Sentencia Penal Nº 57/201...io de 2014

Última revisión
17/11/2014

Sentencia Penal Nº 57/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 63/2011 de 26 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: IRURETAGOYENA SANZ, JUAN MANUEL

Nº de sentencia: 57/2014

Núm. Cendoj: 48020370012014100312


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN PRIMERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN SEKZIOA

Calle BARROETA ALDAMAR 10,3ª Planta,BILBAO (BIZKAIA) / BARROETA ALDAMAR Kalea 10,3ª Planta,BILBAO (BIZKAIA)

Tel.: 94-4016662

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.02.1-10/015118

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48.013.43.2-2010/0015118

Rollo penal / Penaleko erroilua 63/2011 - 1

Atestado nº./ Atestatu-zk.: NUM000

Hecho denunciado / Salatutako egitatea: HOMICIDIO Y TENENCIA ARMAS Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:

Juzgado de Instrucción nº 1 de Barakaldo / Barakaldoko Instrukzioko 1 zk.ko Epaitegia

Sumario / Sumarioa 1/2011

Contra / Noren aurka: Bartolomé , Milagros , Cayetano y Clemente

Procurador/a / Prokuradorea: INES ELENA RODRIGUEZ MOLINERO, INES ELENA RODRIGUEZ MOLINERO, MARTA PASCUAL MIRAVALLES y AMALIA RODRIGUEZ ZUÑIGA

Abogado/a / Abokatua: ARTURO LARRAONDO ETXEBARRIA, ARTURO LARRAONDO ETXEBARRIA, JAVIER GARCIA DE VICUÑA MELENDEZ y JAVIER GARCIA DE VICUÑA MELENDEZ

Cayetano en calidad de Acusador particular

Abogado/a / Abokatua: JAVIER GARCIA DE VICUÑA MELENDEZ

Procurador/a / Prokuradorea: MARTA PASCUAL MIRAVALLES

SENTENCIA Nº 57/14

ILMOS. SRES.

Dña. REYES GOENAGA OLAIZOLA

D. JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ

Dña. CRISTINA DE VICENTE CASILLAS

En BILBAO (BIZKAIA), a veintiseis de junio de dos mil catorce

Visto en juicio oral y público ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Bizkaia el Rollo Penal Ordinario nº 63/11, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Barakaldo (Bizkaia), Sumario Ordinario nº 1/11, por presuntos delitos de lesiones y faltas de lesiones y amenazas, contra Bartolomé nacido en Barakaldo (Bizkaia) el NUM001 de 1980, con D.N.I. NUM002 , hijo de Horacio y Africa , con antecedentes penales no computables, representado por la Procuradora DÑA. INES ELENA RODRIGUEZ MOLINERO y defendido por el Letrado D. ARTURO LARRAONDO ETXEBARRIA, contra Clemente , nacido en Barakaldo (Bizkaia) el NUM003 de 1984, con D.N.I. NUM004 , hijo de Maximo y Constanza , con antecedentes penales cancelables, representado por la Procuradora DÑA. AMALIA RODRIGUEZ ZUÑIGA y defendido por el Letrado D. JAVIER GARCÍA DE VICUÑA MELENDEZ, contra Milagros , nacida en Sabero (León) el NUM005 de 1965, con D.N.I. NUM006 , hija de Romulo y de Felisa , sin antecedentes penales, representada por la Procuradora DÑA. INES ELENA RODRÍGUEZ MOLINERO y defendida por el Letrado D. ARTURO LARRAONDO ETXEBARRIA y contra Cayetano , nacido en Bilbao (Bizkaia) el NUM007 de 1971, con D.N.I. NUM008 , hijo de Romulo y de Ana , sin antecedentes penales, representado por la Procuradora DÑA. MARTA PASCUAL MIRAVALLES y defendido por el Letrado D. JAVIER GARCÍA DE VICUÑA MELENDEZ, estando personado también en calidad de Acusación Particular, siendo parte acusadora asimismo el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. magistrado D. JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ.

Antecedentes

PRIMERO.-En virtud de atestado instruido por la Comisaría de la Ertzaintza de Sestao, en fecha 3 de septiembre de 2010, con nº de referencia NUM009 , se instruyó por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Barakaldo el presente Sumario Ordinario, en el que fueron acusados Bartolomé , Clemente , Milagros y Cayetano ; remitidos a esta Sección de la Ilma. audiencia Provincial y formado el oportuno rollo de Sala, tras los trámites procedentes se admitieron las pruebas propuestas por las partes que constan en las actuaciones, y se señaló la Vista Oral que ha tenido lugar el día 4 de junio de 2014.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de:

A) Una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal .

B) Un delito de lesiones del artículo 148.1 del Código Penal , en relación con el artículo 148.1 del Código Penal , en relación con el artículo 147 del mismo cuerpo legal .

C) Un delito de lesiones del artículo 148.1 del Código Penal , en relación con el artículo 147 del mismo cuerpo legal .

D) Una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal . E) Una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código penal .

F) Una falta de amenazas del artículo 620.1 del Código Penal .

Siendo responsables de los mismos:

De los referidos hechos A) y delito B) el procesado Bartolomé en concepto de autor.

Del referido delito C) la procesada Milagros en concepto de autora.

De los referidos hechos E) y F) el procesado Clemente en concepto de autor.

TERCERO.-Por la Acusación Particular en igual trámite calificó los hechos como un delito de Homicidio del artículo 138 del Código Penal , en grado de tentativa, en concurso con un deltio de lesiones del artículo 148.1, en relación con el artículo 147, ambos del Código Penal y de un delito de lesiones del artículo 148.1, en relación con el art. 147, ambos del Código Penal , siendo responsables en concepto de autores, del delito de homicidio en grado de tentativa en concurso con el delito de lesiones, el acusado Bartolomé , del delito de Lesiones, la acusada Milagros , no concurriendo respecto al procesado Sr. Bartolomé circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y concurriendo en relación con la procesada Milagros la agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal .

CUARTO.-Por las defensas de los procesados en igual trámite, se mostraron disconformes con las calificaciones del Ministerio Fiscal y de la Acusación Particular, solicitando su libre absolución.


PRIMERO.- Sobre las 12.40 horas del día 3 de septiembre de 2010 y en la Plaza de los Fueros de Barakaldo, Bartolomé y Guillermo comenzaron a discutir. En un momento dado Bartolomé golpeó a Guillermo causándole lesiones consistentes en contusión malar derecha, contusión en labio superior y gonalgia izquierda postraumática, lesiones que tardaron en curar 7 días de los cuales 2 fueron impeditivos y sin que precisaran tratamiento médico o quirúrgico.

Cuando Cayetano y Clemente supieron poco después que Bartolomé había golpeado a Guillermo , se dirigieron al primero para pedirle explicaciones. Junto a Bartolomé se encontraba su pareja Milagros , a su vez hermana del citado Cayetano . Comienza una discusión y en un momento dado Clemente , Cayetano y Bartolomé comienzan a agredirse mutuamente y durante el transcurso de la agresión mutua Bartolomé sacó una navaja y con la misma hirió a Cayetano .

Como consecuencia de los citados hechos Cayetano ha precisado para su estabilización lesional un periodo de 102 días impeditivos de los cuales 8 ha estado ingresado en un centro hospitalario. Las lesiones consistieron en herida penetrante en hemitorax izquierdo a la altura de la mamila, presentando en la exploración abombamiento del hemitorax izquierdo, ingurgitación yugular, enfisema subcutáneo y dificultad respiratoria moderada. También sufrió una herida penetrante en región dorsal izquierda de 1,5 cm de diámetro, superficial sin afectar a planos musculares. Como secuelas presenta: cicatriz de 2,5 cm de longitud en borde medial en la escápula izquierda, pigmentada y con puntos de satélite; cicatriz de 2 cm de diámetro, pigmentada y con puntos de satélite en área pectoral izquierda; cicatriz de 1 cm de diámetro de drenaje torácico en línea media axilar izquierda; ligera atrofia del músculo deltoides izquierdo, lo que condiciona una ligera pérdida de fuerza de la ESI; disnea de grandes esfuerzos.

Como consecuencia de los mismos hechos Bartolomé sufrió diversas lesiones erimatosas precisando de única asistencia y que tardaron en curar 7 días.

Tras los hechos Bartolomé y Milagros se dirigieron hacia los Juzgados de Barakaldo, Cayetano es conducido a un centro hospitalario y Clemente se dirigió a su casa, que estaba en las cercanías, y seguidamente salió de la misma portando una katana y gritando por la calle que iba a matar a Bartolomé , momento en el que fue detenido por agentes de la Policía Local de Barakaldo.

SEGUNDO. Bartolomé , Clemente y Cayetano son mayores de edad, españoles y carecen de antecedentes penales computables a efectos de reincidencia.


Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones con uso de armas previsto en el art. 148.1º del CP del que es responsable en concepto de autor Bartolomé . También Bartolomé es responsable de una falta de lesiones respecto de Guillermo .

Clemente y Cayetano son responsables de una falta de lesiones cometida en la persona de Bartolomé y Clemente también es responsable de una falta de amenazas.

Milagros va a ser absuelta del delito del que venía siendo acusada.

La agresión de Bartolomé hacia Guillermo quedó acreditada por la declaración de ambos y por el informe médico que objetiva las lesiones. Guillermo relató en el acto del juicio como en un momento dado de la discusión Bartolomé le golpeó, hecho que fue reconocido por Bartolomé en el acto del juicio. Al no precisar las lesiones causadas tratamiento médico o quirúrgico, los hechos quedad subsumidos en el número 1 del art. 617 del CP .

Respecto de los hechos posteriores, la cuestión no es tan diáfana contando con versiones totalmente contradictorias de los intervinientes. Por una parte Bartolomé y Milagros relataron en el acto del juicio que hubo una agresión por parte de Clemente y Cayetano hacia Bartolomé , que esta agresión fue virulenta y que tuvieron que huir del lugar de los hechos. Afirmaban que Clemente portaba una katana.

Por su parte Clemente y Cayetano ofrecen una versión opuesta diametralmente a la anterior. Clemente se dirige a Bartolomé para pedir explicaciones y Cayetano se queda un poco atrás. En un momento dado Bartolomé comienza a agredir a Clemente y Cayetano ve como Bartolomé saca una navaja y comienza a lanzar golpes con la misma a Clemente , momento en el que se interpone Cayetano para defender a Clemente recibiendo un navajazo por parte de Bartolomé . También relata Cayetano que en el momento en el que se interpone, es agarrado por su hermana Milagros que le clava algún tipo de objeto en la espalda. Por tanto serían tanto Bartolomé como Milagros los causantes de sus heridas.

Testigos presenciales de los hechos fueron Ana , madre de Milagros y Cayetano , y Celsa , hermana a su vez de Clemente .

El testimonio de Ana , que según declaró en el acto del juicio, cuenta con 94 años de edad, no resultó creíble para la Sala. Su versión de los hechos fue bastante confusa y haciendo intervenir en los hechos a un tal Vidal que también pegaba con un palo de beisbol, cosa que jamás había sido mencionada por ninguno de los intervinientes en el incidente. Por tanto su testimonio no va a ser tenido en cuenta por la Sala.

En cambio el testimonio de Celsa sí resultó en su conjunto creíble para la Sala. Si bien al comienzo de su declaración ésta fue algo contradictoria y titubeante, posteriormente y cuando las preguntas fueron más concretas su testimonio resultó coherente. Hay una conversación subida de tono entre Bartolomé y Clemente , comienzan a golpearse, interviene Cayetano en la trifulca y es en ese momento cuando Bartolomé saca la navaja y causa las heridas a Cayetano . Celsa no ve que Clemente porte arma de ningún tipo y tampoco dice nada sobre que Milagros clave ningún tipo de objeto a Cayetano .

El testimonio de este último testigo resulta creíble, puesto que viene corroborado indirectamente por otras pruebas. Las lesiones que tiene Bartolomé no se corresponden con una agresión tan virulenta como la que él relata. Sus lesiones tardan en curar 7 días y si fuera cierto lo que él dice sobre la intensidad de la supuesta agresión de Clemente y Cayetano , las lesiones probablemente hubieran sido mucho más graves. Tampoco resulta creíble la declaración de Clemente y Cayetano , cuando afirman que Bartolomé comienza a lanzar una serie de navajazos sobre Clemente . No queda muy claro cómo pudo esquivar Clemente los navajazos cuando estaba tan cerca y de las supuestas heridas que relató Clemente que había recibido en los brazos por la acción de Bartolomé no existe ninguna constatación objetiva de las mismas.

Por todo ello entiende la Sala que los tres comenzaron a agredirse mutuamente y es durante el transcurso de la agresión mutua cuando Bartolomé saca la navaja y causa las heridas a Cayetano .

La intervención de Milagros en el incidente no quedó aclarada en el acto del juicio, lo que en virtud del principio in dubio pro reova a suponer la absolución de la misma. Ella dice que interviene para separar y Cayetano dice que cuando lo agarraba, ella le clavó algo. Del atestado policial se deduce que le fueron intervenidas unas pequeñas tijeritas, pero no existe prueba pericial alguna que relacione las tijeras con la herida. Los Médicos Forenses informaron que la herida sufrida en la espalda pudo ser cometida por unas tijeritas pero también pudo ser causada por la misma arma que causó la herida principal a Cayetano . Celsa no ve ninguna agresión por parte de Milagros a Cayetano .

Por todo ello, entiende la Sala que si bien Milagros intervino en el incidente existen dudas razonables sobre si la misma agredió a su hermano con un arma, tal como sostienen las acusaciones, siendo posible que la herida causada en la espalda de Cayetano fuera causada también con el arma esgrimida por Bartolomé .

SEGUNDO. La acusación particular calificó la agresión de Bartolomé hacia Cayetano como de homicidio en grado de tentativa y el Ministerio Fiscal calificó los hechos como de un delito de lesiones con uso de arma. La Sala, como ya hemos dicho antes, estima que la calificación jurídica correcta es la del Ministerio Fiscal.

No siempre es fácil la distinción entre el delito de lesiones y el delito de homicidio en grado de tentativa. Como dice el Tribunal Supremo, para determinar si existe ese ánimo o intención de matar, habrá de examinarse el caso concreto y las circunstancias anteriores, coetáneas y posteriores que lo rodean. En el presente caso la lesión causada, como manifestaron los médicos forenses, es grave por la zona en la que se produjo, con una afectación a nivel pulmonar. Pero también manifestaron no existir un riesgo mortal inmediato aunque necesitara de una asistencia rápida. Respecto de las circunstancias anteriores es por todos los acusados reconocido y manifestado que las relaciones entre ellos no eran buenas y el agente de la Policía NUM010 , que asiste a Cayetano cuando estaba herido, manifestó que los familiares que se congregaron decían que Bartolomé se la tenía jurada a Cayetano , pero no es menos cierto que tanto Cayetano como Clemente se dirigieron hacia Bartolomé sin portar arma alguna por lo que no cabe pensar que hubieran recibido amenazas de muerte previas. Tras recibir la herida Cayetano no consta que Bartolomé volviera a agredir con el arma a Cayetano optando por huir del lugar junto con su pareja. Todo ello hace, en opinión de la Sala, que no se puede dar por acreditada la existencia de un ánimo homicida, debiéndose optar por tanto por la calificación jurídica más favorable al acusado.

Al no existir tratamiento médico o quirúrgico, la agresión de Bartolomé hacia Guillermo es calificada como una falta de lesiones, al igual que y por la misma razón, la agresión de Cayetano y Clemente hacia Bartolomé . La acción de proferir en la calle gritos de 'Voy a matar a Bartolomé ', portando un arma y corriendo detrás del mismo, supone la existencia de una amenaza y respetando el principio acusatorio se califica como una falta, de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Fiscal.

TERCERO.- Concurren en el presente caso la atenuante prevista en el art. 21.1º del CP en relación con el art. 20.1º del mismo cuerpo legal . Los Médicos Forenses informaron en el acto del juicio que Bartolomé sufre de un trastorno límite de la personalidad con alteración de control de impulsos, trastornos de los cuales ha estado recibiendo tratamiento, tanto fuera como dentro de prisión, llegando a la conclusión que en situaciones como la ocurrida en el día de los hechos su capacidad volitiva está ligeramente disminuida. Por ello se va a apreciar una atenuante de carácter de simple y no como de muy cualificada o como eximente incompleta, tal como pretendía la defensa de Bartolomé .

CUARTO.- En cuanto a las penas a imponer, a Bartolomé por el delito de lesiones con uso de arma, previsto en art. 148.1º del CP , le va a ser impuesta una pena de dos años y seis meses de prisión. Teniendo en cuenta la atenuante la pena se impone en su mitad inferior, pero teniendo en cuenta la entidad de la lesión causada la pena impuesta es superior al mínimo legal previsto.

Respecto de las faltas y teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 638 del CP se va a imponer a todos los condenados la pena de multa en su extensión mínima. Respecto de la cuota decir que no constan datos sobre la capacidad económica de los acusados, por lo que se va a fijar una cuota de seis euros diarios que se considera ajustada, teniendo en cuenta que no consta ni se ha alegado tampoco que los acusados vivan en la indigencia.

Por la acusación particular se solicitó la imposición de una pena privativa de derechos al amparo de lo dispuesto en el art. 57 del CP en relación con el art. 48 del mismo cuerpo legal . Teniendo en cuenta la situación de enfrentamiento existente, se va a imponer la pena solicitada con una duración de cuatro años y que consistirá en prohibición de aproximarse a Cayetano , así como acercarse a su domicilio o lugar del trabajo a una distancia inferior a 150 m y la prohibición de comunicarse con la víctima por cualquier medio.

QUINTO. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 116 del CP , los condenados habrán de responder de los daños y perjuicios causados.

Así Bartolomé respecto de Guillermo habrá de abonar por las lesiones causadas que tardaron en curar 7 días de los cuales 2 fueron impeditivos, en la suma de 270 euros.

Respecto de Cayetano habrá de indemnizar a éste en un total de 14.500 euros. Hay que tener en cuenta que Cayetano estuvo 8 días ingresado en un centro hospitalario y tardó en curar 102 días impeditivos. Por esto la Sala estima adecuada la suma de 6.000 euros. Respecto de las secuelas, teniendo en cuenta la edad del lesionado, + años, y que le han quedado como secuelas cicatrices en el área pectoral, en la línea media axilar, que sufre una pérdida de fuerza en la extremidad superior izquierda y una disnea de grandes esfuerzos, las mismas se valoran en 8.500 euros.

A su vez Clemente y Cayetano indemnizarán conjunta y solidariamente a Bartolomé en la suma de 210 euros por los 7 días de los que tardó en curar de sus lesiones.

SEXTO.- Se imponen las costas del proceso y relativas a un juicio de faltas a Cayetano y Clemente . Bartolomé es condenado a la mitad de las costas, incluidas las de la acusación particular, correspondientes a delito y la otra mitad de las costas se declaran de oficio. También se le condena a Bartolomé al pago de las costas correspondientes a un juicio de faltas en relación con la condena por la agresión cometida a Guillermo .

Fallo

Que condenamos a Bartolomé como autor de un delito de lesiones con uso de arma, con la concurrencia atenuante de anomalía psíquica, a la pena de dos años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que indemnice a Cayetano en la suma de 14.500 euros en concepto de responsabilidad civil.

También se le condena a Bartolomé a la pena consistente en prohibición de aproximarse a Cayetano , así como acercarse a su domicilio o lugar del trabajo a una distancia inferior a 150 m y la prohibición de comunicarse con la víctima por cualquier medio. Esta pena tendrá una duración de cuatro años.

Asimismo se le condena a Bartolomé como autor de una falta de lesiones a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 6 euros y con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del CP en el caso de impago y que indemnice a Guillermo en la suma de 270 euros.

Que condenamos a Cayetano y a Clemente como autores responsables de una falta de lesiones a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 6 euros cada uno y con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del CP en el caso de impago y que indemnicen, conjunta y solidariamente, a Bartolomé en la suma de 210 euros.

Asimismo condenamos a Clemente como autor de una falta de amenazas a la pena de 10 días de multa con una cuota diaria de 6 euros y con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del CP en el caso de impago.

Que absolvemos a Milagros del delito del que venía siendo acusada.

Se imponen las costas del proceso y relativas a un juicio de faltas a Cayetano y Clemente . Bartolomé es condenado a la mitad de las costas, incluidas las de la acusación particular, correspondientes a delito y la otra mitad de las costas se declaran de oficio. También se le condena a Bartolomé al pago de las costas correspondientes a un juicio de faltas en relación con la condena por la agresión cometida a Guillermo .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario certifico.


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