Última revisión
01/08/2014
Sentencia Penal Nº 57/2014, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 44/2014 de 17 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Soria
Ponente: CASADO RUBIO, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 57/2014
Núm. Cendoj: 42173370012014100106
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00057/2014
-
AGUIRRE, 3
Teléfono: 975.21.16.78
213100
N.I.G.: 42173 41 2 2010 0007219
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000044 /2014
Delito/falta: RECEPTACIÓN Y CONDUCTAS AFINES
Denunciante/querellante: Felix
Procurador/a: D/Dª MARIA GEMMA MATA GALLARDO
Abogado/a: D/Dª ALEJANDRO LACASA GONZALEZ
Contra: Modesto , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARIA MONTSERRAT JIMENEZ SANZ,
Abogado/a: D/Dª ELISEO LAFUENTE MARTINEZ,
SENTENCIA Nº 57/2014
ILMOS/AS SR./SRAS
PRESIDENTE:
D. JOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
MAGISTRADOS:
Dª BELEN PEREZ FLECHA DIAZ
Dª PILAR CASADO RUBIO
==========================================
En SORIA, a 17 de Junio de 2014.
Esta Audiencia Provincial de Soria ha visto el Rollo Penal nº 44/14 en virtud de recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria en el procedimiento abreviado núm. 35/13 de fecha 27 de Noviembre de 2013.
Han sido partes:
Como apelante: D. Felix , representado por la Procuradora Sra. Mata Gallardo y asistida por el Letrado Sr. Lacasa González.
Como apelado: D. Modesto representado por la Procuradora Sra. Jiménez Sanz y asistido por el Letrado Sr. Lafuente Martínez.
EL MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrado, Doña PILAR CASADO RUBIO.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 2 de Soria, tramitó las Diligencias Previas nº 298/10, que una vez conclusas y tras los trámites pertinentes, se elevaron al Juzgado de lo Penal, incoándose el procedimiento abreviado nº 35/13, recayendo sentencia con fecha 27 de noviembre de 2013 , que contiene los hechos probados del tenor literal siguiente: 'PRIMERO: No se considera acreditado que entre los días 23 y 24 de febrero de 2010, Modesto se dirigiera a una finca sita e el BARRIO000 de Soria, propiedad de Alexander , y tras cortar la valla perimetral, se llevara un remolque marca AZAGA, tipo de , modelo RD, matrícula NI .... r PROPIEDAD DE Alexander .
No consta acreditado que Modesto vendiera dicho remolque a Felix .
Consta acreditado que Felix tenía ese remolque y lo usaba como propio, unido a su vehículo, sin que haya podido acreditar su lícita adquisición, ni tuviera en su poder ninguna documentación que acreditara su pertenencia.
El remolque ha sido recuperado y entregado a su propietario, que nada reclama.
Modesto Y Felix son mayores de edad penal y tienen antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia'.
SEGUNDO.- La referida sentencia tiene el siguiente FALLO: 'Que debo condenar y condeno a D. Felix , como autor de un delito de receptación, previsto y penado en el art. 298.1 del Código Penal , a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, y al pago de la mitad de las costas causadas en el presente procedimiento.
Que debo absolver y absuelvo a D, Modesto de un delito de robo con fuerza en las cosas previsto y penado en el art. 237 , 238.2 y 240 del Código Penal , declarando la mitad de las costas de oficio'.
TERCERO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Felix , dándose traslado al resto de las partes personadas y remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo Penal nº 44/14, quedando conclusas las actuaciones para resolver.
Se acepta el relato de hechos probados de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2013 del Juzgado de lo Penal de Soria , por la que se condenó a Felix como autor de un delito de receptación y absolvió a Modesto de un delito de robo con fuerza, se interpone recurso de apelación por la Defensa del primero de ellos, alegando: infracción del artículo 298,1º del C.P pues no se determina en los hechos probados que el remolque hubiese sido robado en los hechos probados siendo la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico requisito para que se de la receptación, excluirse en la declaración de hechos probados que Felix tuviera que tuviera conocimiento de dicho delito, ni ánimo de lucro, así como no consta en los hechos probados que tuviere conocimiento de la procedencia ilícita de los objetos y a pesar de ello fue condenado como autor del delito; e infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la prueba de indicios que ha servido de base para la condena pues se indica que no tiene a disposición los papeles y pago 1200 € por ello como indicios cuando no consta ni tan siquiera una pericial con el valor del remolque. En consecuencia, solicita que se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra que absuelva a Felix , con todos los pronunciamientos favorables. El Ministerio Fiscal y la representación procesal de Modesto se opusieron al recurso.
SEGUNDO .-En relación al recurso de apelación, comenzaremos por razones metodológicas con las alegaciones relativas titulada los errores que se oponen por no haberse recogido en la declaración de hechos probados que el que el remolque hubiese sido robado, que tuviera conocimiento de dicho delito, ni ánimo de lucro, así como no consta en los hechos probados que tuviere conocimiento de la procedencia ilícita de los objetos y a pesar de ello fue condenado como autor del delito.
Respecto de esta cuestión, se ha pronunciado en reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo, en el sentido de que si no se recogen en el relato de hechos probados todos los elementos del delito enjuiciado, no es posible completarlo en los fundamentos Jurídicos, ni en consecuencia, condenar por dicho delito.
Así, la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2010 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre) dice: 'en el relato de hechos probados de la sentencia penal deben constar todos los elementos de la conducta que son relevantes para la subsunción en un determinado tipo penal, incluso los de carácter subjetivo, pues lo que se enjuicia es una conducta humana compuesta de aspectos objetivos y subjetivos, sin perjuicio de los razonamientos que, en los fundamentos jurídicos han de dedicarse a explicar por qué razones se declaran probados unos y otros, y también sin que ello afecte al régimen de impugnación de las afirmaciones fácticas de la sentencia, pues los hechos objetivos, externos, que son susceptibles de ser acreditados mediante prueba directa o mediante prueba indiciaria, solo son atacables mediante el motivo por error en la apreciación de la prueba o a través de la presunción de inocencia, mientras que los hechos de carácter subjetivo, que pertenecen al ámbito interno de la conciencia del sujeto, y que generalmente solo se pueden acreditar a través de una inferencia realizada por el Tribunal sobre la base de aspectos objetivos previamente acreditados, son también atacables a través de la infracción de ley del num. 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cuestionando la corrección o razonabilidad de la inferencia realizada'.
Reiterándose en la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2010 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre): 'Ciertamente el relato de hechos probados es la exteriorización del juicio de certeza alcanzado por la Sala sentenciadora del que deben formar parte del mismo los datos relevantes penalmente que permitan la adecuada calificación jurídica, (...).E insistiéndose en la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2012 (Pte. Varela Castro): debe recordarse que la afirmación de los datos de hecho que constituyen el presupuesto del tipo penal deben ser afirmados como tales en la declaración de hechos probados y no en sede de fundamentación jurídica'.
Por otra parte, el delito de receptación objeto de esta causa, del artículo 298,1º del C.P , exige como requisitos objetivos no haber intervenido el receptador en el previo delito contra el patrimonio, el ayudar a los responsables del delito, o reciba, adquiera u oculte tales efectos. Y como elementos subjetivos, destacaremos el ánimo de lucro y el conocimiento de la comisión de un previo delito contra el patrimonio, es decir, del origen ilícito de los bienes.
Y examinando el relato de Hechos Probados de la sentencia apelada, podemos comprobar que tal y como dice el recurso, respecto de Felix , nada se dice de que el remolque que tenía y usaba como propio procediera de un previo delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, se indica que Modesto no se considera que es autor de un robo, pero no se indica que el remolque matrícula NI .... -R fue objeto de la comisión de un delito, ni donde ni cuando se produjeron, aunque no se haya determinado el autor.
Tampoco consta en los hechos probados que hubiera tenido conocimiento de que el remolque era de procedencia ilícita, pues de nuevo se examina que en los hechos probados se hace constar que lo usa a título de dueño, que no ha acreditado su lícita adquisición y que no tiene la documentación del mismo, pero no se señala que tiene conocimiento de su procedencia ilícita.
Por último y respecto al ánimo de lucro, no se hace constar en que ha consistido pues no se consigna los 1200 € en los que la Juez a quo establece el precio de adquisición, es evidente por tanto, que no puede apreciarse la concurrencia del tipo penal por el que fue condenado.
TERCERO .- Este anterior razonamiento, ya sería por si solo bastante para estimar el recurso, pero a mayor abundamiento queremos añadir que de la prueba practicada no podemos llegar a las mismas conclusiones que la sentencia apelada, respecto del elemento del previo conocimiento del origen ilícito de los bienes que le fueron incautados.
Como dice la Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos, de 28 de septiembre de 2001 que: 'Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que el dolo en el delito de receptación no requiere que el acusado tenga un conocimiento acabado del hecho delictivo del cual proceden los bienes bastando que el autor tenga un estado anímico de certeza acerca de su procedencia de un delito patrimonial, conocimiento o estado anímico de certeza que, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa debiendo inferirse a través de una serie de indicios, como son la irregularidad de las circunstancias de la adquisición, la mediación de un precio vil o ínfimo, la clandestinidad de la operación, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos o la personalidad del adquirente acusado y de los transmitentes de los bienes, entre otros elementos indiciarios ( S.T.S. 8/2000 de 21-1 )'
Y analizando los indicios que se citan por la Magistrada 'a quo', diremos lo siguiente:
No es cierto que Felix no haya dado explicaciones sobre la procedencia de los objetos, pues manifestó desde un primer momento que se los había comprado a Modesto . Otra cosa es que la Juez de lo Penal no creyera tales afirmaciones, y como hemos dicho cualquier otra valoración en esta alzada no puede perjudicar al absuelto, pero si pueden interpretarse aquellas a los efectos de absolver al condenado. Además se une a ello que presentó una placa metálica correspondiente al vehículo y la tarjeta verde correspondiente al mismo, si bien, como se indica en la sentencia no se acredita la lícita adquisición, pero junto a este hecho que motiva la sentencia condenatoria se añade que el precio de adquisición, partiendo del reconocido por el propio condenado de 1.200 euros inferior al de mercado, cuando no consta el valor del mismo ni por facturas originales de compra, ni lo que hubiese sido más apropiado una tasación del remolque ya que se trata de un bien de segunda mano, en no buenas condiciones y muy antiguo por lo que no conociéndose el valor del remolque mal se puede apreciar si es inferior o no al de mercado, tampoco hay ningún documento en que aparezca el valor venal del mismo.
En conclusión, consideramos que existen dudas razonables sobre que Felix tuviera conocimiento, ni siquiera sospecha, de que los bienes procedían de un delito contra el patrimonio, y al no alcanzar la certeza, la plena seguridad que exige una fallo condenatorio, en la tesitura expuesta lo procedente es dictar una sentencia absolutoria, respecto de los hechos objeto de la causa, por aplicación del principio de presunción de inocencia, y del principio 'in dubio pro reo'. Así lo indica la STS de 3 de octubre de 2001 , cuando refiere que 'es doctrina de esta Sala que el principio «pro reo» tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo'. En el mismo sentido se expresa la STS de 12 de abril de 2000 , al señalar que 'en relación al principio 'in dubio pro reo', en varias ocasiones se ha ocupado esta Sala de delimitar su contenido y marcar las diferencias con el derecho de presunción de inocencia - SSTS 70/1998, de 26 de enero , 546/1998, de 27 de abril , 892/1998, de 26 de junio y 168/1999, de 12 de febrero -. El principio 'in dubio pro reo' es una regla vertebral de valoración dirigida exclusivamente a los Jueces y Tribunales del orden penal, en virtud de la cual en aquellos supuestos a enjuiciar en los que exista una indestructible duda racional derivada de la valoración de las pruebas de cargo y de descargo, deben adoptar el criterio más favorable al reo'.
Procede en consecuencia la estimación del recurso.
CUARTO.- En conclusión, procede la la estimación del recurso de la defensa, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por el/a Procurador/a de los Tribunales D/ª. Gemma Mata Gallardo, en nombre y representación de Felix , contra la sentencia dictada por la Titular del Juzgado de lo Penal de Soria el día 27 de noviembre de 2013, en el Procedimiento Abreviado nº 35/2013 de ese Juzgado, debemos absolver y absolvemos a Felix , del delito de receptación por el que fue condenado, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas de ambas instancias.
Así por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
