Sentencia Penal Nº 57/201...zo de 2013

Última revisión
01/08/2013

Sentencia Penal Nº 57/2013, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1, Rec 1019/2013 de 06 de Marzo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Nº de sentencia: 57/2013

Núm. Cendoj: 20069370012013100028


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Atala: 1ª/1.

Calle SAN MARTIN 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN

Tel.: 943-000711 Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 20.05.1-12/004093

Rollo penal abreviado 1019/2013 - IR

Atestado nº./ Atestatu-zk.: NUM000 - NUM001

Hecho denunciado / Salatutako egitatea: CONTRA LA SALUD PÚBLICA

/

Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:

Juzgado de Instrucción nº 2 de Donostia / Donostiako Instrukzioko 2 zk.ko Epaitegia

Proced.abreviado / Prozedura laburtua 996/2012

Contra / Noren aurka: Carmen

Procurador/a / Prokuradorea: ESTIBALIZ AGOTE AIZPURUA

Abogado/a / Abokatua: JULIO VALIENTE BAJO

SENTENCIA Nº 57/2013

ILMOS/AS. SRES/AS.

DON AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

DOÑA MARIA JOSÉ BARBARIN URQUIAGA

DON JORGE JUAN HOYOS MORENO

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a seis de marzo de dos mil trece.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, constituida por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público el Rollo Penal Nº 1019/13, dimanante del Procedimiento Abreviado 996/12 del Juzgado de Instrucción nº 2, de Donostia-San Sebastián, seguidos por un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA,seguido contra Carmen , con NIE: NUM002 , nacida en Bonao (Colombia) el día NUM003 /1983, hija de Cristino y de Pilar, representada por la Procuradora Sra. Agote Aizpurua y defendida por el Letrado Sr. Valiente Bajo, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal representado por Dª Estela Rodríguez.

Ha sido ponente en esta causa el Magistrado D. JORGE JUAN HOYOS MORENO.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, junto a la acusada Carmen y el letrado de ésta Sr. Valiente Bajo, formulan de conformidad las siguientes conclusiones provisionales:

Los hechos son constitutivos de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave daño, previsto y penado en el art. 368 del CP .

Del mencionado delito es responsable en concepto de autor la acusada ( art. 27 y 28 del CP ).

Concurre la circunstancia atenuante de grave adicción del art. 21.2º del Código Penal , muy cualificada.

Procede imponer a la acusada la pena de UN AÑO Y 9 MESES de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Multa de 6.000 euros sujeta, en caso de impago, a la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el art. 53 del Código Penal , solicitando un día de privación de libertad por cada 100 euros no satisfechos (60 días). Comiso de las sustancias intervenidas y destrucción de las mismas o, en su caso, de las muestras que se hubieran reservado, una vez sea firme la sentencia, con arreglo a lo dispuesto en el art. 374.1 del C.P . Y procede la imposición de las costas del procedimiento.

SEGUNDO.-En el acto de la vista oral celebrada el día 6 de marzo de 2013, el Ministerio Fiscal, al igual que el Letrado de la defensa, así como la propia acusada, se ratificaron en el escrito de fecha 17 de enero de 2013.

CUARTO.-La Sala acuerda dictar sentencia en los términos estrictos de la conformidad, manifestando las partes su voluntad de no recurrir el fallo, siendo el mismo declarado firme.

QUINTO.-Tras ello, en el propio acto de la vista el Letrado de la defensa solicitó la suspensión de la ejecución de la pena de prisión al amparo de lo dispuesto en el art. 80 y 81 del Código Penal , a lo que no se opuso el Ministerio Fiscal.

SEXTO.-La Sala acordó suspender la ejecución de la pena de prisión impuesta, por plazo de tres años, condicionando dicha suspensión a que la penada no cometa nuevos delitos en dicho plazo y a que continúe el tratamiento de deshabituación en el Centro Ibarre, de la localidad de Alsasua. La Sala anunció en el mismo acto dicha decisión, quedando el penado notificado de dicho acuerdo.


La acusada Carmen , nacida el día NUM003 /1983 en Bonao (Colombia), carece de antecentes penales. En el momento de la comisión de los hechos objeto de esta causa se encontraba en situación administrativa irregular por pérdida de vigencia de su permiso de residencia. No obstante, la acusada está unida por vínculo matrimonial con Carlos Miguel , nacional español, con quien se casó el 8/03/2006 y ha residido en el Ayuntamiento de Bera (Navarra) sin interrupción desde la fecha referida.

El día 27/02/2012, la acusada, adicta en aquella fecha al consumo de cocaína, estando desempleada, en precaria situación económica y en un estado depresivo, como consecuencia de la referida adicción, aceptó realizar el transporte de un paquete conteniendo sustancias estupefacientes desde Barcelona hasta San Sebastián en el tren que cubre la línea férrea entre ambas localidades.

La acusada fue identificada por agentes del Cuerpo Nacional de Policía antes de que llegase a su destino, interviniéndose la referida sustancia, resultando ser 298,9 gramos de cocaína con una riqueza del 28,24% y una valoración en el mercado ilícito de 11.779,12 euros.

Actualmente se encuentra siguiente tratamiento de deshabituación en régimen de internado en el Centro Terapéutico Egiarte en donde ingresó el día 1/08/2012, derivada por el servicio público de salud mental de la Comunidad Foral de Navarra con diagnóstico de síndrome de dependencia de cocaína. Desde entonces ha cursado una evolución terapéutica calificada como muy satisfactoria.

La cocaína tiene la calificación de sustancia estupefaciente de conformidad con el art. 3 de la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas de 1988, en relación con el art. 1.j) de la Convención Unica de Estupefacientes de 1961, estando incluida en la Lista I anexa a la misma a la que se remite el art. 2.1 de la ley de estupefacientes (ley 17/1967 de 8 de abril ).


Fundamentos

PRIMERO.- La conformidad alcanzada tiene lugar en un escenario jurídico presidido por las notas requeridas por el artículo 787 LECrim . A saber:

a/ conformidad de la acusada, tras la debida información de su contenido, con el escrito de acusación presentado en el acto por el Ministerio Fiscal, escrito que no se refiere a hecho distinto ni contiene una calificación más grave que la ofrecida por el pretérito escrito de acusación;

b/ asunción por la defensa de la conformidad alcanzada, no reputando, por tanto, necesaria la continuación del juicio;

c/ adecuada subsunción típica de los hechos aceptados e idónea determinación de la pena en atención al marco penal asignado legalmente al hecho típico de comisión aceptada, pena que no excede de seis años de prisión.

La concurrencia de todos estos requisitos enmarca el sentido jurisdiccional del fallo: sentencia de conformidad con las pretensiones asumidas por el acusado y su defensa técnica. Taxativo es, al respecto, el ordinal primero y segundo del artículo 787 de la LECrim .

SEGUNDO.- Costas procesales

Se imponen a la acusada las costas procesales causadas.

TERCERO.- Suspensión de la ejecución de la pena de prisión

Concurren en el caso todos los requisitos y criterios de decisión establecidos en el art. 80 y 81 del Código Penal , por lo que procede conceder la misma por periodo de tres años, condicionando dicha suspensión a que la penada no cometa nuevos delitos en dicho plazo y a que continúe el tratamiento de deshabituación en el Centro Ibarre, de Alsasua, con las consecuencias previstas en dicho precepto para el caso de incumplimiento de tales condiciones. Y procede acordar que la suspensión rija desde el mismo día de la vista oral, en que se notificó a la penada el acuerdo de suspensión.

Fallo

PRIMERO.- CONDENAMOS a Dª Carmen , como autora de un delito Contra la Salud Pública, en la modalidad de sustancias que causan grave daño, previsto y penado en el art. 368 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenunante muy cualificada de grave adicción del art. 21.2º del Código Penal a la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN,con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTAde 6.000 euros, sujeta, en caso de impago, a la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el art. 53 del C.P ., con un día de privación de libertad por cada 100 euros no satisfechos (60 días).

Procede el comiso de las sustancias intervenidas y destrucción de las mismas, o en su caso, de las muestras que se hubieran reservado.

SEGUNDO.-Se imponen a la condenada el pago de las costas procesales.

TERCERO.-Se suspende por el plazo de TRES años, a contar desde el día de la celebración de la vista oral, la ejecución de la pena de prisión impuesta, quedando subsistentes los demás pronunciamientos de la sentencia.

La suspensión queda condicionada a que la penada no cometa nuevos delitos en dicho plazo y a que continúe el tratamiento de deshabituación en el Centro Ibarre, de Alsasua, revocándose la suspensión si delinquiere.

Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso, al haber manifestado las partes en el acto de la vista oral su propósito de no recurrirla.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.


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