Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Nº 57/2013, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 89/2012 de 20 de Junio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Vizcaya
Nº de sentencia: 57/2013
Núm. Cendoj: 48020370022013100222
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN 2ª.
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA
Calle Barroeta Aldamar 10,3ª planta,BILBAO (BIZKAIA) / Barroeta Aldamar Kalea 10,3ª planta,BILBAO (BIZKAIA)
Tel.: 94-4016663 Fax / Faxa: 94-4016992
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.04.1-10/029062
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48.020.43.2-2010/0029062
Rollo penal abreviado / Penaleko erroilu laburtua 89/2012
Atestado nº./ Atestatu-zk.: NUM000
Hecho denunciado / Salatutako egitatea: CONTRA LA SALUD PUBLICA /
Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:
Jdo.Instrucción nº 5 (Bilbao) / Instrukzioko 5 zk.ko Epaitegia (Bilbo)
Proced.abreviado / Prozedura laburtua 125/2010
Contra / Noren aurka: Santiago
Procurador/a / Prokuradorea: CARMEN MIRAL ORONOZ
Abogado/a / Abokatua: FERNANDO GERONIMO PEÑA ABAJO
SENTENCIA Nº 57/2013
ILMOS/AS. SRES/AS.
D/Dña. JUAN MATEO AYALA GARCÍA
D/Dña. MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ
D/Dña. MANUEL AYO FERNÁNDEZ
En BILBAO (BIZKAIA), a veinte de junio de dos mil trece.
Visto en juicio oral y público ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la presente causa de Procedimiento Abreviado núm. 255/12 procedente del Juzgado de Instrucción núm. 5 de los de Bilbao por delito contra la salud pública, Rollo de Sala núm. 89/12, contra Santiago , nacido el NUM001 /1977, en Tarbes (Francia), con Carta de Identidad francesa núm. NUM002 , hijo de Roger y Geneviev, en situación de libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dña. CARMEN MIRAL ORONOZ y bajo la dirección letrada de D. FERNANDO PEÑA ABAJO, habiendo sido parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala como Ponente la Magistrada D JUAN MATEO AYALA GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de sustancias que casuan grave daño a la salud, previsto y penado en los artículos 368 , 374 y 377 CP ; siendo autor el acusado; solicitó que se le impusiera la pena de prisión de cuatro años, con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Multa de 4.400 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de 220 días. Comiso de la droga y del dinero aprehendido. Imposición de las costas.
SEGUNDO.-En el mismo trámite, la defensa interesó la libre absolución de su patrocinado. Subsidiariamente, concurriría la atenuante del 21.1 y 21.2 o 21.6 en relación con el 20.2 CP.
TERCERO.-En el juicio oral, ambos elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales.
El día 9-6-2010, sobre las 20,20 horas, se encontraba Santiago junto al vehículo que tenía aparcado sobre la acera en la c/ Concepción de Bilbao, en espera de que volviera Reyes ¿declarada en rebeldía y a quien no afecta esta sentencia-, con la que se había desplazado desde su localidad de residencia en Francia y que había ido a adquirir una cantidad indeterminada de sustancias estupefacientes. La adquisición de dichas sustancias era el motivo del viaje de Reyes , sin que se haya determinado que fuera el motivo del viaje de Santiago .
Cuando volvía de hacer esa operación, le fue incautado a Reyes lo siguiente:
- -1,011 gr. de heroína con una riqueza media de 0,2 % expresada en diacetilmorfina base.
- -65,28 gr. de heroína con una riqueza media de 0,1 % expresada en diacetilmorfina base.
- -1,075 gr. de cocaína al 13,9 % expresada de riqueza en cocaína base.
- -13,391 gr. de cocaína al 14,8 % expresada de riqueza en cocaína base.
No ha quedado acreditado que Santiago tuviera participación en la adquisición de la sustancia, ni que su intención fuera venderla a terceras personas.
Tanto la heroína como la cocaína son sustancias sometidas a control internacional.
Fundamentos
PRIMERO.- Prueba practicada en el acto del juicio.
El acusado negó que tuviera conocimiento ni participación en la adquisición de la heroína y la cocaína. Relató que él venía con intención de ir a Vitoria para firmar un contrato de trabajo, y que trajo a Reyes aprovechando el viaje, porque ella se lo había pedido. El pago por el viaje eran cinco gramos de cocaína, de la que el acusado afirma era consumidor.
Después, el plan era seguir viaje el acusado hacia Vitoria ¿donde estaba la empresa que le iba supuestamente a contratar, Gamesa- y a Reyes la dejaría en el Termibus para que retornara a Francia.
Parte de su dinero lo llevaba Reyes a la que se lo había entregado para que se lo llevara, ya que llovía y no tenía dónde guardarlo.
Los agentes de la Policía Local NUM003 , NUM004 y NUM005 declararon que estaban en un operativo de vigilancia en la zona donde fue avistado el coche, operativo que precisamente pretendía el control de la presencia de vehículos franceses que venían a adquirir sustancias estupefacientes por el precio menor que las mismas tenían en Bilbao. En ese marco, ve al acusado junto a un coche aparcado sobre la acera, lo controlan y en un momento dado observan que Santiago hace gestos a alguien que sube, como de que no se acerque. Controlan a la persona, que es precisamente Reyes , quien viene y a la que le requieren para que entregue la sustancia que pueda portar, siendo la que se describe en el relato de hechos probados.
A partir de ello, deciden la detención de ambos dadas las elevadas cantidades de sustancia que llevan.
Constan en autos, a los folios 89 y 90, los análisis de las sustancias en cuanto a naturaleza, peso y pureza; dichas sustancias fueron llevadas al laboratorio por el agente NUM006 , que así lo declaró.
Valoración de la prueba.
Estima el Tribunal que la prueba, tal como se ha recogido, no es suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado. Y que no logra llevar a la conclusión, más allá de toda duda razonable, de que Santiago pretendiera vender a terceros toda o parte de la sustancia adquirida por Reyes , o participar directa o indirectamente en los beneficios de su venta.
En primer lugar, no consta que el acusado adquiriera sustancia. Solo estaba esperando a la persona que la adquirió, cuyo pacto con ella se limitaba a esperar la gestión. No es esta una aportación escasa, no indica acuerdo criminal en alguno de los elementos del delito, no implica más que un conocimiento neutro de los hechos.
Por otra parte, en su versión, solo pretendía una cantidad de cocaína de la que manifiesta ser ¿y no tiene la Sala motivo para dudar que sea así- consumidor.
Frente a la parte central de la tesis acusatoria del Ministerio Fiscal, que se basa en las notorias cantidades de dinero y de cocaína y heroína adquiridas, estima el Tribunal que reducidas a pureza de las sustancias, las cantidades son casi irrisorias.
Así, el total de heroína es de 0,002 y 0,065 gramos; de cocaína, 1,98 y 0,149 gramos.
Por ello, tampoco está establecido un indicio fuerte que provenga de la cantidad de sustancia comprada. Con la que consta en autos apenas tendrían para dosis de consumo ambos acusados.
En consecuencia, no habiendo constancia ni indicio de que Santiago participara en la compra, o fuera el financiador o se fuera a aprovechar de algún modo o a realizar por sí la venta de las sustancias, procede la libre absolución del acusado, con todos los pronunciamientos favorables.
SEGUNDO.-Se declaran de oficio las costas del recurso.
Vistos los artículos citados
Fallo
ABSOLVEMOS A Santiago del delito contra LA SALUD PÚBLICA DEL QUE VENÍA SIENDO ACUSADO, CON TODOS LOS PRONUNCIAMIENTOS FAVORABLES.
Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, mediante escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Se decreta el comiso de la sustancia aprehendida; procédase a su destrucción definitiva.
Devuélvase al acusado el dinero aprehendido de su pertenencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

