimiento donde tuvo lugar la sustracción. Pues bien, del visionado del juicio grabado, no detectamos error palmario ni que de lo ofrecido en el mismo pueda considerarse que los razonamientos elaborados sean incoherentes, arbitrarios o irracionales. En respuesta conjunta de las tesis defendidas por los acusados en sus respectivos escritos hay que señalar, en apoyo y corroboración de la decisión que se combate, lo siguiente: 1)los acusados han reconocido que estuvieron en el establecimiento en cuestión y que llegaron juntos; de ello es inferible la participación de Segundo , en su papel de observador vigilante, asomándose a la puerta del establecimiento, en tanto tenía lugar la acción criminal que desarrollaba el otro acusado y compañero, Juan Pedro . 2) Sobre la realidad de que el camarero sufrió la intimidación con un cuchillo/navaja que Juan Pedro le puso por la espalda, tampoco cabe duda después de lo declarado por el propio afectado/víctima ya que ha explicado que por la posición misma de la intimidación solo pudo ver el arma de 'refilón'. El caso es que, aun cuando no se hayan aportado documentación medica de las huellas dejadas por la situación que vivió, el propietario del establecimiento y padre del mismo ha manifestado que estuvo unos días nervioso y/o depresivo. Es mas, tampoco se puede obviar que en el acto del juicio ha exteriorizado su temor a los acusados y ha declarado con la protección de biombo, lo que se corresponde, además, con el hecho de que fue quien dio las pistas de la huida en una furgoneta y señaló datos para la detención de los acusados, informando de que los había visto en el Bar con anterioridad, haciendo también un reconocimiento fotográfico. Por otro lado, no puede desconocerse el hecho de que el acusado Juan Pedro reconoció en el plenario que se apoderó del dinero y lotería que se hallaba en el vaso de cerveza si bien negó la intimidación con arma alguna, sino que se aprovechó de un descuido del camarero. Por todo ello, se estima que ha existido prueba de cargo bastante para enervar el principio de presunción de inocencia que asiste a los acusados sin que haya lugar, tampoco, a duda alguna que diera paso al principio 'in dubio pro reo'.
TERCERO.- Asimismo, no existen razones para variar la suma que se ha estimado probado que supuso la sustracción total a partir de la cantidad dineraria existente en el vaso que había en el bar y los decimos de lotería que contenía, pues tal cantidad es coincidente con la cifra que el camarero proporcionó a la Policia con inmediatez a los hechos.
CUARTO.- Por todo lo anterior procede la desestimación de los recursos de apelación con declaración de las costas de oficio a tenor del art. 240.1º Lecrim .
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Pedro , Segundo , contra Sentencia dictada con fecha uno de Febrero de dos mil trece en el Procedimiento PA : 2 /2013 del JDO. DE LO PENAL nº: 2 de la referencia, y en consecuencia debemos CONFIRMARdicha sentencia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

