Sentencia Penal Nº 57/201...ro de 2013

Última revisión
17/04/2013

Sentencia Penal Nº 57/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 350/2012 de 20 de Febrero de 2013

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Penal

Fecha: 20 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: QUINTANA SAN MARTIN, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 57/2013

Núm. Cendoj: 28079370302013100113


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 30

MADRID

SENTENCIA: 00057/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL R J 350/2012

SECCIÓN TREINTA J. FALTAS 349/11

Jdo. Instrucción 3 de PARLA

S E N T E N C I A Nº 57/2013

Magistrado:

Rosa Mª QUINTANA SAN MARTÍN

En Madrid, a veinte de febrero de dos mil trece.

Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Marí Luz y ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. contra la sentencia dictada por la Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Parla, el 22 de mayo de 2012 , en la causa arriba referenciada.

Los apelantes estuvieron defendidos por el letrado D. Gabriel Ochoa Delgado.

Antecedentes

I. El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así:

'ÚNICO.- Probado y así se declara que en fecha 18 de julio de 2011 a medio día D. Geronimo procedió a dar marcha atrás con el vehículo matrícula .... BFV - asegurado en Reale y propiedad de D. Ovidio -, llegando a impactar con el vehículo Ford transit matrícula ....-RBY asegurado en Allianz, no habiendo quedado acreditado que Dña. Marí Luz estuviera en el lugar de los hechos.'

La resolución impugnada contiene el siguiente fallo:

'Que debo absolver y absuelvo a D. Geronimo de la falta que venía siendo denunciada, con declaración de las costas del juicio de oficio'.

II.La defensa de Marí Luz y de ALIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, interesa que se revoque la sentencia y se condene a Geronimo como autor de una falta de lesiones por imprudencia del artículo 621.1 del CP a la pena de un 20 días multa con cuota diaria de 6 euros y a que le indemnice de forma solidaria con la CIA REEALE a Marí Luz en la cantidad de 2.788,77 euros y a ALIANZ en 631,54 euros más los intereses del artículo 20 LCS a cargo de la aseguradora, declarando al responsabilidad civil subsidiaria de Ovidio .

III. La defensa de Geronimo y de REAE SEGUROS GENRALES, S.A se opusieron a la estimación del recurso.


Se aceptan los que constan relatados en la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.- La doctrina del Tribunal Constitucional ha sostenido constantemente que el recurso de apelación supone la realización de un nuevo juicio, al que se enfrenta el órgano conocedor del mismo con total libertad de apreciación de la prueba practicada, pudiendo sustituir el criterio valorativo del órgano de instancia ( Sentencias 323/93 de 8 de noviembre , 259/94 de 3 de octubre , 272/94 de 17 de octubre , 157/95 de 6 de noviembre , 176/95 de 11 de diciembre , 43/97 de 10 de marzo , 172/97 de 14 de octubre , 101/98 de 18 de mayo , 152/98 de 13 de julio , 196/98 de 13 de octubre y 120/99 de 28 de junio ).

Sin embargo, a partir de la sentencia 167/02 de 18 de septiembre, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional , se modificó el criterio precedente, para concluir que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por numerosas sentencias, entre las más recientes: 28/08 de 11 de febrero, 29/08 de 20 de febrero , 36/08 de 25 de febrero , 115/08 de 29 de septiembre , 124/08 de 20 de octubre , 177 y 180/08 de 22 de diciembre , 1 y 3/09 de 12 de enero , 46 , 49 y 54/09 de 23 de febrero , 64/09 de 9 de marzo , 80/09 de 23 de marzo , 91/09 de 20 de abril , 103/09 de 28 de abril , 108/09 de 11 de mayo , 118/09 de 18 de mayo , 120/09 de 18 de mayo , 132/09 de 1 de junio , 144/09 de 15 de junio , 150/09 de 22 de junio , 170/09 de 9 de julio , 173/09 de 9 de julio , 184 y 188/09 de 7 de septiembre , 214 y 215 /09 de 30 de noviembre , 1 y 2/10 de 11 de enero , 30/10 de 17 de mayo , 127/10 de 29 de noviembre , 45 y 46/11 de 11 de abril y 135/11 de 12 septiembre .

Por tanto, a tenor de lo expuesto, ante la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional, sólo caben dos interpretaciones:

La primera, entender que resulta factible revocar una sentencia absolutoria practicando de nuevo en segunda instancia, las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación o de contradicción. Ello entraña, no obstante, graves inconvenientes, pues no existe garantía ninguna de que las pruebas reproducidas en la segunda resulten más fiables, creíbles y veraces que las de la primera, máxime si se ponderan el tiempo transcurrido desde la ejecución de los hechos y los perjuicios y precondicionamientos con que podrían volver a declarar unos testigos que ya depusieron en el juzgado. Sin olvidar tampoco, y ello es todavía más relevante, que la repetición de pruebas no sería legalmente posible, a tenor de las restricciones que impone el artículo 790.3 de la ley procesal penal . El acusado no tendría, obviamente, obligación de someterse a un segundo procedimiento ante la Sala sin un precepto que así lo impusiera o permitiera expresamente.

La segunda, entender que no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, limitándose así el derecho a los recursos de las partes perjudicadas y del Ministerio Fiscal. Sin que ello suponga infracción alguna del derecho a obtener la tutela judicial pues no existe un derecho a la segunda instancia. El Tribunal Constitucional se ha cuidado de distinguir el derecho de acceso a la jurisdicción, derivado de la propia Constitución, del derecho de acceso a los recursos, que deriva de la ley procesal, de manera que la aplicación del principio interpretativo 'pro actione' no tiene igual intensidad en ambos ámbitos, y no es posible imponer una concreta interpretación de la norma que permita el acceso al recurso ( Sentencias 9/97 de 14 de enero , 176/97 de 27 de octubre , 201/97 de 25 de noviembre , 222/98 de 24 de noviembre , 235 y 236/98 de 14 de diciembre , 23/99 de 8 de marzo , 11/01 de 29 de enero , 48/01 de 26 de febrero , 236/01 de 18 de diciembre , 12/02 de 28 de enero y 114/04 de 12 de julio ). Salvo, claro está, en el caso de que quien recurra sea el acusado condenado en la instancia, en que es obligatoria su existencia ( art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).

En relación a la acusación pública, y mientras no se produzca una reforma procesal que lo habilite, es claro que tras la nueva doctrina constitucional, y con la excepción de los supuestos antes mencionados (inadmisión o falta de práctica de pruebas oportunamente pedidas; debate estrictamente jurídico o apreciación de prueba exclusivamente documental), goza de una única oportunidad para lograr la condena de la persona acusada. La situación es idéntica para los perjudicados por el delito que se hayan personado en la causa debiendo precisarse además que no ostentan un derecho subjetivo a obtener la imposición de una pena ( Sentencias 199/96 de 3 de diciembre , 67/98 de 18 de marzo , 215/99 de 29 de noviembre y 21/2000 de 31 de enero , 93/03 de 19 de mayo , 45/05 de 28 de febrero , 12/06 de 16 de enero , 176/06 de 5 de junio , 218/07 de 8 de octubre , 9/08 de 21 de enero , 34/08 de 25 de febrero , 145/09 de 15 de junio y 94/10 de 15 de noviembre ).

Esta segunda es la única interpretación correcta que cabe hacer de la nueva jurisprudencia constitucional sobre los límites de la revisión probatoria de las sentencias absolutorias dictadas en primera instancia. Así, la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquélla declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas.

La imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical. No ocurre lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque entonces no está en juego el principio de inmediación.

Este criterio se inscribe en el acuerdo adoptado en las Juntas de Magistrados de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Madrid para la unificación de criterios de 29 de mayo de 2004 y de 26 de mayo de 2006.

SEGUNDO.- Aplicando la doctrina precedente al caso que nos ocupa, debemos confirmar la sentencia absolutoria dictada en la instancia.

En el presente caso, la cuestión controvertida radica en la determinación de si Marí Luz era o no la conductora del turismo Ford Transit ....-RBY contra el que colisionó Geronimo el día 18 de julio de 2011 y si, por ello, resultó lesionada. La juez 'a quo' llega a la conclusión, mediante la valoración de pruebas de carácter personal cuales son el testimonio de Geronimo , de Marí Luz y su cuñado Casimiro , que no se encontraba ni en el interior del coche ni en el lugar de los hechos. Y, ello porque existen versiones contradictorias de las partes (el denunciado asegura que no vio a ninguna mujer en el lugar, que el coche lo ocupaban dos varones y uno de ellos era el conductor mientras que Marí Luz y su cuñado dicen que era la primera quien conducía y que si no salió del coche a dar sus datos fue porque estaba mareada) y porque Marí Luz , pese al estado en el que dice se encontraba no acudió al médico hasta las 23:19 horas cuando la colisión tuvo lugar al medio día. Por tanto, como quiera que en esta segunda instancia no se pueda efectuar una nueva valoración de aquellas pruebas personales, por prohibirlo el Tribunal Constitucional, no cabe más que la confirmación de la sentencia absolutoria.

Fallo

Se DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por la defensa de Marí Luz y de ALIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la sentencia absolutoria dictada en el juicio oral de referencia el día 22 de mayo de 2012, la cual se confirma íntegramente.

Se declaran de oficio las costas de la segunda instancia.

Devuélvanse los autos con certificación de lo resuelto al Juzgado de procedencia y notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.