Sentencia Penal Nº 57/201...io de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Penal Nº 57/2014, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 43/2014 de 05 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: SUAREZ SANCHEZ, URBANO

Nº de sentencia: 57/2014

Núm. Cendoj: 45168370012014100252

Resumen
CONDUCCIÓN SIN LICENCIA O PERMISO (L.O. 15/2007)

Voces

Delito contra la Seguridad Vial

Amenazas

Coacciones

Calumnia

Delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas

Bebida alcohólica

Estupefacientes

Drogas tóxicas

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO00057/2014

Rollo Núm. ........................ 43/2014.-

Juzg. Instruc. Núm... 1 de Quintanar.-

D. Urgentes Núm. ............. 47/2013.-

SENTENCIA NÚM. 57

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. EMILIO BUCETA MILLER

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a cinco de junio de dos mil catorce.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 43 de 2014, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, en el juicio rápido núm. 1105/13, por delito contra la seguridad vial,en las Diligencias Urgentes núm. 47/13 del Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Quintanar de la Orden, en el que han actuado, como apelante Obdulio , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gómez de las Heras Serrano y defendido por el Letrado Sr. Santos López.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. URBANO SUAREZ SANCHEZ, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, con fecha 9 de diciembre de 2013, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: '1°. Debo condenar y condeno a DON Obdulio CON DNI NUM000 como autor criminalmente responsable de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL previsto y castigado en el art. 384.2 del Código Penal ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de reincidencia , a la pena de multa de 12 meses con una cuota diaria de 2 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago prevista en el art. 53 del Cp , a saber un día de privación de libertad por cada dos cuotas que resulten impagadas

2°. Debo condenar y condeno a DON Obdulio CON DNI NUM000 al pago de las COSTAS del presente procedimiento abreviado'.-

SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por Obdulio , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, invocando como motivos de impugnación los que respectivamente constan en su escrito, y solicitando que se dictara nueva sentencia en el sentido de que se le absuelva; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.-

SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos hechos probados, SE REVOCANlos fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son


Se declara probado que'Sobre las 10 horas y 20 minutos del día 15 de julio del año 2013 el acusado conducía el turismo Opel, modelo Corsa, matrícula I .... SW , cuando fue interceptado a la altura del número 19 de una de las calles de la localidad de La Puebla de Almoradiel, por miembros de la Guardia Civil comprobando los agentes actuante que el acusado carecía de permiso necesario para la conducción por no haberlo obtenido nunca.

El acusado antes de esta fecha había obtenido el permiso para conducir ciclomotores pero a la fecha de los hechos había perdido la vigencia del mismo por pérdida total de puntos'.-


Fundamentos

PRIMERO:Por la defensa de Obdulio se interpone recurso de apelación contra la sentencia que en fecha nueve de diciembre dictó el Juzgado de lo Penal número Uno de los de Toledo por la que se condenaba al recurrente como autor de un delito contra la seguridad vial por conducir un vehículo careciendo de permiso para ello.

El recurso se sustenta en un solo motivo, un error en la aplicación del derecho, ya que entiende la parte apelante que el Juez a quo ha aplicado de forma indebida el art. 384,2 del Código Penal cuando los hechos que declara probados no integran tal figura delictiva.

Dada la vía escogida hemos de partir del escrupuloso respeto a los hechos que el Juez a quo declara probados, y que se recogen en el antecedente de esta resolución. En esencia se trata de que el apelante conducía un vehículo de motor, un turismo, por la localidad de La Puebla de Almoradiel careciendo de permiso para conducirlo y habiendo perdido todo el saldo de puntos correspondiente a la licencia para conducir ciclomotores que sí posee.

Esta Audiencia Provincial, en su sentencia 10/2013 de 8 de febrero ya se pronunció acerca de cual es la delimitación que entiende más correcta del delito del art. 384,2 del Código Penal para hacer posible, sin pérdida de vigencia de ninguna de ellos, con la infracción administrativa que el art. 65, 5 k) del texto Refundido de la Ley de Tráfico , Circulación y Seguridad Vial establece. En esencia se sostiene en dicha sentencia que el optar por convertir todos los supuestos de conducción careciendo de permiso, o tras haber perdido la vigencia del mismo, en delito del art. 384,2 supone la derogación del art. 65 5 k) al igual que seria derogar el delito si todo se recondujera a la infracción administrativa. Por tanto se ha de hacer compatibles ambas infracciones por la vía que el Tribunal Constitucional ha señalado, la reducción del ámbito de aplicación del delito, lo que supone que solo aquellos supuestos de conducción en los que se genere un riesgo superior al solo hecho de conducir sin el permiso o licencia pueden tener cabida en el delito, y aquellos en los que solo conste el riesgo que supone carecer del permiso, o haber perdido la vigencia del mismo, han de dejarse para el campo del derecho administrativo sancionador.

Esta Sala era consciente de que ello supone que cada supuesto haya de ser examinado caso por caso sin poder establecer pautas generales pero no por ello creemos que se llegue a una situación de inseguridad jurídica porque siempre estará el riesgo o peligro como elemento de valoración de la acción. Además existen otros delitos en el Código Penal en los que la casuística se impone, así las amenazas, art. 169, las coacciones , art. 172, las injurias y calumnias , arts. 208 y 205 , respectivamente. Y en el marco de ese criterio ha estimado que existe ese riesgo superior riesgo cuando se conduce sin permiso en el casco de una localidad muy transitada, cuando se cometen infracciones administrativas, y se acredita que los expedientes administrativos en los que se acordó la pérdida de vigencia del permiso parten de infracciones que llevan consigo un riesgo para terceros.

Discrepa esta Sala con el juzgador de instancia acerca de que la exigencia de un riesgo superior suponga convertir el delito del art. 384, que desde luego es de peligro abstracto, en delito de peligro concreto. No partimos de que deba probarse un hecho que ponga en concreto riesgo o peligro la vida o la integridad de otros usuarios de la via, el delito se puede cometer incluso cuando el sujeto conduce solo por una carretera en donde le riesgo directo e inminente para terceros es nulo. Ni tan siquiera es preciso que es riesgo se acredite solo por la forma de conducir, como se ha visto en ocasiones serán otros elementos los que permitan hacer el juicio de valor acerca del riesgo socialmente intolerable; esto es, que vamos incluso más lejos de lo que en su originaria redacción, la introducida por la Ley 122/1962 de 24 de diciembre, se establecía para el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, que fuese 'manifiesta' la influencia en la conducción, así lo indicaba su art. 5 'El que condujere bajo la influencia manifiesta de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o estupefacientes será castigado con la privación del permiso de conducir por tiempo de uno a tres años y multa de cinco mil a veinticinco mil pesetas', porque no exigimos esa materialización, el riesgo o peligro puede probarse por otros datos o elementos ajenos a la forma en que conduzca el sujeto.-

SEGUNDO:Desde esta perspectiva hemos de examinar los hechos que la sentencia declara probados por si en ellos aparece un elemento que denote ese riesgo superior y vemos que no se hace más mención que al hecho de conducir un vehículo de motor sin permiso. Ello supone que, según el criterio sustentado en la sentencia ya citada, no estemos en presencia un delito sino, en su caso, de una infracción administrativa.

Ello supone que no podemos, a juicio de esta Sala, hablar de que exista delito porque no se ha puesto de relieve de ninguna manera que el acusado haya generado un riesgo superior al que se prevé en la norma administrativa. En este sentido tampoco compartimos la afirmación de la sentencia de que no es cuestión de si el sujeto tiene o no aptitud y habilidades para conducir, sino solo si tiene o no o el permiso o licencia. No lo compartimos porque ello supone elevar a la categoría de delito una simple exigencia administrativa, lo que se protege es la seguridad vial, sea del tráfico rodado o de los peatones, no la facultad exclusiva de la administración de conceder una licencia o permiso para conducir un vehículo de motor tras examinar si una persona cumple o no con las condiciones básicas establecidas para ello y porque el tener o no la aptitud para conducir es lo que va a generar ese riesgo. Desde luego que no podrá presumirse que quien carece de permiso o licencia tiene aptitud para conducir, porque no lo ha demostrado, pero ello es lo que sanciona la infracción administrativa, pero tampoco puede afirmarse sin género de dudas que el solo hecho de no estar en posesión de la licencia o permiso implica carencia de la capacidad para conducir sin peligro para terceros, se trataría de una presunción en contra del reo.

Por lo demás esa forma de razonar supone que resulte de todo punto imposible que el conductor que es detenido a los mandos de un vehículo de motor por carencia de permiso o licencia para ello pueda probar que su acción no genera el riesgo o peligro que exige el tipo del delito, con lo que la acción no se habría puesto en peligro el bien jurídico protegido indispensable para que pueda hablarse de delito, algo que sí puede hacer en los casos en que la interpretación sea la sostenida por esta Sala.

Todo lo expuesto conduce a que el recurso haya de ser estimado, con revocación de la sentencia de instancia.-

TERCERO:Las costas procesales se declarar de oficio, art. 240 de la L.E.Cr .

Fallo

Que ESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Obdulio , debemos REVOCAR Y REVOCAMOSla sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo con fecha nueve de diciembre, en el Procedimiento Diligencias Urgentes núm. 47/2013, del Juzgado de Instrucción Núm. Uno de los de Quintanar, del que dimana este rollo, y en su lugar, debemos ABSOLVER LIBREMENTE al acusado de los hechos que dieron lugar a la incoación del presente procedimiento, con declaración de oficio de las costas causadas.

Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y que no cabe recurso contra ella; y con testimonio de la resolución, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado D. URBA NOSUAREZ SANCHEZ, en audiencia pública. Doy fe.-


Sentencia Penal Nº 57/2014, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 43/2014 de 05 de Junio de 2014

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