Sentencia Penal Nº 57/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 57/2014, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 73/2013 de 31 de Enero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 57/2014

Núm. Cendoj: 18087370022014100047


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección Segunda)

GRANADA

RECURSO DE APELACION PENAL NUM. 73/2013.-

Procedimiento abreviado nº 55/2010 del Juzgado de Instrucción nº Uno de Santa Fe (Granada).

Juzgado de lo Penal nº CUATRO de Granada (Rollo Nº 182/2012).-

Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

-SENTENCIA NUM. 57/2014-

ILTMOS. SRES.:José Juan Sáenz Soubrier.

Dª. Aurora González Niño.

D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.

En la ciudad de Granada a treinta y uno de enero de dos mil catorce.

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado Núm. 55/2010, instruido por el Juzgado de Instrucción nº Uno de Santa Fe (Granada), y fallado por el Juzgado de lo Penal nº Cuatro de Granada, Rollo nº 182/2012, por un delito de robo con fuerza, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Jesús , representada por la Procuradora Sra. Eva Romero Losada y defendida por el Letrado Sr. Angel Mañero Rodríguez; es parte apelada el Ministerio Fiscal, que ha presentado escrito de impugnación del recurso. Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, que expresa el parecer de la Sala.-

Antecedentes

PRIMERO.- En la presente causa, por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Cuatro de Granada se dictó sentencia con fecha 10 de diciembre de 2.012 . En la misma se declaran probados los siguientes hechos:

' Jesús , sin antecedentes penales, junto con otra persona declarada rebelde en instrucción, conjunta y concertadamente, en la noche del 10 al 11 de mayo de 2009, con ánimo de beneficio ilícito, tras fracturar un cristal de la puerta principal de la Ermita del Señor, situada en c/ Sr. de la localidad de Otura, que data del siglo XVIII, ya en su interior se apoderaron de tres cuadros, una cruz, dos candelabros, un espejo y el dinero existente en el cepillo en cantidad aproximada a los 35 euros, pudiéndose recuperar aunque partido un crucifijo, los tres cuadros y dos candelabros.

Los daños en el cristal de la puerta y en el candado del cepillo han sido valorados pericialmente en 30Ž85 euros, y los efectos sustraídos en la suma de 345Ž79 euros, correspondiente al espejo no recuperado el valor de 1214Ž95 euros.'- sic-

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:

'Que debo condenar y condeno a Jesús como autora penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas previsto y penado en el art. 237 , 238,2 º, 240 del Código Penal , a la pena de un año y tres meses de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y al abono de las costas causadas.

En concepto de responsabilidad civil indemnizará al Obispado de Granada 30Ž85 euros, 214Ž95 euros y 35 euros, más el interés legal.'

TERCERO.- Notificada a las partes, contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la acusada.

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 28 de enero de 2.014, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita.

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena a la acusada como autora de un delito de robo con fuerza. Estima que en la conducta de la acusada concurren todos los elementos típicos del delito de robo con fuerza, esto es, apoderamiento de bienes muebles ajenos con ánimo de lucro, en éste caso elementos decorativos y dinero de la Ermita, empleando para acceder a ellos alguno o algunos medios inusuales o violentos que a tal efecto enumera el art. 238 del Código Penal , que en el presente supuesto se materializó en la fractura del cristal superior de la puerta de la Ermita de Otura, lo cual constituye técnicamente el supuesto recogido en el núm. 2 de dicho artículo, superando con ello los obstáculos puestos por los legítimos propietarios para defender sus pertenencias.

Como prueba más importante en la formación de la convicción judicial, se cuenta con la confesión de la acusada en fase sumarial. Aunque en el acto de la vista oral se retracta y realiza una declaración exculpatoria alegando que no fue la autora de los hechos, se considera válida como prueba de cargo dicha declaración sumarial con fundamento normativo en los arts. 405 y 714 de la LECr , conforme a la reiterada jurisprudencia que permite la valoración como prueba de cargo de la confesión sumarial cuando la declaración en el plenario es contradictoria con aquella siempre que se cumplan una serie de requisitos, cuales son:

1.- que las contradicciones sean introducidas en el debate del acto del juicio oral,

2.- que la confesión se haya prestado a presencia de juez instructor y con respeto a todas las garantías procesales, y

3.- que sobre las contradicciones se pregunte al acusado a fin de que dé las explicaciones oportunas que permitan desechar la confesión sumarial como válida.

Considera la sentencia de la instancia que la confesión sumarial de Jesús , fue prestada sin coacción, presión o tortura, ante el Juez Instructor, con asistencia letrada y con respecto a los derechos o garantías que asisten al confesante.

En el acto de la vista oral, en cambio, Jesús niega haber reconocido los hechos, ni en la Guardia Civil ni ante el Juzgado instructor; mantiene que solo dijo que estaba allí con su novio y la hermana de éste, y que fueron ellos dos los que cometieron el robo, que ella no sabía lo que iban a hacer y no participó en nada. Dijo en la vista que no se explica como la Guardia Civil, a partir de esas manifestaciones que les hizo, redactó su declaración que consta en el folio 69 de la causa, en la que sin embargo reconoce su firma como la que consta en el lugar del detenido. Igualmente dijo en el plenario que no había ningún letrado delante.

Pues bien, la sentencia analiza tales extremos, constata la presencia de Letrado en esa declaración sumarial de Jesús , en la que ésta realiza un relato muy detallado y pormenorizado de la comisión del delito, de los motivos de llevarlo a cabo, de cómo entraron, de cómo apilaron los objetos, de cómo se produjeron las heridas en las manos, etc, e incluso, a preguntas de su letrada, manifestó que estaba arrepentida. Asimismo la acusada afirma en el juicio oral que en su declaración ante el Juzgado instructor (folio 88), solo dijo que se ratificaba en su declaración ante la Guardia Civil y nada más. En el plenario, a preguntas insistentes de la Juzgadora en demanda de una explicación sobre el resto de su declaración que consta recogida, manifiesta que no dijo nada más, y leída la misma en su totalidad, reitera que eso no lo dijo ella, que lo pondría el funcionario por su cuenta. Reconoce, no obstante, que figura su firma en dicha declaración judicial, con presencia de su entonces letrada tal y como consta en la citada declaración, aunque la acusada niega tal presencia de letrada.

La sentencia recuerda que la acusada entiende perfectamente el castellano y reside en España desde hace varios años con su familia. Descarta por ello cualquier posible sospecha sobre la falta de libertad en la confesión policial con ocasión de su detención. Nada dijeron al respecto ni en sede policial ni judicial, ni la imputada ni su letrada. Cuando declara por primera vez ante el juez instructor, vuelve a reconocerse autora de los hechos, relatando de nuevo sus detalles.

La sentencia descarta, por inverosímil y obvio, que aun cuando la declaración no hubiese sido realizada ante el Sr. Instructor, si una imputada manifiesta que no es autora de un delito, el funcionario que recoge su declaración, a presencia de Letrado, no va a hacer constar todo lo contrario y además va a añadir por su cuenta detalles que evidentemente no conoce.

La sentencia sitúa en la designación de nuevo Letrado el origen del cambio de versión sobre los hechos por parte de Jesús . Según esta nueva estrategia de defensa, y para explicar el contenido de las declaraciones emitidas en la fase de instrucción, se mantiene que tanto por los agentes de la Guardia Civil como en el Juzgado Instructor se han modificado sus declaraciones para falsamente implicarla en el robo y se ha hecho constar la presencia de Letrados que realmente no estuvieron allí.

El argumento resulta escandaloso para la sentencia de instancia, que lo reprocha manteniendo que en el ejercicio legítimo del derecho de defensa 'no todo vale' y censura las graves acusaciones que de dicho cambio de versión se derivan. Destaca la sentencia que la acusada, nacida en Pakistan, no tiene antecedentes penales, tiene residencia legal en España, se ha dado de alta en la Seguridad Social para trabajar en un establecimiento de bebidas de su padre, y una condena supondría la no renovación de su residencia legal, lo que se evidencia como posible explicación de sus sorpresivas declaraciones.

Finalmente hace la sentencia constar que el hecho de que su entonces novio fuera una mala influencia para ella y ahora ha dejado de estar con él no puede constituir una causa de inculpabilidad respecto a su intervención en los hechos, pues era perfectamente consciente de su contenido y alcance y obró conforme a ese conocimiento.

SEGUNDO.- El recurso de apelación promovido por la condenada en la instancia denuncia, en primer lugar, que se ha vulnerado lo dispuesto en el art. 786,1 de la LECr al haberse celebrado el juicio oral sin la presencia del otro acusado, Jesús Carlos , que no se encuentra en situación procesal de rebeldía y que tiene domicilio conocido.

El escaso desarrollo argumental del motivo parece evidenciar la limitada esperanza en su eventual éxito. En cualquier caso, el examen de los autos cuestiona la afirmación de la recurrente en cuanto a que el coacusado Jesús Carlos tiene domicilio conocido y que no se han hecho suficientes gestiones de localización. En efecto, a los folios 161 y 162 constan la resolución de sobreseimiento provisional de las actuaciones y la requisitoria emitida para la localización del citado Jesús Carlos , situación procesal en que ha permanecido desde entonces. E igualmente al folio 183 consta proveído del Juzgado de Instrucción que acuerda la continuación de la causa respecto de Jesús , una vez habida, y la deducción de testimonio de particulares en relación con el otro acusado (testimonio que permanecerá en secretaría hasta tanto sea localizado el rebelde). En suma, se ha respetado escrupulosamente el procedimiento previsto en los arts. 834 y siguientes de la LECr en relación con el acusado ausente, y singularmente lo previsto en el art. 842 de la misma. La celebración de la vista oral sin la asistencia del otro acusado estaba por tanto plenamente justificada.

TERCERO.- El siguiente motivo denuncia una errónea valoración de las pruebas del juicio oral. Entiende que no ha existido prueba alguna de la participación de Jesús en los hechos. No se han hallado huellas dactilares ni restos biológicos de ésta en el interior de la Ermita (se admite que sí en el exterior), ni han sido ocupados en su poder los efectos de la sustracción (se hallaron en un piso del otro acusado). Ha sido condenada exclusivamente por su declaración sumarial autoinculpatoria. Igualmente sostiene el recurso que se ha producido un error en la doximetría-sic- de la pena, al no haberse impuesto en el mínimo legal, atendidas las circunstancias del caso (no ocupación de objetos en su poder, ausencia de antecedentes). Igualmente discrepa del pronunciamiento sobre la responsabilidad civil, pues rechaza la admisión acrítica que hace la sentencia del valor que se asigna a los distintos objetos sustraídos, o el sustento puramente aleatorio del contenido del cepillo.

CUARTO.- Podemos considerar como principal argumento de impugnación contenido en el recurso el concerniente al valor probatorio otorgado en la sentencia a la declaración sumarial, tanto en sede policial como en el Juzgado de Instrucción. En ambas Jesús admitió abiertamente su participación en los hechos. Basta la lectura de los folios 69 y 88 para concluir que Jesús reconoce su intervención en la sustracción junto a su entonces novio, con idéntico grado de implicación, pues ni siquiera se atribuye la acusada un rol secundario o subordinado en la ejecución del hecho. En la vista oral, Jesús varía radicalmente su versión, y pese a admitir que fue al lugar de los hechos, sostiene que no entró en la ermita y que fueron Jesús Carlos y su hermana quienes lo hicieron. Tan sorprendente cambio de declaración no podía obviamente, pasar desapercibido a la Juzgadora de instancia, que indagó en las razones de esa nueva versión, en contraste con las que se habían prestado en la fase de instrucción de la causa, a las que se dio lectura a fin de ser introducidas en el plenario con las debidas garantías de contradicción y a fin de recabar explicaciones de la acusada sobre tan sustancial modificación del contenido de su declaración.

Pues bien, no se otorga crédito alguno a la nueva versión de Jesús en el plenario sobre la supuesta invención, o directamente falsedad, que tanto por los agentes de la Guardia Civil como en el Juzgado de Instrucción, se habría realizado de sus manifestaciones, así como sobre la ausencia de letrado en ambas comparecencias. La Sala comparte esta razonable y lógica convicción de la Sra. Magistrada en la instancia. La retractación de la acusada carece de toda credibilidad. En ambas declaraciones sumariales, policial y judicial, fue Jesús asistida de letrado, sin que constase objeción alguna al contenido de la transcripción de su declaración, e incluso a preguntas de su letrada en sede policial (se trata de la única pregunta formulada), Jesús manifestó estar arrepentida (folio 69).

La decisión de admitir el valor probatorio de las declaraciones prestadas con las debidas garantías de contradicción ante el Juez de Instrucción, introducidas luego en el juicio oral a través del interrogatorio a la acusada sobre las contradicciones entre lo dicho en el juicio oral y lo dicho en la fase de instrucción no sólo no es irracional, arbitraria o manifiestamente errónea al interpretar la legalidad, sino que es conforme con nuestra doctrina, que permite la valoración de las declaraciones sumariales, practicadas con las formalidades legales e introducidas en el plenario en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción.

El Tribunal Constitucional ha declarado (por citar solo alguna de las más recientes, STC 151/2013, de 9 de septiembre de 2013, Sala 1ª) acorde con la Constitución y con el derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) la integración en la valoración probatoria del resultado de ciertas diligencias sumariales que, habiéndose practicado con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, sean reproducidas en el acto del juicio ... introduciendo su contenido a través de los interrogatorios ( STC 2/2002, de 14 de enero , FJ 7). De esta manera, ante la rectificación o retractación del testimonio operada en el acto del juicio oral ( art. 714 LECrim ), o ante la imposibilidad material de su reproducción ( art. 730 LECrim ), el resultado de la diligencia accede al debate procesal público ante el Tribunal, cumpliéndose así la triple exigencia constitucional de toda actividad probatoria: publicidad, inmediación y contradicción ( STC 155/2002, de 22 de julio , FJ 10)» ( STC 206/2003, de 1 de diciembre , FJ 2).

QUINTO.- En cuanto a los otros dos motivos de impugnación que se refieren, de un lado, a la concreta determinación de la pena, y de otro, al alcance de la responsabilidad civil, tampoco correrán mejor suerte.

En cuanto a lo primero, porque no se ha cometido infracción alguna de precepto legal, concretamente del art. 66 del Código Penal , habiéndose señalado la pena en su mitad inferior, y próxima al mínimo legal establecido. Sin duda la inesperada retractación de la acusada en la vista oral, no dudando para ello en atribuir a los funcionarios policiales, incluso judiciales, conductas que, de ser ciertas, serían constitutivas de delito (como haber alterado sus manifestaciones, o haber simulado la presencia de letrado), han influido en la concreta fijación del quantum penal. No existe, por lo demás, un derecho subjetivo a la imposición del mínimo legal en caso de que no concurran circunstancias modificativas, y las razones que acabamos de expresar avalan plenamente la decisión judicial de establecer como pena la de un año y tres meses de prisión.

En cuanto a lo segundo, porque la cuantía de la responsabilidad civil acoge el criterio contenido en el informe pericial que de manera objetiva valora los objetos sustraídos y daños causados (folios 125 a 129), informe que no ha sido contradicho por otro y respecto del cual no se ofrecen convincentes razones de impugnación.

Por último, en relación con la influencia social y sentimental Sr. Jesús Carlos en la condenada que da lugar a que el recurso considere inocente de sus actos a la condenada, ninguna relevancia puede otorgarse, a efectos exculpatorios, a dicha mala influencia. El recurso parece dar a entender (no se extiende apenas en la cuestión) que, atendido el origen pakistaní de la recurrente, los usos, costumbres y valores de su país de procedencia, habrían influido decisivamente en la conducta de Jesús .

El argumento, al margen de resultar contradictorio con la negación de cualquier participación en el hecho, no puede ser encajado en ninguno de los supuestos o causas de justificación o de inculpabilidad que nuestra legislación establece, y menos aún en relación con un delito de robo con fuerza.

En consecuencia, el recurso será desestimado.

Las costas proceden de oficio en el recurso.-

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. Eva Romero Losada, en nombre y representación de Jesús , contra la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado de lo Penal número Cuatro de Granada, debemos confirmar y confirmamosla sentencia recurrida, por sus fundamentos y por los contenidos en la presente. Se declaran de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-


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