Última revisión
16/10/2013
Sentencia Penal Nº 57/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 9727/2012 de 18 de Febrero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: JIMENEZ MANTECON, ESPERANZA
Nº de sentencia: 57/2013
Núm. Cendoj: 41091370072013100133
Encabezamiento
sent appa 1
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN SÉPTIMA
SENTENCIA N.º 57/2013
Rollo N.º 9727/2012
Procedimiento Abreviado: 267/2011
Juzgado de lo Penal n.º 5
Magistrados:Javier González Fernández, presidente
Juan Romeo Laguna
Esperanza Jiménez Mantecón, ponente
Enrique García López Corchado
Sevilla a 18 de febrero de 2013
Antecedentes
Primero.-La Sra. Magistrada de lo Penal n.º 5 dictó sentencia el día 10/09/2012 con los siguientes particulares:
Hechos Probados: 'PRIMERO: El día 9 de julio de 2010, el acusado, Damaso , recibió prestado de su dueña, Inmaculada el turismo marca Skoda, matrícula ....QQQ , y sobre las 530 horas del día 12 de ese mismo mes y año, se dirigió con dicho vehículo a la localidad de Camas, y concretamente a las inmediaciones de la calle Clavel, donde con ánimo de ilícito beneficio, fracturó las ventanillas traseras derechas de los turismos siguientes:
a) Mitsubischi matrícula ....GGG , propiedad de Maribel , de cuyo interior tomó una bolsa con herramientas , unos alicates en su funda, una bolsa con CDs y una carátula marca Pioner.
b) Opel matrícula ....WWW , propiedad de Franco ('Agentes de Seguros, SL'), de cuyo interior arrancó el panes de mandos en el que se hallaban instalados la pantalla del ordenador, el manos libres y un radio - CD
c) BMW matrícula ....NNN , propiedad de Higinio , en cuyo interior no encontró na de su interés.
d) BMW matrícula , propiedad de Iván , ignorándose si el acusado tomó algo de su interior.
La totalidad de los objetos sustraídos en el Mitsubishi y el Opel furon recuperados por funcionarios policiales en el interior del coche Skoda que utilizaba el acusado, si bien el panel de mandos del Opel se encontraba totalmente destrozado e inservible. Los daños causados han sido valorados pericialemt3e en 190 euros los del Mitsubihi, 470 euros los del Opel; 270 euros los del primer BMW, y 170 euros los del segundo BMW.
SEGUNDO: El acusado, Damaso , es mayor de edad y ha sido ejecutoriamente condenado por delito de robo en Sentencia de 23 de julio de 2001 del Juzgado de Instrucción Nº 14 de Sevilla a la pena de prisión de 6 meses, cuya ejecución fue suspendida durante 5 años el día 9 de mayo de 2003 .
El acusado ha estado privado de libertad en dependencias policiales por esta causa los días 12 y 13 de julio de 2010.'
Fallo : ' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Damaso , como autor responsable de un delito continuado de robo con fuerza, ya definido, en grado de tentativa, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia , a la pena de veinte meses de prisión, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y el pago de las costas; y a indemnizar a Maribel , Higinio , Iván y Franco por los daños causados en sus respectivos vehículos, en la cuantía en la que queden acreditados en fase de ejecución de Sentencia.'
Segundo.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la defensa de D. Damaso interesando se apreciara la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas reduciendo la pena impuesta.
Tercero.-Admitido a trámite, fue impugnado por el Ministerio Fiscal.
Cuarto.-Remitida la causa a este Tribunal, se formó rollo, fue designado ponente, y tras deliberar se acordó resolver como a continuación se va a exponer.
Se dan por reproducidos los declarados como tales en la sentencia de instancia.
Fundamentos
Primero.- Contra la sentencia que condena a D. Damaso como autor responsable de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa con la agravante de reincidencia, se alza la defensa del acusado alegando como motivo de recurso la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.
Sostiene la parte recurrente que unos hechos de gran simplicidad como era el de autos, que se trataba de un robo intentado, ha tardado en resolverse veintiséis meses lo que resulta desmedido especificando luego en su escrito los periodos que estima de dilación desde el suceso a la apertura de juicio oral y desde ésta a la celebración de la vista.
Estima, por consiguiente, que debe moderarse el quantum penológico con la apreciación de la atenuante que invoca y que ya fue interesada en sus conclusiones y rechazada en la sentencia.
Segundo.-La LO 5/2010 dio carta de naturaleza a lo que había sido construcción jurisprudencial introduciendo en el artículo 21.6 del CP la atenuante de dilaciones indebidas como causa modificativa de la responsabilidad. Tal y como reza el texto del citado precepto, será circunstancia atenuante 'la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.
A propósito de lo que supone dicha atenuante y por la labor recopilatoria y de exégesis de pronunciamientos judiciales anteriores es conveniente resaltar lo que la reciente STS n.º 38/2013 de 31 de enero recoge, a propósito de la misma. Dice así:
'La jurisprudencia de esta Sala -que deberá ser tenida en cuenta para la interpretación del nuevo texto legal de la circunstancia 6 del art. 21- es muy abundante en el sentido de sostener que desde que la pérdida de derechos -en el caso el derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, es decir, procesalmente inexplicables- sufrida como consecuencia del proceso es equivalente a los males sufridos como consecuencia del delito que, es considerada una pena natural, que debe computarse en la pena estatal impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (es decir: la pérdida de bienes o derechos) y el mal causado por el autor. Por lo tanto, esa pérdida de derecho debe reducir correspondientemente la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto de una parte de la gravedad de la culpabilidad ( STS. 10.12.2008 ), en el mismo sentido, entre otras ( SSTS. 27.12.2004 , 12.5.2005 , 25.1 , 30.3 y 25.5.2010 ).
Ahora bien que ello sea así no significa, sin embargo, como precisa la doctrina, que el transcurso del tiempo comporte una extinción, ni siquiera en parte, de la culpabilidad.
La culpabilidad es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de cometerse éste y el paso del tiempo no comporta, por supuesto, el que esta culpabilidad disminuya o se extinga.
En los casos en que esta Sala hace referencia a ello, por ejemplo STS 30/03/2010 , lo que debe entenderse es que la gravedad de la pena debe adecuarse a la gravedad del hecho y en particular a su culpabilidad, y que si la dilación ha comportado la existencia de un mal o privación de derecho, ello debe ser tenido en cuenta para atenuar la pena. Siendo así en relación a la atenuante de dilaciones indebidas, la doctrina de esta Sala, por todas SSTS 875/2007 de 7.11 , 892/2008 de 26.12 , 443/2010 de 18.5 , 457/2010 de 25.5 , siguiéndole criterio interpretativo del TEDH en torno al artículo 6 del Convenio para la protección de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales que reconoce a toda persona 'el derecho a que la causa sea oída en un plazo razonable', ha señalado los datos que han de tenerse en cuenta para su estimación, que son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.
Por ello el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan).'
Así mismo recoge la sentencia del Tribunal Supremo un dato no carente de interés cuando refiere que:
'Pero más allá de la falta de unanimidad en la exigencia de esa denuncia previa, si existe acuerdo en que no basta la genérica denuncia al transcurso del tiempo en la tramitación de la causa, sino que se debe concretar los periodos y demoras producidas, y ello, porque el concepto 'dilación indebida' es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una especifica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe de determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas ya que aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y sin daño no cabe reparación ( SSTS. 654/2007 de 3.7 , 890/2007 de 31.10 , entre otras), debiendo acreditarse un especifico perjuicio más allá del inherente al propio retraso.
Como dice la STS. 1.7.2009 debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada, pues si los hechos concretos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la necesidad de pena, subsistente en su integridad ( STS. 3.2.2009 ).'
Tercero.-Con las premisas que la anterior resolución proporciona, no se puede convenir que en el caso de autos sea de aplicación la atenuante que se interesa.
No son los veintiséis meses transcurridos desde los hechos al juicio y la sentencia, el promedio ideal de resolución de un caso pero, apreciado en su totalidad, tampoco esos dos años largos suponen una demora 'extraordinaria' en el sentido que tal vocablo tiene (en cuanto a fuera del orden o regla natural o común) en la resolución de asuntos similares, cuando resulta que estuvieron afectados diversos perjudicados por los hechos (no era solo un delito sino que se trataba de un delito continuado de robo, además de una falsedad).
La afirmación vertida en el escrito de apelación acerca de que la instrucción de la causa estaba acabada desde el mismo día de la detención, resulta sin dudas exagerada teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos. La demora en el enjuiciamiento en razón al turno que correspondió guardar (recibido en el mes de junio de 2011 en el Juzgado Penal era la causa registrada con el número 267 de ese año, lo que permite tener idea del volumen de entrada), no siendo causa de preferente celebración por razón de materia o de medidas cautelares personales, es también un dato a ponderar como el de la fecha misma de los hechos, para llegar a la conclusión expuesta.
No motiva tampoco el recurrente que particular perjuicio ha supuesto para el acusado la demora, distinto y particularmente gravoso, del que supone el hecho en sí del transcurso del tiempo por un periodo mayor al deseable, que en ningún caso es 'extraordinario', y que hubiera sido conveniente valorar (tal y como se menciona por el Tribunal Supremo en la sentencia citada).
No estimamos en definitiva que proceda la apreciación de la circunstancia atenuante que se interesa, lo que debe llevar a resolver en consecuencia.
Cuarto.- Las costas del recurso se declaran de oficio, vistas las circunstancias concurrentes y lo establecido en los artículos 239 y siguientes LECR .
Vistos los precedentes fundamentos y artículos, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación objeto de este rollo.
Confirmamos la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal n.º 5 de Sevilla el pasado día 10/09/2012.
Declaramos de oficio las costas producidas en este Tribunal.
Esta resolución es firme, no cabiendo contra la misma recurso ordinario alguno. Notifíquese a las partes y a los perjudicados. Devuélvanse los autos de primera instancia al Juzgado de lo Penal junto con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento. Practicadas las notificaciones acordadas y acusado recibo por el Juzgado, archívese el rollo.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos, juzgando en segunda instancia.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado Ponente, en audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
