Sentencia Penal Nº 57/201...zo de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Penal Nº 57/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 85/2013 de 22 de Marzo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 57/2013

Núm. Cendoj: 28079370012013100204


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MADRID

SENTENCIA:00057/2013

AUDIENCIA DE MADRID

Sección Primera

Rollo de apelación nº 85/2013

Juicio de faltas nº 111/12

Juzgado de Instrucción nº 6 de Colmenar Viejo

S E N T E N C I A Nº 57/13

En Madrid, a veintidós de marzo de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación por el Ilmo. Sr. DON LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES, Magistrado de la Sección Primera de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Juicio de faltas expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de Instrucción que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Rubén , al que se ha adherido el Fiscal, contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 13 de septiembre de dos mil doce por el Ilmo. Sr. Juez de dicho Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- Los hechos probados de la Sentencia apelada son del tenor literal siguiente: 'Probado y así se declara que el día 27 de julio de 2010, Rubén , tomó con ánimo de lucro del bolso de Eva un teléfono móvil valorado en 293 euros y que fue recuperado por ésta.

A los que son de aplicación los consecuentes.'

Y el 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Rubén como autor responsable de una falta de HURTO del art. 623 del CP a una pena de 30 días de multa a razón de 6 euros diarios, quedando sujeto a responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, que indemnice a Eva en la cantidad de 100 euros y al pago de las costas causadas'.

SEGUNDO.- Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haber sido solicitada ni estimarse necesaria.

TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.


SE ACEPTA en el relato de hechos probados que contiene en la sentencia recurrida, al que se ha de añadir que el 3.08.10 se dictó auto de incoación de diligencias previas y sobreseimiento provisional por no poder atribuirse los hechos a persona determinada. El 17.02.12 se dictó auto de reapertura en las que tampoco se dirige la acción contra Rubén . El 9.04.12 se acordó la transformación en juicio de faltas sin indicar la persona denunciada. Aparece como denunciado Rubén en la citación librada el 24 de mayo de 2012.


Fundamentos

PRIMERO.- En primer lugar, el recurso no debería de haber sido admitido, al ser presentado por el Letrado, que no ostenta, según se desprende del examen de los autos, la representación de Rubén . Sin embargo, habiendo sido admitido el recurso, se ha de resolver el mismo, obviando el óbice procesal e interpretando la norma conforme ordena la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la que prima el principio pro actione. Así lo expone la STC 217/2005 de 12.09.05 'en efecto, conforme a la doctrina de este Tribunal, recordada en la STC 13/2000, de 17 de enero (FJ 2), 'los órganos judiciales han de velar por evitar la indefensión del justiciable en el proceso penal, especialmente en los casos en que la dirección y representación se realiza mediante la designación de oficio, no bastando para tutelar el derecho de defensa la designación de los correspondientes profesionales, sino que la realización efectiva del derecho de defensa requiere, como ha puesto de manifiesto el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en sus Sentencias de 9 de octubre de 1979 (caso Airrey ), 13 de mayo de 1990 (caso Ártico ) y 25 de abril de 1983 (caso Pakelli ), proporcionar asistencia letrada real y operativa' (en el mismo sentido SSTC 91/1994, de 21 de marzo, FJ 3 , y 47/2003, de 3 de marzo , FJ 2). Pero además, y sobre todo, con relación al derecho al recurso penal y al derecho al doble grado de jurisdicción, este Tribunal ha declarado que cuando se trata del acceso a un recurso penal de quien resultó condenado en la primera instancia judicial, es más rigurosa la vinculación constitucional del Juez ex art. 24.1 CE en la interpretación de todas las normas de Derecho procesal penal de nuestro Ordenamiento ( SSTC 60/1985, de 6 de mayo, FJ 2 ; 221/2000, de 18 de septiembre, FJ 3 ; y 130/2001, de 4 de junio , FJ 2), 'siendo de aplicación el principio de interpretación pro actione en virtud de la exigencia constitucional de una doble instancia a favor del reo, entendido como la interdicción de aquellas decisiones o actuaciones judiciales determinantes de la privación de esta garantía esencial que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que tratan de preservar y los intereses que se sacrifican' ( SSTC 130/2001, de 4 de junio, FJ 2 , y 11/2003, de 27 de enero , FJ 3). En otros términos, porque el derecho del condenado en un proceso penal a que la condena sea revisada por un tribunal superior, en virtud del art. 10. 2 CE y del art. 14. 5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos , constituye una garantía específica de tal tipo de proceso'.

SEGUNDO.-El recurrente impugna la sentencia por un primer motivo, que se ha infringido la Ley porque no se ha aplicado la prescripción. La prescripción es un instituto jurídico que hace derivar determinadas consecuencias del transcurso del tiempo sin ejercer los derechos. La prescripción extintiva en el proceso penal, está recogida en el art. 130 del Código Penal como causa de extinción de la responsabilidad criminal, estableciéndose en el art. 131 que las faltas prescriben a los seis meses. Esto es transcurrido ese plazo sin que se ejercite la acción penal, o iniciada esta, se paralice el procedimiento, se produce el fenómeno extintivo. A diferencia del proceso civil, donde la prescripción debe ser alegada por las partes, el instituto de la prescripción tiene un carácter puramente automático, por ser de orden público y tener como finalidad esencial salvaguardar un principio general tan importante como es el de la seguridad jurídica, siendo por ello indiferente cual haya sido la causa inmediatamente productiva del transcurso del plazo que la Ley señala. Para la STC 14.03.05 'la prescripción penal, institución de larga tradición histórica y generalmente aceptada, supone una autolimitación o renuncia del Estado al ius puniendi por el transcurso del tiempo, que encuentra también fundamentos en principios y valores constitucionales, pues toma en consideración la función de la pena y la situación del presunto inculpado, su derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal'; a lo que añadíamos que dicho instituto 'en general, encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica', si bien, por tratarse de una institución de libre configuración legal, no cabe concluir que su establecimiento suponga una merma del derecho de acción de los acusadores ( STEDH de 22 de octubre de 1996, caso Stubbings , § 46 y ss), ni que las peculiaridades del régimen jurídico que el legislador decida adoptar -delitos a los que se refiere, plazos de prescripción, momento inicial de cómputo del plazo o causas de interrupción del mismo- afecten, en sí mismas consideradas, a derecho fundamental alguno de los acusados'.

En esta causa los hechos son de 27.07.10, fue incoada el 3.08.10. Estuvo paralizada desde la fecha anterior hasta el 17.02.12 en que se reabrieron las diligencias, y no aparece Rubén como denunciado hasta el 24 de mayo de 2012, habiendo transcurrido en exceso el plazo de prescripción de la acción penal. Así pues paralizadas las actuaciones calificadas como diligencias previas inicialmente entre los años 2010 y 2012, y sin ninguna otra actuación procesal el Juez reputó falta los hechos objeto de enjuiciamiento. El plazo extintivo es el de las faltas y ha transcurrido en exceso, lo que determina la estimación de este motivo del recurso al que se ha adherido el Fiscal.

La prescripción puede ser alegada por cualquiera de las partes, e incluso apreciada de oficio por el Tribunal. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en la sentencia de 16 de junio de 1993 'la prescripción penal puede apreciarse de oficio por el órgano jurisdiccional cualquiera que sea la causa de la paralización procesal'. O mas recientemente la STS 15.02.08 'hemos de poner de manifiesto algunas notas características del instituto prescriptivo proclamadas reiteradamente por la doctrina de esta Sala. La alegación de esta causa extintiva de la responsabilidad criminal puede hacerse en cualquier momento del proceso e incluso el tribunal, sin alegación alguna, puede perfectamente examinarla de oficio, dado su carácter de orden público y de interés general'.

Constando por tanto que ha transcurrido el plazo extintivo, eso determina la prescripción de la causa, y por ende la estimación del recurso.

SEGUNDO.-La estimación del anterior motivo, hace innecesario el examen de los demás planteados en el recurso, y conduce a la absolución de Rubén .

Se declaran de oficio las costas de este recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Rubén , al que se ha adherido el Fiscal, contra la sentencia dictada el 13 de septiembre de dos mil doce en el Juicio de faltas nº 111/12 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 6 de Colmenar Viejo , debo REVOCAR, el pronunciamiento condenatorio pronunciado contra el recurrente contenido en dicha resolución, acordando en su lugar que se ha de ABSOLVER a Rubén de la falta de la que ha sido acusado, declarando de oficio las costas de esa instancia, y declaro de oficio las costas procesales de la apelación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

E/.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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