Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 57/2014, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3090/2014 de 12 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: SUAREZ ODRIOZOLA, IÑIGO FRANCISCO
Nº de sentencia: 57/2014
Núm. Cendoj: 20069370032014100080
Núm. Ecli: ES:APSS:2014:318
Núm. Roj: SAP SS 318/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
Calle SAN MARTIN 41,2ª planta,DONOSTIA / SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea 41,2ª
planta,DONOSTIA / SAN SEBASTIAN
Tel.: 943-000713 Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-13/006228
NIG CGPJ / IZO BJKN :20.069.43.2-2013/0006228
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 3090/2014-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 419/2013
Juzgado de lo Penal nº 1 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 1 zk.ko Epaitegia
Atestado nº/ Atestatu-zk.:
NUM000
Apelante/Apelatzailea: Benedicto
Abogado/Abokatua: MAITE ORIA ELGARRESTA
Procurador/Prokuradorea: ELENA LYDIA MARTIN SANCHEZ
Apelado/Apelatua: EL FISCAL -
SENTENCIA Nº 57/2014
ILMOS/AS. SRES/AS.
D/Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
D/Dª. LUIS BLANQUEZ PEREZ
D/Dª. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a doce de mayo de dos mil catorce.
La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan,
ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 419/13 del Juzgado de lo Penal nº 1 de
esta Capital, seguido por un delito de Ressitencia a agentes de la autoridad en el que figura como apelante
Benedicto , representada por el Procuradora Sra. Martinez Sanchez y defendido por el Letrado Sr. Oria
Elgarrresta, y en contra el Ministerio Fiscal.
Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de febrero de
2014, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 10 de febrero de 2.014 , que contiene el siguiente FALLO: 'Condeno a D. Benedicto como autor de un delito contra la seguridad vial a la pena de multa de nueve meses con una cuota diaria de cuatro euros y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotor durante un periodo de dos años y tres meses; y, como autor de un delito de resistencia a agentes de la autoridad, concurriendo la atenuante de toxicomanía, a la pena de siete meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo por el mismo plazo.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Benedicto se interpuso recurso de apelación. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 21 de marzo de 2014, siendo turnadas a la Sección 3ª y quedando registradas con el número de Rollo 3090/14, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 6 de mayo de 2014, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.
TERCERO.- En la tramitación de este juicio se han observado las formalidades legales.
VISTO: Ha sido Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA.
HECHOS PROBADOS Se confirma el relato de hechos probados que se recoge en la sentencia recurrida los cuales se reproducen en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurso de apelación interpuesto por Benedicto contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Donostia-San Sebastián en el Procedimiento Abreviado número 419/2013.
Motivación: 1.-Delito contra la seguridad vial .
La Juzgadora ha valorado incorrectamente la prueba conculcando el principio de presunción de inocencia al basar su pronunciamiento en las declaraciones de los agentes exclusivamente. Asegura la parte apelante que conducía de una forma ligera sin perder en ningún momento el control del vehículo ni realizar ninguna maniobra en zig zag deteniendo el vehículo en el primer espacio existente sin que en ningún caso el haber recorrido 1 km y medio se pueda considera una distancia excesiva.
La descripción de los Agentes (mirada perdida o un cierto tambaleo ) reflejan la personalidad agitada característica del apelante que lógicamente se aumentó por la presencia de los Agentes .
Se sostiene que era preceptiva la práctica de pruebas complementarias que acreditaran la merma de capacidades para la conducción llevadas a cabo por profesional sanitario o por agentes de la autoridad y en este caso solo se practica la prueba salival.
Por lo que no existe prueba de cargo que acreditara que el apelante circulara mermado en su capacidad de conducción.
2.-Inexistencia de delito de resistencia a la autoridad pudiendo, de forma subsidiaria, entender que los hechos pudieran ser constitutivos de una falta de desobediencia del artículo 634 del CP .
Fundamenta tal apreciación en que no se ha menoscabado el orden público que es el bien jurídico que se intenta proteger con la figura de la resistencia a agente de la autoridad.
Se postuló en el SUPLICO el dictado de una sentencia por la que estimando el recurso se revocara la sentencia recurrida dictando otra en su lugar por la que se absuelva al recurrente.
Por el Ministerio Fiscal se impugnó mediante escrito de fecha 17 de marzo de 2014 el recurso interpuesto solicitando en consecuencia la confirmación de la resolucion apelada.
SEGUNDO.- El relato de hechos probados contenidos en la sentencia recurrida fue del siguiente tenor literal: 'Se declara expresamente probado que, hacia las 7,20 horas del día 24 de mayo de 2013, Don.
Benedicto , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia , circulaba al volante de su vehículo Peugeot 106 con matrícula WP-....-G , por la carretera GI-2134 en el término municipal de Oiartzun , tras haber ingerido sustancias estupefacientes que mermaban sus capacidades para conducir, motivo por el que lo hacía a una velocidad excesiva e invadiendo el carril contrario.
El acusado presentaba síntomas de haber consumido sustancias estupefacientes, tales como movimiento agitado, comprensión pobre y lenta , habla titubeante y forzada, comportamiento violento, ojos vidriosos, boca pastosa, pupilas muy dilatadas y mirada perdida.
Cuando los agentes de la Ertzaintza le informaron que iban a detenerle, el acusado, trató de huír. No obstante, fue alcanzado por los agentes con quienes mantuvo un forcejeo hasta que finalmente y con ayuda de otra patrulla, se vieron obligados a reducirle para poder engrilletarle.
Durante el forcejeo, el Agente NUM001 , que cayó al suelo junto con el acusado, sufrió rozaduras en la mano derecha'.
En el FALLO se recogieron los siguientes pronunciamientos : -Condena de D. Benedicto como autor de un delito contra la seguridad vial contemplado en el artículo 379 del CP a la pena de nueve meses de multa con una cuota diaria de cuatro euros y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotor durante un período de dos años y tres meses.
-Condena de D. Benedicto como autor de un delito de resistencia a agentes de la autoridad contemplado en el artículo 556 del CP concurriendo la atenuante de toxicomanía contemplada en el artículo 21.7 en relación con los artículos 21.1 y 20.2 todos del CP a la pena de siete meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo plazo.
Frente a esta resolución se alza el presente recurso de apelación.
TERCERO.- Examen del recurso.
1.-Erronea valoración de la prueba en relación a la merma del apelante en su capacidad de conducción.
1.1- Preliminar.- El recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal , de lo que carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 23/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 entre otras).
Consecuentemente con lo manifestado es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos: a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador.
b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93 ). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.
2- Fondo: delito contra la seguridad vial.
Sentada la doctrina anterior se ha de concluir que la sentencia recurrida no tiene los condicionantes que obligan a su rectificación en esta instancia, sino todo lo contrario es consecuencia de una correcta valoración de la prueba, la cual este Tribunal, al igual que la juez a quo, considera suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia, sin que se aprecien datos objetivos que cuestionen el acierto de la percepción probatoria de la prueba testifical por la Juez de lo penal.
Efectivamente en el extenso FJ
TERCERO la Juzgadora realizó una análisis de las declaraciones prestadas como testigos por los Agentes de la Ertzaintza NUM002 y NUM001 ( ambos patrullando de uniforme y en un vehículo oficial ) y Agente NUM003 ( formaba parte de una patrulla de paisano que intervino con posterioridad ayudando a los Agentes).
Lo declarado por los Agentes en el acto del juicio oral a presencia directa e inmediata de la Juzgadora fue terminante y coincidente en relación a la conducta del apelante: -Circulaba a velocidad invadiendo el sentido contrario en las cercanías de la rotonda y a pesar de hacer uso la patrulla de las señales acústicas y los rotativos luminosos no detuvo su vehículo sino hasta transcurrido un kilómetro y medio.
-Ambos agentes destacaron que cuando le vieron bajar del coche apreciaron que el recurrente se encontraba bajo los efectos del alcoholo de estupefacientes.
-La descripción de la conducta del recurrente por los dos Agentes es significativa: El Agente NUM002 destacó '(.....) el conductor se mostraba muy agitado , que no entendía lo que se le decía, tenía la mirada perdida, la marcha forzada o con cierto tambaleo y que además cambiaba de tema contando cosas incoherentes que no venían al caso (....)'.
El Agente NUM001 indicó '(....) El acusado no era capaz de entender lo que se le decía , tuvieron que repetirle todo muchas veces, estaba muy exaltado, con la boca pastosa y con gránulos blancos y presentaba además las pupilas dilatadas '.
-Además, significativamente, y ello fue asímismo puesto de manifiesto por los dos Agentes, que el apelante si bien accedió al someterse a las pruebas de detección alcohólica y, sin embargo se resistió al sometimiento a las pruebas de detección de drogas.
-Finalmente cuando fue informado que se iba a proceder a su detención salió huyendo.
Para concluir y en relación al valor de la declaración prestada en el Juicio Oral por los Agentes intervinientes como prueba de cargo válida para enervar el principio de presunción de inocencia apuntamos la sentencia de la Sala de lo Penal del TS de fecha 27 de septiembre de 2006 : '(.....)'El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el art. 24 CE . , implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos....... las declaraciones testificales en el plenario de los Agentes de la Policía sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales del acto, constituyen prueba de cargo, apta y suficiente, para enervar la presunción de inocencia, en STS. 2.12.98 , que la declaración de los agentes de policía prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo, el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios'.
Por lo expuesto no procede el acogimiento del presente motivo de apelación.
Fondo: delito de resistencia a Agente de la autoridad;Subsidiriamente su calificación como falta de desobediencia a la autoridad del artículo 634 del CP .
La inexistencia de terceros presenciando los hechos no implica la no penalidad ( artículo 556 del CP )de la conducta enjuiciada .
La reciente S.T.S. de 18/3/00 EDJ 2000/1100 se refiere a la resistencia típica como aquélla consistente en el ejercicio de una fuerza eminentemente física, que supone el resultado exteriorizado de una oposición resuelta al cumplimiento de aquello que la autoridad y sus agentes conceptúan necesario, en cada caso, para el buen desempeño de sus funciones, de forma que si dicha resistencia se manifiesta de forma activa y alcanza los caracteres de grave, entra en juego la figura del artículo 550 C.P . Por ello los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas. También debemos señalar, frente a la alegación del recurrente, que el ánimo o propósito específico de la ofensa exigido por la Jurisprudencia, es aplicable en ambos tipos penales.
Por lo que el bien jurídico protegido con el tipo penal es, como se señala en la sentencia, el 'tradicional principio de autoridad ' en relación al ejercicio de la función pública que desarrolla el Agente y 'la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas'.
La Doctrina Jurisprudencial no hace referencia alguna a la necesidad de presencia de terceros para entender que se produce un menoscabo en la función pública.
En relación a la calificación de los hechos como una falta de desobediencia leve a agente de la autoridad ( artículo 634 del CP ) la respuesta de la Sala es negativa a la vista de la actuación del ahora apelante quien, según el relato de hechos probados, '(....) trató de huir(....)fue alcanzado por los agentes con quienes mantuvo un forcejeo hasta que finalmente y con ayuda de otra patrulla, se vieron obligados a reducirle para poder engrilletarle'.
Esto es, el apelante trató de huir; forcejeó con los agentes; fue necesaria la cobertura de otra patrulla de apoyo y finalmente fue engrilletado para poder ser reducido e introducido en el vehículo policial.
Por lo razonado no procede el acogimiento del presente motivo del recurso lo que implica la desestimación de la apelación.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en la alzada ( artículo 240.1º de la Lecrim ).
Vistos los artículos citados y demás preceptos de general aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Benedicto , contra la Sentencia dictada con fecha 10 de febrero de 2014 en el Procedimiento Abreviado núm. 419/13 seguido en el Juzgado de lo Penal número 1 de Donostia- San Sebastián , y, en consecuencia, confirmamos en su integridad la sentencia recurrida.Se declaran de oficio las costas causadas en la alzada Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.
Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.
Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario doy fe.
