Sentencia Penal Nº 57/201...yo de 2013

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Penal Nº 57/2013, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3034/2013 de 23 de Mayo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: SUAREZ ODRIOZOLA, IÑIGO FRANCISCO

Nº de sentencia: 57/2013

Núm. Cendoj: 20069370032013100438


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN TERCERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. HIRUGARREN SEKZIOA

Calle SAN MARTIN 41,2ª planta,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea 41,2ª planta,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN

Tel.: 943-000713 Faxa: 943-000701

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 20.06.1-12/002165

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :20.045.43.2-2012/0002165

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.faltas / E_Rollo ape.faltas 3034/2013-

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio faltas / Falta-judizioa 508/2012

UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Irún / Irungo Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 4 zk.ko ZULUP

Atestado nº/ Atestatu-zk.:

NUM000

Apelante/Apelatzailea: Juan Antonio , Ángel Jesús y Alonso

Abogado/Abokatua:

Procurador/Prokuradorea: FERNANDO MENDAVIA GONZALEZ, FERNANDO MENDAVIA GONZALEZ y FERNANDO MENDAVIA GONZALEZ

Apelado/Apelatua:

Abogado/Abokatua:

Procurador/Prokuradorea:

SENTENCIA Nº 57/2013

ILMO. SR. MAGISTRADO:

D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veintitrés de mayo de dos mil trece.

Vista en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección 3ª, el presente Rollo de Faltas nº 3034/2013; en primera instancia por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Irún con el nº de Juicio de Faltas 508/2012 por falta de INJURIAS Y AMENAZAS a instancia de Alonso , Juan Antonio E Ángel Jesús (Apelante). Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción antes expresado el día 21/03/2013.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a-Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de Irún se dictó con fecha 21/03/2013 sentencia en cuyo fallo se dice:

'FALLO: QUE DEBO DE CONDENAR COMO CONDENO a Ángel Jesús como autor responsable de una falta de injurias del artículo 620.2º CP , a la pena de 10 días de multa a razón de 8 euros diarios, sumando un total de 80 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias que no se satisfagan, con arreglo a lo previsto en el art. 53.1 CP .

QUE DEBO DE CONDENAR COMO CONDENO a Alonso como autor responsable de una falta de injurias del artículo 620.2º CP , a la pena de 20 días de multa a razón de 8 euros diarios, sumando un total de 160 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias que no se satisfagan, con arreglo a lo previsto en el art. 53.1 CP .

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Juan Antonio de las faltas que se le venían imputando, declarando las costas de oficio.'

SEGUNDO.-

Notificada a las partes las resoluciones de referencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y elevados los autos a este Tribunal, trayéndose a la vista del Magistrado designado para dictar sentencia.

TERCERO.-

En la tramitación de este juicio se han observado las formalidades legales.

VISTO:

Ha sido designado el Ilmo. Sr. Magistrado D.IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA.


Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.


Fundamentos

PRIMERO.-

Recurso de apelación interpuesto por Ángel Jesús ; Alonso y Juan Antonio contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 2013 dictada por el Juzgado de Instrucción número 4 de Irán en el Juicio de Faltas número 508/12 .

Motivación :

1.-Error en la apreciación de la prueba al suponer tanto en Ángel Jesús como en Alonso una actuación que va más allá de lo expresamente declarado probado infringiendo con ello el principio ' in dubio pro reo' en relación al artículo 24 de la CE .

1.1- En relación a la falta de injurias por la que se condena a Alonso .

Unicamente han resultado corroboradas las expresiones de Alonso por Trinidad y por Jacobo compañero sentimental de aquélla sin que los otros denunciantes pese a haber estado allí hayan podido corroborar tal hecho.

Cuestiona la declaración de la víctima y su credibilidad. por un móvil de enemistad manifiesta.Asímismo entiende que Jacobo no estaba presente durante los hechos.

1.2- En relación a la falta de injurias por la que se condena a Ángel Jesús .

Cuestiona la prueba de cargo en la que se ha basado el Juzgador : en la declaración de Porfirio y en la testifical de Pio .

Se postuló en el SUPLICO el dictado de una sentencia estimando la sentencia recurrida en el sentido de absolver a Alonso y a Ángel Jesús de la falta de injurias por la que fueron condenados.

Mediante OTROSI SEGUNDO DIGO se solicitó la celebración de una vista en la que habría de practicarse la siguiente prueba:

-Interrogatorio de los acusados-condenados.

-Interrogatorio de los denunciantes.

-Testifical de Jacobo y Pio .

Caso de desestimarse se proceda a la reproducción del CD correspondiente al Juicio de faltas número 508/2012.

SEGUNDO.-

El relato de HECHOS PROBADOS contenido en la sentencia recurrida fue del siguiente tenor literal:

'PRIMERO.- Ha quedado probado, que el día 26 de Abril de 2012, se produjo un paro laboral convocado por el sindicato ELA durante el cual un grupo de trabajadores de la empresa que gestiona la ITV tanto de su sede de Irun como de Urnieta, entre los que Juan Antonio , Ángel Jesús y Alonso formaban parte,realizó protestas tanto en los alrededores del establecimiento como en el parking de acceso a las instalaciones , siendo que ni Trinidad , ni Jesus Miguel ni Porfirio la secundaron.

SEGUNDO.- ha quedado probado que durante las protestas efectuadas , el Sr. Ángel Jesús se dirigió al Sr. Porfirio y con ánimo de ofenderle le insultó con la expresión"hijo de puta".

TERCERO.- Ha quedado probado que durante las protestas efectuadas , Alonso se dirigió a Trinidad y le dirigió, con ánimo claro de ofenderla, la expresión" Trinidad , que bien que te lo has llevado calentito, que devuelves el dinero , eres la chupapollas de la empresa, vete al despacho y chupa".

CUARTO.- No ha quedado probado que Juan Antonio porfiriese insulto alguno contra el Sr. Jesus Miguel , ni que el Sr. Alonso se dirigiese al Sr. Porfirio diciéndole"ven al bulto"del piquete con ánimo de intimidarlo o amenazarlo, ni que el Sr. Ángel Jesús insultase al Sr. Jesus Miguel .

QUINTO.- No ha quedado probado que la actitud de los imputados durante el paro implicase la suficiente gravedad como para impedir o limitar el desempeño de su trabajo por parte del resto de los denunciantes '.

La sentencia condenó a Ángel Jesús como autor responsable de un delito de injurias del artículo 620.2º del CP a la pena de 10 días de multa a razón de 8 euros /día con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

La sentencia condenado a Alonso como autor responsable de un delito de injurias del artículo 620.2º del CP a la pena de 20 días de multa a razón de 8 euros /día con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

La sentencia absolvió a Juan Antonio .

Frente a estar resolución se alza el presente recurso de apelación .

TERCERO.-

Examen del recurso .

1.-En relación a la petición de celebración en la alzada de una vista al objeto de que se practicara la prueba recogida en el OTROSI SEGUNDO DIGO.

No procede su acogimiento al no concurrir ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 790.3 de la Lecrim , precepto al que se remite entre otros el artículo 976.2 de la Lecrim , para la práctica de prueba en la alzada.

2.-Error en la valoración de la prueba en relación a la falta de injurias por la que se condena a Alonso y a Ángel Jesús .

Se estudia de forma conjunta el presente motivo por poseer identidad de razón.

2.1- Preliminar .-

El Juzgador de Instancia ha emitido su resolución sobre la base de la apreciación bajo los principios de inmediatez, oralidad y contradicción de la prueba de carácter personal ( declaración de denunciantes y denunciados e interrogatorio de testigos )practicada en el acto del juicio a presencia directa de SSª con la fuerza ilustrativa y aleccionadora que la inmediación proporciona.

Y en este punto hay que decir el Tribunal Supremo, con argumentos igualmente válidos para el recurso de apelación en el que el Tribunal 'ad quem' carece también, de ordinario, de inmediación, tiene declarado entre otras, en sentencias de 2 de febrero de 1990 , que: 'Este juicio sobre la prueba producida ante el Tribunal es revisable en casación dentro del marco de la presunción de inocencia. Pero esta revisión se limita exclusivamente a las cuestiones que no dependen en forma sustancial de la percepción directa de la prueba en la vista del juicio oral. Por lo tanto esta Sala, en la medida que no ha tenido una percepción inmediata de la prueba, no puede en principio, controlar el juicio del Tribunal 'a quo' sobre la credibilidad de las declaraciones de los testigos, los procesados y peritos, razón por la cual, sus posibilidades de revisión se contraen a la observación de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos.

2.2-En relación al valor incriminatorio de la declaración de la víctima .-

Es conocida la doctrina jurisprudencial relativa a la valoración de las manifestaciones de la víctima para que alcancen valor suficiente con el que hacer decaer la presunción de inocencia, especialmente en aquellos delitos que por su modo comisivo o circunstancias (clandestinidad) no suele concurrir la presencia de otros testigos (por todas, la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2009 , Pte. Prego de Oliver Tolivar).

En tal sentido procede significar los siguientes parámetros para evaluar su validez:

a)Ponderar la ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento, venganza, interés, enemistad o cualquier otro que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes. Para apreciar ello es necesario detectar posibles motivos espurios realmente serios procedentes de hechos distintos del mismo denunciado, y valorar que se trata de delitos enmarcados en relaciones familiares o afectivas deterioradas o en crisis, con un alto componente emocional.

b)Verosimilitud de testimonio, en cuanto que corroboraciones periféricas de carácter objetivo abonen la realidad de lo manifestado (lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. Exigencia que habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración, puesto que el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho).

c) Persistencia y firmeza del testimonio incriminatorio, que debe ser prolongado en el tiempo, reiteradamente expresado, y expuesto sin ambigüedades ni contradicciones (esto significa que la declaración ha de ser: concreta y precisa narrando los hechos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; coherente y sin contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus distintas partes; y persistente en un sentido material y no meramente formal, es decir constante en lo sustancial de las diversas declaraciones).

2.3.-Del examen del video reproduciendo el juicio oral destacamos el siguiente material probatorio :

Declaración de Jesus Miguel :

-Empleado de la ITV de Irun ; el piquete empezó, entre otras actuaciones, a increparle , bocinazos y funcionamiento de la motosierra ; Juan Antonio estaba en el piquete y distinguió claramente por su peculiar tono de voz cómo le insultaba con expresiones tales como ' hijo de puta' y 'esquirol'; Ángel Jesús y Alonso en un momento dado se acercaron y trataron de impedir de malas maneras que un cliente pudiera realizar la revisión ; Ángel Jesús , fuera de sí y con su cara a pocos centímetros de la mía, le comenzó a insultar diciéndole una y otra vez 'hijo de puta ' e intentando intimidarle y eso un buen rato ; intervino Trinidad cuando Ángel Jesús y Alonso intentaban impedir que un cliente fuera a la revisión ; por parte de los denunciantes no existió ningún tipo de provocación hacia los denunciados ;se tiraron petardos y se sacaron fotografías de los coches que pasaron la revisión ; pasó miedo y se sintió intimidado esa mañana ; Ángel Jesús se encaró con el declarante y Alonso se estaba metiendo con su compañera Trinidad , vio cómo discutían, se le echaba encima a Trinidad , le intentaba intimidar y le gritaba ;no pudo oir exactamente qué le decía porque tenía el declarante a Ángel Jesús plantado delante de su cara ; en relación con Porfirio el declarante ya había terminado su turno de trabajo pero pudo de ver de lejos cómo le gritaban le insultaban ; el piquete lo formaban entre 20 a 30 personas.

Declaración de Porfirio destacando :

- Juan Antonio es el Presidente del Comité, Alonso trabaja en la ITV de Urnieta e Ángel Jesús le conoce de varios enfrentamientos en varias huelgas pero no es de la Empresa ni del Comité ;él entró a trabajar a las 14:10 horas y en la zona de recepción de clientes había un piquete y cuando se acercó con su vehículo le comenzaron a insultar ' esquirol' 'hijo puta '; empezó a trabajar y apareció un camión con dos extranjeros para hacer la inspección ; el piquete se acercó a la nave en la que se hace la revisión y el declarante salió a realizar la inspección; allí comenzaron a insultarle ' chuolo ', 'que cojones tienes ', ' Porfirio hijo puta , esquirol'; Ángel Jesús cogió un móvil grabándole y le decía ' esquirol ' 'hijo puta 'provocándole ; cuando se acercó al piquete Alonso le dijo en tono amenazante por el tono ' vente para aquí ,al bulto que te vamos a dar ';tras realizar la revisión del vehículo durante la cual se tiró un petardo a un metro y medio se fue a la oficina en la que vio que estaba montada la trifulca entre Trinidad , Jesus Miguel , Alonso y cree que Ángel Jesús ; Ángel Jesús le dijo al declarante 'hijo puta, esquirol y sé donde vives '; no cree que existe ningún conflicto personal entre Secundino y los tres denunciados ;respecto a Trinidad sabe que estaba hablando con los imputados pero no sabe qué ;sintió que se estaba coartando su derecho a trabajar ;esta situación se extendió desde las 14:20 horas y cuando se llamó a la Policía empezó a irse la gente ; Juan Antonio estaba en el grupo ;se le condenó en una sentencia dictada por un Juzgado de Instrucción por una falta de injurias a Juan Antonio ; trabajó su jornada completa .

Declaración de Trinidad destacando :

-Tiene relación laboral con los denunciados pero no tiene relación de amistad o enemistad con ellos ;empleada de la ITV de Irun ;cuando entraron a trabajar el piquete les insultó ' hijos de puta '; una vez que salió Pio empezaron todo tipo de insultos, pitidos, petardos ; Ángel Jesús estaba delante del piquete con un teléfono móvil blanco grabando a Porfirio y lanzando insultos ;ella estaba dentro de la oficina ;ella salió de la oficina para tomar un café en la máquina y vio como Ángel Jesús y Alonso estaban hablando con una pareja que habia venido para pasar revisión a su coche; no oyó ningún tipo de grito parace que era algo meramente informativo ; cuando se dio la vuelta con el café oyó al chico diciendo ' tú a mí no me amenazas ' dirigiéndose a Alonso ; ella le avisó a Jesus Miguel y salió corriendo hacia la pareja y Alonso ;fue Alonso entonces cuando le dijo ' Trinidad , Trinidad , Trinidad , que bien que te lo has llevado calentito', 'que devuelvas el dinero 'a lo que ella le dijo que no ; insistiendo en que devuelva el dinero y reiterando la declarante la negativa ;y luego le dijo ' eres la chupapollas de la empresa ' y entonces le dijo ella ' eso me lo vas a tener que repetir 'y le contestó 'vete al despacho y chúpale la polla a tu jefe 'y eso le dijo Alonso , estaba presente la clienta .

Testifical de Secundino destacando :

Cuando los trabajadores no huelguistas intentaban hacer su trabajo les insultaban con expresiones tales como ' esquiroles ', 'hijos de puta' proviniendo las mismas de todo el piquete ;él salió a recepción y vio un enfrentamiento en el que estaban Juan Antonio , Porfirio e Ángel Jesús , procediendo a separarles , él no recuerda las expresiones, le dio más importancia al forcejeo ;cuando llegó la Ertzaintza uno de los Ertzainas se dirigió a un cliente y le preguntó quién le había amenazado señalando entonces a la persona que entraba en el Seat Leon que es Alonso ; Juan Antonio estaba presente y supone que insultaría como el resto pero no vio que se dirigiera a alguno de los denunciantes ;en algún momento Ángel Jesús se dirigió al testigo y le grabó con el móvil;los trabajadores ese día no pudieron trabajar en condiciones idóneas se sintieron coaccionados, insultados y amenazados ; el no quiso llamar a la Ertzaintza al principio porque no quería 'echar más leña al fuego 'él nunca ha coaccionado a los trabajadores para denunciar a otros ;

Testifical de Pio destacando :

-Estaba de tarde trabajando ese día ;los componentes del piquete silbaban e insultaban ;vino un cliente a la oficina a pasar la inspección del vehículo ; Porfirio y el testigo salieron para recoger el coche ; nada más salir le dijeron ' valiente ' 'qué cojones tienes ', tiraron petardos , 'hijos de puta ' , 'esquiroles'; Porfirio se acercó a Ángel Jesús que estaba grabando en ese momento con el teléfono móvil ; bajó al foso momento en el que se oían más petardos e insultos; acabó de hacer el camión y en la oficina se oían gritos; acabó el camión y se acercó a la oficina en la que se encontró una chica muy nerviosa llorando , era una clienta,que también quería pasar la ITV y que estaba asustada porque le habían grabado el número de matrícula.

Testifical de Jacobo destacando :

-Empleado de la ITV de Irun ; Trinidad es su pareja sentimental ; con el resto no tiene una especial relación de amistad o enemistad; presenció cómo Alonso decía a Trinidad ' eres una chupapollas' a la que aquélla respondió ' me vas a tener que repetir esto 'y él le volvió a decir ' vete dentro a volver a chupar la polla al jefe '; esto se produjo al salir Trinidad e Jesus Miguel a defender a unos clientes que presuntamente estaban siendo amenazados y se enzarzaron en una discusión y ahí vino todo ;no le consta ninguna provocación por parte de Trinidad o Jesus Miguel hacia Alonso ; él estaba a una distancia de unos dos metros de Trinidad y Alonso ; unos cinco metros más abajo estaban discutiendo Jesus Miguel y Ángel Jesús vociferando sin poder concretar lo que se dijeron ; hubo insultos como ' esquiroles e hijos de puta' y lanzamiento de petardos ; entró a las 14:22 horas y se alargó la situación de tensión unos 20 o 25 minutos ;no vio nada en relación con Juan Antonio .

En el incidente que ocurrió con Trinidad estaban también la clienta , el cliente, Jesus Miguel y Ángel Jesús al fondo , y Alonso y Trinidad , Pio no estaba.

Conclusión :

Existe suficiente prueba de cargo para enervar el principio de presunción de inocencia en relación a las dos faltas de injurias por las que han sido condenados Alonso e Ángel Jesús .

La prueba de cargo está representada básicamente por las declaraciones de los denunciantes Porfirio y Trinidad no apreciándose en las mismas ningún motivo para entender que concurría una incredibilidad subjetiva por enemistad o por motivos espúreos , habiendo mantenido ambos de forma consistente su relato inculpatorio en sus términos esenciales a lo largo de todo el procedimiento.

Por lo que no se aprecia una valoración del Juzgador de Instancia que pueda tacharse de ilógica, irracional o absurda,razón por la que han de mantenerse las conclusiones recogidas en la sentencia.

Por lo razonado no procede el acogimiento del recurso de apelación.

CUARTO.-

Se declaran de oficio las costas causadas en la alzada ( artículo 240.1º de la Lecrim ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Ángel Jesús , Alonso y Juan Antonio contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 2013 dictada por el Juzgado de Instrucción número 4 de Irun en el Juicio de Faltas número 508/12 y, en consecuencia, confirmando en su integridad la resolución recurrida.

Se declaran de oficio las costas causadas en la alzada.

Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado/Ponente, estando celebrando Audiencia Pública. Certifico.


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