Sentencia Penal Nº 57/201...io de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Penal Nº 57/2014, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 178/2014 de 17 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: SERRANO FRIAS, ISABEL

Nº de sentencia: 57/2014

Núm. Cendoj: 19130370012014100293

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00057/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA

Domicilio:PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Teléfono: 949-20.99.00

19130 37 2 2014 0101054

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000178 /2014

Delito: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Juzgado Procedencia: JDO DE LO PENAL N. 1 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMEINTO ABREVIADO 448/13

Recurrente: MINISTERIO FISCAL, Montserrat

Procuradora: Dª , ANA ROSA CALLEJA GARCIA

Abogada: Dª , ISABEL SALAS MONTERO

ILMOS SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

S E N T E N C I A Nº 36/14

En Guadalajara, a diecisiete de junio de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento Abreviado nº 178/14, procedentes del Juzgado de lo Penal de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 178/14, en los que aparece como parte apelante MINISTERIO FISCAL Y Montserrat , representada por la Procurador de los Tribunales Dña. ANA ROSA CALLEJA GARCIA, y dirigida por la Letrado Dña. ISABEL SALAS MONTERO, sobre malos tratos en el ámbito de la Violencia sobre la mujer, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ISABEL SERRANO FRÍAS.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- En fecha 11 de octubre de 2013, se dictó sentencia, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'UNICO.- Se declara expresamente probado que el acusado Casimiro , mayor de edad, sin antecedentes penales, sobre las 21.30 horas del día 10 de mayo de 2012, cuando se encontraba en el domicilio familiar, sito en la CALLE000 , nº NUM000 , de Alovera (Guadalajara), se dirigió a uno de sus hijos menores recriminándole su comportamiento, saliendo tras él, y al llegar el menor a la altura de su madre, y cuando el acusado se disponía a reprenderle con un cachete, se interpuso de forma súbita entre él y el menor su esposa Montserrat , recibiendo ésta el manotazo que iba dirigido al menor. Consecuencia de tal golpe, Montserrat sufrió un hematoma en el antebrazo derecho que requirió de una única asistencia facultativa sin ulterior tratamiento medico', y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Casimiro y del delito de malos tratos en el ámbito de la violencia sobre la mujer por el que venia siendo acusado, con toda clase de pronunciamiento favorable, y con declaración de oficio de las costas procesales. En atención a la previsor contenida en el art. 69 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Genero , y en atención al carácter absolutorio de la presente resolución, se dejan sin efectos cualesquiera medidas cautelares penales que hubiesen sido acordadas respecto del acusado durante la tramitación del procedimiento'.

TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de MINISTERIO FISCAL, Montserrat , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.


I.-Se admiten los hechos declarados probados que se recogen en al sentencia recurrida.


Fundamentos

UNICO.-Se plantea el presente recurso de apelación frente a la resolución absolutoria del Juzgado de lo Penal argumentándose la pretensión revocatoria en la existencia del dolo de lesionar por parte del imputado si bien iba dirigido a otra persona, manteniendo la irrelevancia del error al ser único el dolo y consumado.

Si bien hay que partir cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgado en uso de sus facultades ( art 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse como principio y por regla general de la singularidad autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios se inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art 24.2 de la Constitución ) pudiendo el Juzgado, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal de Apelación, encargado de revisar dicha valoración en segunda instancia, pero que sólo puede llevarlo a cabo cuando se haya practicado prueba en dicha apelación o cuando, aún no habiéndose llevado a cabo, concurra un evidente y palmario error de lógica en la apreciación de la indicada prueba o no se trate ésta de prueba personal (testigos, peritos o interrogatorio de litigantes), en cuyo caso, la prueba (documental) puede ser apreciada por sendos Tribunales de igual forma y en la misma posición respecto a las condiciones de inmediación y contradicción directa.

Esta Sala entiende que existe en el supuesto de autos un error en el Juzgador a partir del alcance y trascendencia que otorga al error en el objeto o aberratio ictus.

El Juez a quo, en los hechos probados de la sentencia recoge que se entabló una discusión entre el acusado y su hijo, y en el transcurso de la misma, tras perseguirle escalera arriba al querer darle a su hijo, le dio a su mujer, causándole las lesiones que constan en el parte medico, que precisaron para su sanidad de la primera asistencia facultativa, sin incapacidad y sin secuelas, y para los cuales precisó 5 días de curación.

El Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 7 febrero de dos mil dos (LA LEY 4553/2002), declara: 'El supuesto enjuiciado constituye una modalidad de error de tipo denominada aberratio ictus o error en el golpe en el que el objeto lesionado es distinto al que se quería lesionar.

Esta Sala -confrontar Sentencias 612/2001, de 29 de marzo (LA LEY 6853/2001) y de 11 de julio- tiene declarado que el error en el golpe o aberratio ictus, consecuencia de una falta de acierto en la dirección del ataque, bien por falta de puntería o porque un tercero se interpone en la trayectoria, resulta irrelevante o intrascendente si existe identidad en el bien jurídico protegido, señalando la Sentencia de esta Sala de 8 de mayo de 1995 (LA LEY 2489/1995) que la Ley determina de modo no individualizado el objeto de protección.

Así las cosas, cumplida la imputación objetiva al haberse verificado que el resultado es la realización del peligro jurídicamente desaprobado creado por la acción del recurrente quien tenía conocimiento y representación del peligro que creaba con su acción, concurrirían, según los hechos que se declaran probados, cuantos elementos objetivos y subjetivos caracterizan el delito doloso de homicidio y ello plantearía una calificación jurídica que pudiera desfavorecer los intereses del recurrente, lo que no es permitido por el principio que impide la reformatio in peius'.

Sin embargo, habrá que tener en cuenta las circunstancias concretas del hecho que nos ocupa.

En los casos de aberratio ictus la doctrina coincide en señalar que en estos supuestos el autor proyecta una acción sobre un objeto determinado, pero, a causa de la deficiente realización de la misma, ésta recae sobre otro objeto de idéntica protección y calificación jurídica. Y para una más correcta calificación jurídica se sostiene igualmente, por una parte de la doctrina, que se debe tener en cuenta si el segundo objeto sobre el que recayó y sufrió la lesión estaba o no a la vista del autor. Si ciertamente estaba a su vista, se debe admitir el llamado dolo alternativo cuando el desarrollo causal no era improbable; en este sentido se ha pronunciado la Sentencia de esta Sala de 20 de abril de 1994 . Por el contrario, en aquellos casos en los que no estaba a la vista del autor el objeto sobre el que recayó su acción, la doctrina dominante sostiene que el sujeto debe responder por tentativa de homicidio respecto del objeto determinado sobre el que proyectó la acción, en este caso Gines , en concurso ideal con homicidio imprudente respecto al objeto sobre el que recayó su acción, en este caso su esposa Elena , ya que el autor, en este segundo supuesto, no ha tenido un conocimiento del desarrollo del suceso que sea suficiente como para permitir afirmar que el resultado acaecido sobre un objeto similar, pero que no es la meta de su acción, deba imputársele a título de dolo.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 1-XII-2006 y las que allí son citadas entiende que el error en el golpe, consecuencia de una falta de acierto en la dirección del ataque, bien por falta de puntería o porque un tercero se interpone en la trayectoria, resulta irrelevante o intrascendente si existe identidad en el bien jurídico protegido, aunque siempre habrá que tener en cuenta las circunstancias concretas del hecho a fin de comprobar si se da dolo alternativo cuando el desarrollo causal no era improbable, dolo eventual o imprudencia, teniendo en cuenta si el segundo objeto sobre el que recayó y sufrió la lesión estaba o no a la vista del autor.

Serán pues datos a valorar si cuando el denunciado inicia la persecución del menor tenia a la vista a la madre y pudo por ello representarse la posibilidad de que fuera la receptora de la agresión.

Hay que tener en cuenta que se parte de la declaración de la victima en cuanto es su versión y no la del denunciado, habiendo oído ambas esta Sala al visionar la grabación, la que tiene en cuenta el Juzgador, negando el denunciado cualquier agresión dirigida a su hijo, manteniendo que lo que hizo fue, al ser sujetado por su pareja, intentar liberarse de la misma. Así y considerando esta versión y según se deduce del conjunto de la prueba, la denunciante estaba en todo momento presente en el lugar de los hechos y siguió a su pareja desde el primer momento en aras de proteger al menor, lo que permite afirmar que el acusado ha tenido un conocimiento del desarrollo del suceso suficiente como para permitir afirmar que el resultado acaecido sobre un objeto similar, pero que no es la meta de su acción, deba imputársele a título de dolo.

Es preciso insistir en la doctrina jurisprudencial y así la STS de 1 Dic. 2006 , según la cual si 'el autor proyecta una acción sobre un objeto determinado, pero, a causa de la deficiente realización de la misma, ésta recae sobre otro objeto de idéntica protección y calificación jurídica, si bien se añade que, para una más correcta calificación jurídica, se debe tener en cuenta si el segundo objeto sobre el que recayó y sufrió la lesión estaba o no a la vista del autor. Si ciertamente estaba a su vista, se debe admitir el llamado dolo alternativo cuando el desarrollo causal no era improbable; en este sentido se ha pronunciado la Sentencia de esta Sala de 20 de abril de 1994 '.

En el supuesto de autos cabe afirmar ese dolo alternativo en cuanto la mujer esta presente desde el comienzo del incidente y con animo evidente de evitar o derivar una agresión al menor, por lo que el autor debió considerar al menos a titulo de dolo eventual ese posible efecto lesivo sobre la mujer y ello aunque se considere que la mujer se interpuso de forma súbita pues es obvio y debió prever el denunciado que la mujer presente en todo momento y siguiendo al acusado tenia como finalidad proteger al menor y que por tanto trataría de interponerse como efectivamente hizo sin que pueda considerare sorpresiva esa actuación sino previsible y debió por ello ser representada al menos a titulo de dolo eventual.

Existe sin embargo otra consecuencia derivada de mantener esta redacción de hechos probados que nadie cuestiona, ya que descarta el Juzgador la agresión directa a la denunciante, y parte de el error al que hemos venido refiriéndonos, y ello por cuanto el tipo penal del articulo 153.1 exige que se actué con ánimo de dominación de forma gravemente desigual y discriminatoria para la mujer; y esta situación no se da en el caso de autos donde la agresión no va dirigida frente a la misma de ahí que solo quepa calificar los hechos como falta de lesiones al no precisar tratamiento medico sino una sola asistencia.

Consecuencia de lo que precede es el acogimiento parcial del recurso permitiendo la homogeneidad entre las infraciones, que solo se distinguen en función de ese elemento subjetivo adiccional del articulo 153 que estando ausente lleva a la calificación de falta, la condena por la falta apuntada.

Acogido en parte el recurso al que se adhiere la denunciante procede condenar al denunciado Casimiro como autor de una falta de lesiones del articulo 617 .1 del CPenal a la pena de un mes multa a razón de 10 euros diarios al no constar la situación económica del denunciado siendo aplicada la cantidad inferior a supuestos de indigencia.

No concurre situación que justifique la imposición de la pena de alejamiento solicitada prevista con carácter facultativo en materia de faltas.

El denunciado deberá indemnizar a la perjudicada en concepto de responsabilidad civil por las lesiones en la cantidad de 120 euros.

No se hace pronunciamiento de las costas de esta alzada imponiéndose al denunciado las de la instancia correspondiente a un juicio de faltas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando en parte el recurso interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo penal de Guadalajara en los autos de p.a. 495/13 debemos revocar dicha resolución condenando al denunciado Casimiro como autor responsable de una falta de lesiones del articulo 617.1 del CPenal a la pena de un mes multa a razón de diez euros la cuota día debiendo indemnizar a Montserrat en 120 euros por las lesiones causadas.

No se hace pronunciamiento de las costas de esta alzada imponiéndose al denunciado las de la instancia correspondiente a un juicio de faltas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la presente resolución es firme y contra la misma NOCABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.

Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.


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