Sentencia Penal Nº 57/201...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Penal Nº 57/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 4820/2013 de 23 de Septiembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: LOPEZ-CORCHADO, ENRIQUE GARCIA

Nº de sentencia: 57/2013

Núm. Cendoj: 41091370072013100381


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN SÉPTIMA

Rollo de Sala nº 4820/13

Procedimiento Abreviado nº 5/2011

Juzgado de Instrucción nº 7 de Sevilla

SENTENCIA Nº 57/13

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JAVIER GONZÁLEZ FERNÁNDEZ

Dª ESPERANZA JIMÉNEZ MANTECÓN

D. ENRIQUE GARCÍA LÓPEZ CORCHADO, Ponente.

En Sevilla, a 23 de septiembre de 2013.

Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial la causa referenciada, seguida por delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, este Tribunal ha deliberado y resuelto como a continuación se expone.

Antecedentes

PRIMERO .- Han sido partes:

1.-El Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. D. Remigio .

2.-La acusadora particular Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de la AVENIDA000 nº NUM000 de Sevilla, representada por la Procuradora Dª María Dolores Flores Crocci y defendida por el Letrado D. Juan Luis Álvarez Pérez.

3.-El acusado Anibal , con D.N.I. número NUM001 , nacido en Sevilla el día NUM002 /1964, hijo de Florencio y Genoveva , con domicilio en PLAZA000 nº NUM003 de Sevilla, declarado insolvente, con antecedentes penales y en libertad provisional, de la que no ha sido privado por esta causa; representado por el Procurador D. Víctor Alcántara Martínez y defendido por el Letrado D. Julio Francisco Martínez López.

SEGUNDO .- El Juicio Oral se celebró el día 19 de septiembre de 2013, practicándose con el resultado que consta en autos las siguientes pruebas: interrogatorio del acusado; informe del perito Pedro ; declaración de los testigos Jesus Miguel , Eugenia , Clemente y Imanol .

TERCERO .- El Ministerio Fiscal formuló conclusiones definitivas considerando los hechos como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida de los artículos 252 y 249 del Código Penal y, conceptuando como autor del mismo al inculpado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, pidió se le impusieran las penas de prisión de 20 meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas, debiendo indemnizar a la Intercomunidad de Propietarios del Edificio DIRECCION000 en la cantidad de 36.569'64 euros por las cantidades detraídas, más la cantidad que en ejecución de sentencia se valoren los demás perjuicios causados.

La acusación particular formuló conclusiones definitivas considerando los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal en relación con el artículo 250.1.5 º y 6º del Código Penal y, conceptuando como autor del mismo al inculpado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, pidió se le impusieran las penas de dos años de prisión y multa de seis meses con cuota diaria de seis euros, accesorias y costas, debiendo indemnizar a la Intercomunidad de Propietarios del DIRECCION000 de la AVENIDA000 nº NUM000 en la suma de 74.203'13 euros e intereses en aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO .- La defensa formuló conclusiones definitivas solicitando la libre absolución de su patrocinado.

QUINTO .- La ponencia correspondió al Magistrado suplente D. ENRIQUE GARCÍA LÓPEZ CORCHADO.


Entre el 16 de diciembre de 2004 y el 10 de septiembre de 2007, el acusado Anibal ejerció funciones de administrador-secretario en la Intercomunidad de Propietarios del DIRECCION000 , sito en la AVENIDA000 nº NUM000 de Sevilla.

A lo largo de dicho periodo, en las dos cuentas bancarias que la Intercomunidad tenía abiertas en Cajasol y Cajasur, se ingresaron 16.411'67 euros y se retiraron 15.053'26 euros, cantidades que Anibal no registró contablemente.

Asimismo, el acusado contrató, con el consentimiento del entonces Presidente de la Intercomunidad Imanol , tres líneas de telefonía móvil que durante ese tiempo ocasionaron un gasto total de 6.738'29 euros. Anibal conservó para su uso uno de los tres terminales móviles correspondientes a dichas líneas, entregando otro al mantenedor de la finca Clemente y el tercero al referido Presidente de la Intercomunidad.

En concepto de honorarios por el desempeño de su cargo, Anibal cobró de la Intercomunidad, durante el referido periodo, un total de 23.080 euros.

A la fecha de su cese como administrador-secretario, la Intercomunidad tenía una deuda con terceros por importe conjunto de 20.373'87 euros, de los cuales 5.104'71 euros no fueron contabilizados por el acusado.


Fundamentos

PRIMERO .- Los hechos que se declaran probados no constituyen infracción penal alguna ni, en concreto, el delito de apropiación indebida que el Ministerio Fiscal y la acusación particular imputan a Anibal .

Conviene comenzar significando que tales hechos han quedado acreditados esencialmente sobre la base del informe pericial documentado a los folios 154-175, ratificado en juicio por su autor Pedro (auditor-censor jurado de cuentas), que no ha resultado desvirtuado por ninguna otra prueba de signo contradictorio.

Importa asimismo destacar que dicho perito fue precisamente quien elaboró el dictamen que la Intercomunidad de Propietarios Edificio DIRECCION000 aportó junto a su inicial denuncia (fs. 17-35) en el que la acusación particular fundamenta su pretensión indemnizatoria por cuantía total de 74.203'13 euros ; informe que, sin embargo, quedó absolutamente desvirtuado a efectos probatorios una vez emitido el segundo, contrastando y valorando el perito la documentación presentada por Anibal a requerimiento del Juzgado (fs. 90-91 y piezas documentales). Debe igualmente indicarse que tal documentación no ha sido impugnada por las acusaciones, conteniendo en definitiva la contabilidad confeccionada por el acusado en el desarrollo de su cargo como administrador de la Intercomunidad: balances de sumas y saldos, libros de mayor y libros de diarios contables.

Pues bien, según el perito informante, el contraste de dicha documentación con los movimientos de las cuentas bancarias de la Intercomunidad arroja las siguientes relevantes y reveladoras conclusiones:

1.-Durante el periodo a que se circunscriben los hechos, existen ciertamente 15.053'26 euroscargados en las cuentas bancarias que, sin embargo, carecen de reflejo contable (págs. 10 y 19, fs. 164 y 173); cantidad que, ya de por sí, dista sensiblemente de los 66.892'04 euros que en el primer informe se indicaban como ' retiros o disposiciones' sin justificación documental alguna (pág. 17, f. 34) cuyo reintegro sigue exigiendo la acusación particular sin considerar los términos del nuevo informe pericial.

2.-Sin embargo y por contra, existen otros 16.411'67 eurosque han sido abonados o ingresados en las cuentas bancarias de la Intercomunidad también sin registro contable alguno (págs. 10 y 20, fs. 164 y 174). Por pura lógica y equidad, si admitimos la retirada injustificada de la anterior cuantía (15.053'26 €), debemos compensarla (no sumarla, como entiende erróneamente el Ministerio Fiscal) con el abono tampoco justificado de estos 16.411'67 €, resultando así un saldo favorable de 1.358'41 €.

3.-En cuanto al consumo de las tres líneas telefónicas, el segundo informe pericial lo reduce a 6.738'29 € (pág. 20, f. 174), no 7.311'09 € que reclama la Intercomunidad sobre la base del primer dictamen pericial (pág. 17, f. 34, aunque la cifra no coincide exactamente). A este respecto, cabe destacar que el ex Presidente de la Intercomunidad Imanol admitió en juicio que el acusado le consultó sobre la contratación de dicho servicio, recibiendo uno de los móviles correspondientes a una línea, en tanto que otro de los teléfonos sería para el mantenedor de la finca Clemente , quien efectivamente reconoció haber recibido dicho terminal y haberlo utilizado para su trabajo. Es verdad que los 6.738'29 euros pueden resultar, en términos absolutos, una cantidad elevada, pero debe considerarse que fue el consumo total por tres líneas telefónicas durante más de 30 meses. En cualquier caso, resulta patente el déficit probatorio existente sobre la cuestión, pues la acusación particular ni siquiera se ha preocupado de aportar las facturas correspondientes para poder discriminar las llamadas relacionadas con el desempeño del cargo y las llamadas personales que pudiera haber realizado el acusado, quien admitió haber dado este uso ocasional al teléfono que conservó.

4.-En el informe pericial se concluye igualmente que Anibal habría contabilizado una cuantía total de 23.080 euros en concepto de servicios de administración (pág. 21, f. 175). Independientemente de que tal suma, aisladamente considerada, pueda parecer excesiva, lo cierto es que según se deduce de las testificales de los ex Presidentes de la Intercomunidad correspondería a la labor desarrollada durante más de 30 meses por la administración tanto de la Intercomunidad como de cada uno de los once bloques que componen la misma (con un total de 168 vecinos, declaró Jesus Miguel ). Asimismo, Imanol manifestó en el plenario que, al momento de asumir el cargo (por votación de los copropietarios), Anibal presentó el coste de sus servicios, si bien el testigo no recordaba a cuánto ascendía su propuesta. Aceptando pues la premisa de que dicho cargo era remunerado, nuevamente la acusación particular no ha practicado prueba alguna para desvirtuar que los honorarios del acusado importaran la cuantía que se refleja en la contabilidad por él confeccionada.

5.-Respecto a los 5.104'71 euroscorrespondientes a deudas de la Intercomunidad con terceros no contabilizadas (pág. 21, f. 175), resulta sencillamente insostenible entender que se trata de una cantidad indebidamente apropiada por el acusado, cuando no es sino lo que su propio concepto indica: una deuda contraída por servicios o suministros que la Intercomunidad recibió de terceros, a los que lógicamente debe abonar sus correspondientes facturas; y ello por más que el acusado haya podido realizado ' una gestión nefasta, sin criterios profesionales' (palabras del Letrado de la acusación particular en su informe) que no es objeto de enjuiciamiento en la presente causa, ni constituye elemento del tipo penal cuya comisión se atribuye al acusado.

6.-Lo mismo cabe decir sobre la inclusión de partidas que el perito auditor considera ' innecesarias' o ' irracionales' (primas de seguros, gastos financieros, o la propia contratación de tres líneas telefónicas, págs. 20-21, fs. 174-175); conducta cuya valoración pertenecería al ámbito de un eventual incorrecto o negligente ejercicio del cargo, pero que carece de trascendencia penal en cuanto no resulta incardinable en el imputado delito de apropiación indebida.

7.-En todo cuanto antecede abunda que, pese a lo afirmado en juicio por los ex Presidentes de la Intercomunidad, todo indica que Anibal presentaba presupuestos de gastos y redactaba actas de las Juntas de Propietarios, pues tales actas se encuentran entre la documentación que examinó el perito para redactar su primer informe (págs. 3-4, fs. 20-21), mencionándose incluso en la de fecha 04/11/2005 que se debatió sobre el ' estado de cuentas de todos los bloques' y se presentó ' presupuesto de gastos para el ejercicio 2006'.

Por las razones expuestas, se suscita cuando menos una duda razonable sobre la realidad de la versión inculpatoria mantenida por las acusaciones, procediendo en consecuencia, por aplicación del principio in dubio pro reo, dictar un pronunciamiento libremente absolutorio para el acusado.

SEGUNDO .- Conforme a los artículos 123 y 124 del Código Penal, a sensu contrario , y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio las costas procesales dada la absolución del acusado y no apreciándose temeridad o mala fe en la actuación procesal de la acusación particular.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Absolvemos a Anibal del delito de apropiación indebida del que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular, quedando sin efecto cuantas medidas cautelares se hubieran adoptado con el mismo en la presente causa y declarando de oficio las costas procesales causadas.

Ratificamos por sus propios fundamentos y con las reservas legales el auto de insolvencia del acusado dictado por el Juzgado de Instrucción.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante este Tribunal en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación, mediante escrito autorizado por Letrado y Procurador.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.


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