Sentencia Penal Nº 57/201...il de 2013

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Penal Nº 57/2013, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 53/2012 de 18 de Abril de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Ciudad Real

Nº de sentencia: 57/2013

Núm. Cendoj: 13034370022013100223

Resumen:
INJURIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00057/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

CIUDAD REAL

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de Apelación 53/2012

P.Abreviado 147/2011

Juzgado de lo Penal núm. 2 de Ciudad Real.

SENTENCIA Nº57/13

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Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Doña Carmen Pilar Catalán Martín de Bernardo.

MAGISTRADOS

Don Ignacio Escribano Cobo.

Don Fulgencio Víctor Velázquez de Castro Puerta.

Don José María Tapia Chinchón.

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En Ciudad Real, a Dieciocho de Abril de Dos mil trece.

Visto, por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por Felicisimo , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Gabriela Rodrigo Ruiz y asistido de Letrado Don Ramón Alén Vázquez, contra la Sentencia dictada en Procedimiento Abreviado 147/2011 por delitos de injuria y calumnia, del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Ciudad Real; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, y como apelado, Mario , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Pilar-Luisa Plaza Gonzalo y asistida de Letrada Doña Gema Martín García, actuando como Ponente el Magistrado Don José María Tapia Chinchón, quien expresa el parecer de los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de esta Sección al margen reseñados.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de esta capital con fecha 13 de Febrero de 2012 en cuyo Fallo literalmente se disponía: 'Que debo condenar y condeno al acusado Felicisimo como autor de un delito de injurias y de un delito de calumnias ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas, por el delito de injurias, de seis meses de multa a razón de diez euros diarios, debiendo cumplir en caso de impago tres meses de prisión como responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y por el delito de calumnias, de doce meses de multa a razón de diez euros diarios, debiendo cumplir en caso de impago seis meses de prisión como responsabilidad personal subsidiario. Como responsable civil indemnizará a Mario en 6.000 euros por el daño moral causado, más el interés legal. El acusado publicará la parte dispositiva de la presente sentencia, a su costa, en una publicación de las que se divulgan en la localidad de Almadén. Le condeno al pago de las costas, incluyendo expresamente las de la acusación particular'.

SEGUNDO.-Notificada en debida forma a las partes la anterior sentencia, por la representación procesal de Felicisimo se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue admitido a trámite, provocándose los traslados de rigor, en cuyo trance se presentó por la Acusación Particular escrito impugnatorio del recurso, elevándose a continuación las actuaciones a esta Audiencia Provincial para su resolución.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones, fueron turnadas a esta Sección Segunda, incoándose el oportuno Rollo de Sala que fue registrado bajo el numeral 53/2012, señalándose para votación y fallo el día de la fecha.


Se sustituyen los de la Sentencia de instancia por los siguientes:

'El acusado Felicisimo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, a finales del mes de enero del año 2010, colocó en diversos establecimientos céntricos de la localidad de Almadén y la página web 'Vive Almadén' los siguientes comentarios literales referidos a Mario , como Presidente de la Asociación de Beneficiarios de la suerte de la Dehesa de Castilseras': 'Sobre la asamblea general de beneficiarios de suertes de la dehesa Castilseras del pasado 27 de enero de 2010. La asamblea empezó con la intervención de los convocantes, informando sobre las diferentes acciones que llevan realizadas desde que se abucheó a Mario y se le pidió su dimisión como presidente de la asociación, y a ellos se les nombró como una comisión gestora, con el encargo de renovar la nueva junta directiva de la asociación. Desde entonces le están pidiendo a Mario la renuncia de su cargo de presidente así como el estado de cuentas y toda la documentación de la asociación que tiene en su poder. Hasta la fecha el tal Mario les ha estado dando excusas sin fundamento para perder el tiempo. Cansados de esta situación es cuando tomaron la decisión de personarse en Caja Castilla la Mancha y les confirmaron que la cuenta corriente de la asociación es de 5 euros y según la última información de que ellos disponían debía superar los 24.000 €. Tomó la palabra Mario , que estaba presente, para aclarar que la asamblea donde le habían abucheado y echado fue el 21 de marzo de 2007, un año antes; y después de ese día tomó la decisión de llevarse el dinero de la asociación porque lo consideró oportuno (sin más, vamos porque le dio la gana). Afirmando que parte del dinero lo había devuelto a un listado de beneficiarios que le habían pedido la devolución de las cuotas (¿dónde está ese listado?). Con un gesto de 'chulería' tuvo el cinismo de afirmar que él tenía patrimonio de sobra para devolver el dinero pero que había tomado la decisión de no hacerlo hasta que un juez le obligara ¿entonces si tiene patrimonio de sobra por qué se queda con el dinero? La respuesta de este 'traidor prepotente' me motivó a tomar la palabra para recordarle y matizar que después de abuchearle le destituimos de su cargo de presidente y tomamos la decisión la totalidad de los presentes en esa asamblea de renovar la junta directiva y que esto no se realizó al llegar la hora de cierre del local, por lo que nombramos una comisión gestora. A continuación para demostrar que Mario y otros han pasado 'olímpicamente' de cumplir y respetar los estatutos de la asociación, con estos en la mano, demostré que las cuotas no serán reembolsadas bajo ningún concepto y a continuación le dí lectura a los art. 13 y 14 para demostrar que el expresidente de la asociación ha actuado maliciosamente, abusando de su facultades y ha realizado una acción de negligencia grave como es dejar sin fondos la cuenta corriente de la asociación sin autorizarle el pleno de la junta directiva. Como aclaración considero oportuno exponer parte del texto literal de los mencionados artículos: Art. 13: '...la junta directiva es el órgano de gobierno y representación de la asociación y gestionará los intereses de la misma de acuerdo con las disposiciones y directivas de la asamblea general. Sus facultades se extenderán con carácter general a todos los actos propios de las finalidades de la asociación siempre que no requieran conforme a los estatutos autorización expresa de la asamblea general.' Otro párrafo dice: 'los miembros de la junta directiva han de ejercer su cargo con diligencia y buena fe que corresponde a un representante leal y ordenado gestor. Responderá de los daños y perjuicios causados a la asociación por su actuación maliciosa, abuso de facultades o negligencia grave.' Art. 14: 'el presidente de la asociación que actuará siempre en nombre de ésta, estará obligado a ejecutar los acuerdos válidamente adoptados por la asamblea general y por la junta directiva.' Estos artículos de los estatutos de la asociación demuestran que Mario al dejar sin fondos la cuenta corriente de la asociación sin la autorización requerida, lo ha hecho maliciosamente y ha cometido el delito de apropiación indebida de un dinero que no es suyo.En conclusión, los asistentes a la asamblea del 27 de enero de 2010, por unanimidad acordamos realizar las acciones legales oportunas para pedirle a Mario responsabilidades por los daños y perjuicios causados a la asociación y la devolución de todo el dinero que indebidamente se ha llevado más toda la documentación sobre la asociación que tenga en su poder. De esto debe encargarse la comisión gestora que se nombró en la asamblea general del 21 de marzo del 2007. Sin la manipulación que hasta la fecha ha estado realizando Mario de la asociación para su beneficio personal y/o de MAYASA, la junta directiva debe de empezar a defender por una vez y para siempre los fines de la asociación (reflejados en su art. 2 de sus estatutos). Fdo.: Felicisimo .'


Fundamentos

PRIMERO.-Se alza el recurrente frente al gravamen que le supone la Sentencia condenatoria dictada en la instancia contra él por delitos de injurias y calumnias alegando como motivos el error valorativo, infracción del artículo 24 de la CE (presunción de inocencia e 'in dubio pro reo') e infracción de los artículos 205 y 206 y 209 del Código Penal .

Consta en actuaciones la impugnación de la Acusación Particular.

SEGUNDO.-Los términos de planteamiento del recurso obligan a realizar una serie de consideraciones previas.

En cuanto al delito de injurias, establece el artículo 208 del Código Penal que es injuria la acción o expresión que lesiona la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Abril de 1996 , 'El núcleo de la cuestión radica en determinar el ánimo que guía al sujeto o sujetos que profieren las expresiones o ejecutan los hechos, elemento subjetivo que debe deducirse de los factores externos y circunstanciales de cada supuesto. Este ánimo constituye el nervio o elemento esencial del delito de injurias, entendiéndose generalmente que las palabras expresiones o gestos, con significado objetivamente injurioso, quedan despenalizadas cuando se deduzca que el querellado no procedió con ánimo de menospreciar o desacreditar, sino de ejercitar un derecho, ejecutar una crítica o denunciar unos determinados hechos en un contexto concreto'.

Con la vigencia del Código Penal de 1995, la redacción del artículo 205 del Código Penal ('es calumnia la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad') ha traído consigo una práctica unanimidad doctrinal que excluye la exigencia de un elemento subjetivo que vaya más allá del dolo exigido por la figura. Y este entendimiento del tipo subjetivo ha tenido también acogida en algunas resoluciones que de forma directa, al enumerar los elementos del delito, excluyen en el análisis del tipo subjetivo el animus difamandi. Es el caso del ATS 9 septiembre 2009 -recaído en la causa especial núm. 67/2004-. En él puede leerse: '...en primer lugar es preciso que se haya realizado la imputación de un delito. Por tal hay que entender acusar, atribuir, achacar o cargar en cuenta de otro la comisión de un hecho delictivo. En segundo lugar, la acusación ha de ser concreta y terminante, de manera que, como ha dicho esta Sala «no bastan atribuciones genéricas, vagas o analógicas, sino que han de recaer sobre un hecho inequívoco, concreto y determinado, preciso en su significación y catalogable criminalmente», añadiendo, «lejos de la simple sospecha o débil conjetura, debiendo contener la falsa asignación los elementos requeridos para la definición del delito atribuido, según su descripción típica, aunque sin necesidad de una calificación jurídica por parte del autor» ( STS núm. 856/1997, 14 de junio ). Y, en tercer lugar, desde el punto de vista subjetivo, la imputación ha de hacerse con conocimiento de su falsedad o con temerario desprecio hacia la verdad'. En la misma línea, aunque de forma implícita, otras resoluciones excluyen en el análisis del tipo subjetivo la exigencia de ese especial propósito de difamar al ofendido (cfr. STS 192/2001, 14 de febrero ).

En efecto, la descripción típica actual configura el delito de calumnias como una infracción eminentemente dolosa, que ya sea en la forma de dolo directo - conocimiento de la falsedad de la imputación- o en la modalidad de dolo eventual -temerario desprecio hacia la verdad-, agotan el tipo subjetivo, sin necesidad de exigir un animus difamandi que necesariamente está abarcado ya por el dolo. No existen razones dogmáticas ni derivadas de la literalidad del precepto para defender lo que en expresión bien plástica se ha calificado como un tipo subjetivo tan robusto y pleno de exigencias que conducía a debilitar la protección penal del honor.

TERCERO.-La Sentencia del Tribunal Constitucional 107/88 establece: 'En caso de invocación de la libertad de expresión, la concesión del amparo depende de que en la manifestación de la idea u opinión se hayan añadido o no expresiones injuriosas desprovistas de interés público e innecesarias a la esencialidad del pensamiento que se trata de emitir o formalmente injuriosas. Esta doctrina esta avalada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la Sentencia 23/04/92 recogida por el TC en su Sentencia 190/92 . Dicho Tribunal Europeo en Sentencia de 7 de Diciembre de 1976 tratando el tema de injurias establece que la sanción procederá 'cuando los términos usados son desmesurados respecto del legítimo objeto de la crítica perseguida'. Y la STC 6/2000 de 17/01 establece una vez más la nota de la innecesariedad: el art. 21.1 a) de la CE (que recoge la libertad de expresión no reconoce un pretendido derecho al insulto'.

Y aquí están las notas esenciales por las que no puede pretender el acusado el éxito impugnativo de la condena por el delito de injurias con un amparo en la libertad de expresión: la innecesariedad y la desmesura.

Y con todo esto llegamos a la nota de la literalidad de las expresiones utilizadas: es decir expresiones formalmente injuriosas constituidas por epítetos y locuciones que tanto una interpretación jurídica como vulgar concluyen que son obviamente hirientes e insultantes (ver STS 192/2001 ) o más bien aquellas que no requieren interpretación alguna en cuanto cualquier persona las entiende como injuriosas.

Es precisamente lo que ocurre en el caso analizado, pues la colocación de carteles en la población de Almadén contiendo expresiones objetivamente injuriosas inciden directamente en el tipo examinado, como bien se señala en la Sentencia de instancia, sin que puedan encontrar amparo en un derecho a la crítica o a la libertad de expresión, pues la utilizadas por el acusado exceden abiertamente de unos límites razonables.

CUARTO.-Mejor éxito impugnativo ha de correr la impugnación relativa al delito de calumnias, en la medida que falta uno de los requisitos antes examinados cual es el del temerario desprecio a la verdad, pues no debe olvidarse que es reconocido por el denunciante el traslado de fondos comunitarios a un cuenta particular que, si bien explicó en los órganos asociativos, no deja de resultar llamativo particularmente que el desplazamiento no se produjese a una nueva cuenta abierta a nombre de la asociación, desplazamiento que, con términos excesivamente rigurosos, pretendía criticar el acusado, en cuya conducta no se aprecian los requisitos de tipo examinado, debiendo ser absuelto del mismo.

QUINTO.-Dada la estimación parcial del recurso, no procede pronunciamiento sobre las costas de esta alzada. En cuanto a las de la instancia serán impuestas al recurrente en su mitad, con inclusión en las mismas de las de la Acusación Particular.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la potestad conferida en la Constitución de la Nación Española;

Fallo

La Sala, por unanimidad, estimando parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Felicisimo contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de esta capital con fecha 13 de Febrero de 2012 en las precedentes actuaciones de Procedimiento Abreviado 147/2011, revocamos parcialmente la misma en el único extremo de absolver al acusado del delito de calumnias por el que había sido condenado, manteniendo el resto de pronunciamientos de la Sentencia, sin pronunciamiento sobre las costas de esta alzada. En cuanto a las de la instancia serán impuestas al recurrente en su mitad, con inclusión en las mismas de las de la Acusación Particular.

Con certificación de la presente resolución remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado. Tómese nota en los registros correspondientes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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