Sentencia Penal Nº 57/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 57/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 280/2013 de 24 de Enero de 2014

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Penal

Fecha: 24 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: RUIZ HERNANDEZ, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 57/2014

Núm. Cendoj: 30030370032014100052

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00057/2014

-

PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA

Teléfono: 968229124

213100

N.I.G.: 30030 37 2 2013 0316159

APELACION JUICIO RAPIDO 0000280 /2013-MM

Delito/falta: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: Jacinto

Procurador/a: D/Dª MIGUEL RAFAEL TOVAR GELABERT

Abogado/a: D/Dª EMILIO PEREZ BOTIA

Contra:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Ilmos. Sres.:

Don José Luis García Fernández

Presidente

Don Juan Del Olmo Gálvez

Don Juan Miguel Ruiz Hernández

Magistrados

SENTENCIA 57/13

En la Ciudad de Murcia, a 24 de enero de 2.014.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Murcia, Juicio Rápido 198/13, seguida por un delito de apropiación indebida frente a Jacinto , condenado en sentencia de 17 de Junio de 2.013 , frente a la que interpone recurso de apelación a través de su representación procesal conferida al procurador D. Miguel Tovar García y bajo la asistencia letrada de D. Emilio Pérez Botía.

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo con el nº 280/13, señalándose el día 24 de enero de 2.014 su deliberación y votación.

Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Miguel Ruiz Hernández, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:El Juzgado de lo Penal Nº 4 de Murcia dictó sentencia en fecha 17 de Junio de 2.013 , estableciendo como probados los siguientes Hechos: ' Resultando probado y así se declara que el acusado Jacinto , nacido el NUM000 de 1962, con D.N.I NUM001 , sin antecedentes penales, suscribió contrato de arrendamiento de local con su propietario Roberto en fecha 24 de septiembre de 2.012 respecto del ubicado en Avda de la Libertad nº 58 de San José de la Vega, concertando una renta de 1.000 euros mensuales mas IVA y recibiendo el arrendatario, entre otros bienes, los que figuraban en el anexo incorporado al contrato firmado por el mismo, que comprendía determinados muebles y utensilios para ejercer la actividad de restauración-Cafetería. El día 1 de abril de 2.013, Jacinto procedió a entregar las llaves al propietario dando por resuelto el contrato ante el fracaso de la actividad desarrollada consistente en negocio de pizzería, si bien, no devolvió todos los objetos entregados inicialmente, movido por el ánimo de obtener un beneficio económico. El propietario interpuso denuncia en la Comisaría de Murcia el día 4 de abril de 2.013 y el 25 de abril de 2.013, el acusado, entregó voluntariamente en comisaría, de los objetos que restaban por devolver, doce sillas, tres mesas, el microondas, una tabla, el cortador de pizza y la freidora. Ello no obstante, faltan por recuperar de los que se hizo constar en el inventario y se presume entregado al constar el consentimiento del arrendatario, una botella de butano, tres palas de horno, una amasadora grande, una calculadora, un teléfono inalámbrico con su cargador, un carrito con manguera enrollable y un carro para trasportar harina, ascendiendo los mismos, según tasación pericial a la cantidad de 898 euros'.

SEGUNDO:Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO:

'Que debo condenar y Condeno a Jacinto como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida previsto y penado en artículo 252 en relación con el 249 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que indemnice a Roberto en la cantidad de 898 euros, con imposición de costas'

TERCERO:Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del condenado, invocando como exclusivo motivo de censura el error valorativo del juez ' a quo', reclamando por ello el dictado de una sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos favorables al recurrente.

CUARTO:Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en su dictamen impugnaba el recurso de apelación interpuesto, solicitando la desestimación del mismo y confirmación de la sentencia dictada.


ÚNICO:Se aceptan los hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.Discute el recurrente el pronunciamiento que le condena como autor responsable de un delito de apropiación indebida, conducta que concreta la sentencia combatida en la retención por el acusado, con ánimo de lucro injusto, de parte de los objetos recibidos como arrendatario de un local de negocio; enseres inventariados en el contrato suscrito y no restituidos íntegramente, ni a la fecha de conclusión del contrato y entrega de llaves, ni tampoco posteriormente, pues tan sólo se plegó el acusado a una devolución parcial, una vez supo que había sido denunciado.

Frente a tal pronunciamiento, se aquieta el apelante en los elementos objetivos que integran el delito por el que viene condenado, pues ni discute la entrega previa de los efectos luego no restituidos a fin del contrato, ni tampoco la certeza del arrendamiento, en cuanto título de entrega o recepción de bienes muebles con obligación de restituirlos.

De esta forma, limita el recurso sus razones de censura a un exclusivo alegato de error valorativo, vinculado a una ausencia de dolo o de ánimo de lucro injusto en su conducta, pues afirma textualmente que: 'La falta de entrega y devolución de los enseres u objetos que obraban en poder de mi defendido obedecía, como bien él manifestó en plenario, a que se encontraba en su domicilio sin salir de casa y sumido en un estado depresivo'.

SEGUNDO.En relación al error valorativo, constituye doctrina sentada por el Tribunal Constitucional partir de sus sentencias del Pleno nº 167/2002, de 18 de septiembre , B.O.E. de 9 de octubre, y STC. 170/2002, de 30 de septiembre , publicada en el B.O.E. de 24 de octubre), la que advierte de las dificultades que plantea la revisión de sentencias por el órgano de apelación, carente de un privilegio esencial de inmediación, del que por el contrario si dispuso el órgano de instancia.

Señala STC. de 19 de julio de 2004 que 'el Pleno de este Tribunal afirmó la necesidad de respetar las garantías de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, adaptando la interpretación constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías a las exigencias del art. 6.1 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas (en adelante, CEDH), en la interpretación que de él viene haciendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 26 de marzo de 1988 - caso Ekbatani contra Suecia -; 8 de febrero de 2000 - caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino -; de 27 de junio de 2000 - caso Constantinescu contra Rumanía -; y 25 de julio de 2000 - caso Tierce y otros contra San Marino ). En particular, señalamos en aquella Sentencia que el art. 6.1 CEDH recoge el derecho que asiste al acusado a estar presente en el juicio y a ser oído personalmente y que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos viene afirmando que, pese a no resultar imprescindible en todo caso la celebración de vista en segunda instancia ya que dicha exigencia depende de la naturaleza de las cuestiones a juzgar y las circunstancias del caso, cuando el órgano de apelación tiene que pronunciarse globalmente sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, el recurso no puede resolverse sin un examen directo y personal del mismo cuando niega haber cometido el hecho'.

Igualmente, la STC. de 19 de julio de 2004, que se remite de nuevo a la ya citada 167/2002 , recuerda que 'el Pleno de este Tribunal afirmó la necesidad de respetar las garantías de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, adaptando la interpretación constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías a las exigencias del art. 6.1 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas (en adelante, CEDH), en la interpretación que de él viene haciendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 26 de marzo de 1988 - caso Ekbatani contra Suecia -; 8 de febrero de 2000 - caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino -; de 27 de junio de 2000 - caso Constantinescu contra Rumanía -; y 25 de julio de 2000 - caso Tierce y otros contra San Marino ). En particular, señalamos en aquella Sentencia que el art. 6.1 CEDH recoge el derecho que asiste al acusado a estar presente en el juicio y a ser oído personalmente y que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos viene afirmando que, pese a no resultar imprescindible en todo caso la celebración de vista en segunda instancia ya que dicha exigencia depende de la naturaleza de las cuestiones a juzgar y las circunstancias del caso, cuando el órgano de apelación tiene que pronunciarse globalmente sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, el recurso no puede resolverse sin un examen directo y personal del mismo cuando niega haber cometido el hecho'.

TERCERO.Rechaza pues el apelante que la falta de devolución de parte de los objetos que recibió, responda a una voluntad de apoderamiento o enriquecimiento ilícito, una intención de apoderamiento de lo ajeno o 'animus rem sibi habendi' que, insiste, aquí no concurre.

Efectivamente, el tipo penal objeto de acusación y condena, requiere no sólo la realización de alguna de las conductas típicas de apropiación o distracción del bien mueble recibido ('corpus' del delito), bien por apoderamiento de lo ajeno, no devolución o aplicación a destino distinto al pactado; sino que requiere también de un elemento subjetivo, denominado ánimo de lucro y que se traduce como señala reiterada jurisprudencia ( STS 11 de diciembre de 2001 , 30 de abril 2.004 , entre otras muchas) en una 'conciencia y voluntad del agente o sujeto activo del delito de disponer de la cosa como propia, produciendo un perjuicio patrimonial, lo que caracteriza al delito de apropiación indebida como delito de enriquecimiento'.

En el caso presente, no puede la Sala más que compartir los acertados argumentos de la sentencia de instancia, fruto de la cabal valoración de un material probatorio de naturaleza esencialmente personal y de indudable pluralidad y calidad inculpatoria, expresivo a todas luces de que el comportamiento del recurrente resultó efectivamente doloso.

En tal sentido, provoca cierta sorpresa de la Sala las razones de depresión o desánimo en la que escuda el apelante la no devolución de parte de los enseres del arrendamiento, alegato no precisamente coherente o congruente, ni con el traslado de gran parte de los efectos arrendados a otro local, previo a la entrega de llaves, ni tampoco con las razones que ofrecía el propio acusado para justificar tal traslado, indicando la sentencia ' Arguye el acusado...que una vez que cerró el negocio hizo una fiesta para celebrarlo y trasladó al nuevo sitio alguno de esos objetos' .

En cualquier caso, los plurales indicios señalan a que el proceder del acusado resultó doloso pues, dispuso de ocasión y momento para subsanar lo que dice 'fue un despiste, sin intencionalidad', incompatible con la conducta que evidenció, primero trasladando a otro local parte de los bienes muebles que integraban el arriendo y luego persistiendo en una conducta abiertamente renuente u obstativa a la devolución de los efectos recibidos que, tan sólo restituyó parcialmente el día 25 de abril de 2.013 a las 18 horas ( Folio 12 de las actuaciones), esto es veinte días después de que se formulara denuncia y raíz de su detención policial ( ésta a las 11.15 horas del mismo día), no constando tampoco desde esa fecha ni devolución, ni siquiera explicación o justificación del destino que dio a los bienes recibidos y no devueltos.

En suma, sustenta el apelante su reclamo absolutorio tan sólo en una inconsistente y oscilante versión auto exculpatoria, también valorada por el juez ' a quo' en pronunciamiento nada sesgado y que en absoluto desdice el correcto juicio valorativo de instancia, resultado de la cabal, ajustada y prudente valoración del conjunto de la prueba, compartiendo plenamente la Sala el juicio convictivo de condena que alcanza el juzgador de instancia, procediendo por ello la desestimación del recurso interpuesto y confirmación de la sentencia apelada, declarando de oficio las costas de la alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jacinto frente a la sentencia de fecha 17 de Junio de 2.013, dictada por el Juzgado de lo Penal Número Cuatro de Murcia en Juicio Rápido 198/13, Rollo de Apelación 280/13 y CONFIRMAMOSdicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.