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Sentencia Penal Nº 57/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 9027/2013 de 04 de Febrero de 2014
Relacionados:
Orden: Penal
Fecha: 04 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: ROMEO LAGUNA, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 57/2014
Núm. Cendoj: 41091370072014100056
Encabezamiento
Audiencia provincial de Sevilla
Sección Séptima
Rollo 9027-2013 (apelación sentencia P.A.) - 1 -
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN SÉPTIMA
SENTENCIA nº 57/2014
Rollo 9027-2013-2A (apelación sentencia Proa)
P.A. 186-2011
Juzgado de lo Penal nº 4 de Sevilla
Magistrados:
Javier González Fernández. Presidente.
Juan Romeo Laguna. Ponente.
Esperanza Jiménez Mantecón.
Carmen Barrero Rodríguez.
Enrique García López Corchado.
En Sevilla a 4 de febrero de 2014
Antecedentes
Primero : En fecha 14 de mayo de 2013 el Juzgado de procedencia dictó sentencia que contenía los siguientes hechos probados: ' sobre las 21:50 horas del día 19 de marzo de 2010 el acusado, con ánimo de obtener provecho económico, se personó en el establecimiento comercial 'El Corte Inglés', sito en la barriada de Sevilla-Este y provisto de una carpeta forrada de aluminio se apoderó de tres polos de caballero marca Burberry y tras entrar en un probador, les quitó las etiquetas y se los llevó en su carpeta. Visto e identificado por el sistema de video vigilancia y comprobado por un empleado que en el probador, en el que no había entrado ninguna otra persona todavía, se encontraban las etiquetas de tales prendas, se intentó interceptarle sin conseguirlo escapando el acusado del lugar en un vehículo. Cada polo tiene un precio de venta al público de 110 €.
El día 31 de marzo de 2010, sobre las 21:50 horas, guiado de idéntico propósito, regresó al mismo establecimiento y dirigiéndose al stand de la marca 'Ralph Lauren' tomó dos polos, valorado cada uno en 125 €, se dirigió al probador y tras quitarles las etiquetas, los metió en una carpeta forrada de aluminio. Observado por el sistema de video vigilancia, el personal de seguridad del centro logró interceptarle cuando acababa de salir del centro comercial, siendo avisada la Policía Nacional que procedió a su detención. Se intervino al acusado la carpeta forrada de aluminio, varios trozos de
aluminio, un rollo de cinta americana y unos alicates de corte.
El acusado fue ejecutoriamente condenado por delito de hurto en sentencia firme de 16 de febrero de 2010, obteniendo suspensión de condena por dos años.
No consta debidamente acreditado que fuera el acusado el que el día 16 de marzo de 2010 se apoderara siguiendo el mismo procedimiento de diversas prendas con precio de venta de 430 €..'
Con base a dichos hechos probados se dictó el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a Olegario como autor responsable de un delito continuado de hurto, previsto y penado en los artículos 234 y 74.1 y 2 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22,8ª y la atenuante de toxicomanía del artículo 21,2ª, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con abono del tiempo de privación de libertad que haya podido sufrir preventivamente por razón de estos hechos, salvo eventual abono previo en otro procedimiento, y con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL para el derecho
de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Que, igualmente, debo condenar y condeno al referido Olegario a indemnizar en calidad de responsable civil a la entidad 'El Corte Inglés' en la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA EUROS (330 €) como resarcimiento por las prendas hurtadas y no recuperadas.'
Segundo: Contra esta resolución interpuso recurso de apelación la defensa del acusado D. Olegario por los motivos que expone su escrito de formalización; el Ministerio Fiscal solicitó que se confirmara la sentencia recurrida.
Tercero: Remitida la causa a esta Audiencia, fue turnada a la sección séptima el día 19 de noviembre de 2013, correspondiendo su ponencia al magistrado Juan Romeo Laguna.
SE ACEPTAN LOS HECHOS PROBADOS Y LOS FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA, EN TODO AQUELLO QUE NO SE OPONGAN A LOS DE ESTA RESOLUCIÓN.
Fundamentos
Primero.- Si bien es cierto que los Tribunales de apelación gozan de facultades revisoras, no es menos cierto que tales facultades tan sólo han de ejercerse si se evidencia con toda claridad error en el Juzgado de la Instancia al fijar el resultado probatorio de la sentencia objeto del recurso, o bien, se haya prescindido de alguna prueba trascendente, de importancia patente y manifiesta, que aparezca recogida de modo elocuente en la causa, o se haya llegado a la declaración de probanza de un hecho importante a través de una ilógica interpretación del material probatorio que le sirva de soporte.
Las limitaciones mencionadas a las facultades revisoras tienen su fundamento en la facultad soberana del sentenciador de la instancia de valorar la prueba practicada, conforme señala el art.741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en el principio de inmediación, que le permite 'ver con sus ojos y oír con sus oídos' en gráfica expresión empleada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 30-1-1989 , las pruebas de índole subjetiva, de suerte que se halla en una situación privilegiada para ahondar sobre al prueba y llegar a la realidad material de los hechos enjuiciados.
Segundo.- El recurso exclusivamente invoca errónea valoración de la prueba en cuanto a los hechos que se imputan a su defendido protagonizados el día 19 de marzo de 2013, aduciendo que respecto a esos hechos concurre la misma prueba que la desplegada para los hechos del día 16 de marzo por lo que viene absuelto su defendido.
Nada más lejos de la realidad, ya que mientras en los hechos del día 19 de marzo de 2010, los vigilantes ven directamente lo que ocurre en los probadores del establecimiento y actúan en consecuencia sin lograr detener al apelante, que huyó en coche, es decir son testigos directos de los hechos que narran, en los hechos del día 16 del mismo mes y año no son testigos los vigilantes que declararon en el plenario, sino que revisando las grabaciones de las cámaras de vigilancia dicen que observaron en la grabación el día 16 al apelante. La prueba del día 16 la considera con buen criterio insuficiente el Sr. Magistrado de la instancia, ya que los vigilantes valoran lo que ven en una grabación, no lo que ven directamente durante el desarrollo de su trabajo.
Así las cosas, no son parangonables las pruebas de cargo tenidas en cuenta por el Sr. Magistrado de lo Penal, para aquilatar la autoria del apelante de los hechos de un día y otro.
Por otra parte, la prueba de cargo practicada en cuanto a los hechos del día 19 de marzo de 2010, única autoria que combate el recurso, es suficiente y bastante para enervar el principio de presunción de inocencia, ya que los vigilantes directamente ven en los probadores al acusado arrancar las medidas de seguridad de cada prenda e introducir las mismas en una carpeta sin lograr los vigilantes detener al apelante que huyó en un coche; es más el día 19 citado vieron en el suelo del probador, ocupado momentos antes por el acusado, las piezas del sistema antirrobo desactivado por el apelante.
Esta prueba de cargo es suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, conforme sienta la sentencia del T.S. de 21 de abril de 2001 :
'Esta Sala viene declarando con reiteración que la presunción de inocencia exige que la acusación aporte prueba de cargo válida y lícita, de contenido incriminador sobre el hecho material imputado y sobre la intervención en él del acusado. Corresponde a la casación constatar que el Tribunal dispuso de una base probatoria de cargo suficiente practicada con las debidas garantías, pero no proceder a una nueva valoración de la prueba, porque es ésa una facultad exclusiva y excluyente del Tribunal de instancia ( art. 741 LECr .) a cuya presencia la prueba se practicó bajo los principios de inmediación y contradicción, ( Sentencias de 29 de septiembre de 1985 ; 5 de mayo de 1988 ; 20 de noviembre de 1995 ; 29 de septiembre y 28 de octubre de 1999 ; entre otras), excepción hecha de lo que se refiere estrictamente a su estructura racional, es decir de lo que atañe a la observancia por el Tribunal de instancia de las reglas de la lógica, los principios de experiencia o los conocimientos científicos ( Sentencias de 30 de septiembre de 1999 y 6 de junio de 2000 , entre otras muchas).
En este caso la Sala contó con la declaración de la víctima practicada válidamente en el Juicio Oral. A este respecto debe recordarse que esta Sala viene declarando reiteradamente (Sentencias de 21 de enero , 18 de marzo y 25 de abril de 1988 ; y 17 de enero de 1991 ) que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías; y también que son hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción de inocencia ( Sentencias de 19 y 23 de diciembre de 1991 ; 26 de mayo y 10 de diciembre de 1992 ; 10 de marzo de 1993 ; entre otras). La declaración de la víctima siendo la única prueba de cargo, precisa una cuidada y prudente valoración, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos concurrentes en la causa ( Sentencia de 29 de abril de 1997 ), y contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad. Para ello debe atenderse a los siguientes factores:
Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de previa relación entre acusado y víctima que denote posibles móviles espurios en la declaración inculpatoria; verosimilitud del testimonio que ha de rodearse de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima; y persistencia en la incriminación que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones.
No se trata sin embargo de exigencias condicionantes de su objetiva validez como prueba, sino de criterios de ponderación que señalan los cauces por los que ha de discurrir un proceso valorativo verdaderamente razonable.'
Pues bien, en el presente caso, desde el inicio de las actuaciones los vigilantes del establecimiento en el que tuvo lugar el hurto son monocordes en sus declaraciones ya comentadas y valoradas, manifestaciones que sustentan la sentencia de condena.
En consecuencia y por las razones expuestas, procede confirmar la sentencia de la instancia por sus propios fundamentos y los de esta resolución, con declaración de las costas causadas en esta segunda instancia de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación a la causa.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación objeto de este rollo, confirmamos la sentencia de la instancia, dictada el 14 de mayo de 2013 , por sus propios fundamentos y los de esta resolución, con declaración de las costas causadas en esta segunda instancia de oficio.
Esta resolución es firme, no cabe contra ella recurso ordinario alguno. Remítase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución y una vez que se haya notificado a las partes y recibido acuse de recibo archívese este rollo.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÖN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sala que la dictó el día de su dictado. Doy fe.