Sentencia Penal Nº 57/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 57/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 197/2014 de 22 de Enero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: OTERO ABRODOS, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 57/2015

Núm. Cendoj: 08019370082015100016

Núm. Ecli: ES:APB:2015:153

Núm. Roj: SAP B 153/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCION OCTAVA
Rollo nº 197/13
P.A. nº 31/13
Juzg. Penal nº 1 de Granollers (Barcelona)
Los Ilmos. Sres.:
Presidente
Don Jesus María Barrientos Pacho
Magistrados
Don Carlos Mir Puig
Doña María Mercedes Otero Abrodos
Dictan la siguiente;
S E N T E N C I A nº
En la ciudad de Barcelona a veintidós de enero de dos mil quince.
VISTOS, en nombre de S.M. el Rey, ante esta Sección Octava de esta Audiencia Provincial, el rollo
de apelación penal número 197/14, formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia dictada en fecha uno de abril de dos mil catorce por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Granollers
(Barcelona) en el Procedimiento Abreviado nº 31/13, seguido por un delito de falsificación de documento
mercantil y estaba contra Domingo ; siendo parte apelante el acusado, y parte apelada el Ministerio Fiscal,
y actuando como Magistrada Ponente . Sra. el criterio unánime del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha uno de abril de dos mil catorce se dictó Sentencia en cuyo Fallo se dispone la condena del acusado Domingo como autor de un delito de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito de estafa, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de seis meses de prisión por cada uno de los dos delitos con inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago de las costas que se hayan originado en el proceso incluidas las de la Acusación Particular, y debiendo indemnizar a OBRAS Y SERVICIOS CEKA 2007 SL en la cantidad de diez mil euros mas intereses legales siendo responsable civil subsidiario la entidad mercantil CHADYA 2006 S.L. y absolviéndose a la acusada Zulima de los delitos de los que era acusada en esta causa declarándose de oficio las costas procesales..



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal Don. Domingo ; en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida

TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, tramite que fue evacuado por el Ministerio Fiscal que se opuso al recurso de apelación interesando la confirmación de la sentencia impugnada, elevándose las actuaciones ante esta Sección Octava de

CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Admitimos y hacemos nuestros en su integridad, los declarados como tales en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Se admiten igualmente y dan por reproducidos los contenidos en la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La defensa del acusado Domingo ;, condenado en la instancia como autor de un delito de falsedad en documento mercantil en concurso con un delito de estafa, viene en apelación para reclamar un fallo absolutorio y denunciar la valoración equivocada de las pruebas llevadas al juicio en cuanto llevan a inferir la autoría por el acusado de la falsificación pagare de fecha 25 de noviembre de dos mil siete, y sitúan el error en el testimonio prestado por el director de la entidad bancaria en cuando que afirma que fue informado de que no fue el acusado la persona que descontó el pagaré y sí Juan Ramón , quien igualmente realizó las alteraciones en el documento mercantil. En segundo lugar se denuncia la infracción de precepto constitucional, el artº 24 de la Constitución , al no haberse practicado prueba que acreditase que el acusado fue la persona que cobro el cheque y lo cobrase.

Adelantamos que el recurso va a ser desestimando

TERCERO.- Con carácter previo al análisis del fondo debe señalarse que si bien es cierto que el recurso de apelación permite la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, cierto es también que el hecho de que aquella tenga como base las pruebas practicadas a su presencia, garantizados los principios de publicidad, oralidad y contradicción, oídas Acusación y Defensa y las propias manifestaciones del acusado ( artículos 24 de la CE , 741 de la LECRim y 229 de la LOPJ .) comporta que, en principio, aquella valoración deba ser respetada hecha excepción de que carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto solemne del Juicio Oral, lo que no acaece en la sentencia objeto de apelación.

No se entenderá vulnerada la garantía de inmediación cuando no se altera el sustrato fáctico de la sentencia de instancia. Tampoco si esa alteración resulta de una nueva valoración o análisis de pruebas que no exijan presencia en su práctica. Y finalmente, si el diferente pronunciamiento fáctico se deriva del disentimiento del proceso deductivo seguido por el juez de la primera instancia, manteniendo los hechos base acreditados en la sentencia. En este último caso no hay merma de la inmediación pues la modificación parte de la aplicación de reglas lógicas o de experiencia, para las que no es precisa la inmediación y es cuestión plenamente fiscalizable en recurso de apelación.

En el caso la prueba incriminatoria básica es de carácter testimonial y pericial, de forma que para su correcta apreciación es imprescindible la inmediación, razón por la que debe rechazarse la pretensión de diferente valoración en todos aquellos hechos que se deriven directamente de la prueba. Sí podremos valorar, y discrepar en su caso, de los juicios de inferencia o deducciones realizadas por la* Juez de la instancia que se derivan de los hechos base probados mediante el testimonio.

En efecto, basta la lectura del recurso para observar que el aducido error en la valoración de la prueba, por lo que a la realidad de los hechos y a la autoría del acusado se refiere, se sustenta sobre un único extremo: la inexistencia de acreditación suficiente de que el acusado fuese la persona que manipuló el pagaré extendido por la mercantil CEKA 2007 SL contra la factura de la mercantil CHADYA 2006 S.L. por importe, ambos efectos, de 1.779,28 euros, y lo presentó al descuento en la entidad entonces Banco Pastor, añadiendo un uno a su importe, cobrando así la cantidad de 11.779,28 euros, en perjuicio de la mercantil emisora que en virtud de la relación comercial existente entre ambas empresas había avalado la línea de descuento.

Pues bien, el Juez a quo, con la inmediación que le proporciona el Juicio y de la que se adolece en esta alzada, ha otorgado credibilidad a la confesión del acusado en cuanto que reconoce haber sido la persona que compareció en la entidad bancaria a cobrar el cheque, y a la declaración de los peritos agentes nº NUM000 y NUM001 en cuanto que afirmaron que si bien no podían afirmar con la seguridad y certeza precisa que la firma del pagare hubiese sido puesta del puño y letra del acusado, no tenían duda alguna de que había sido quien escribió la palabra 'ONCE' delante del importe del pagare (MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y OCHO).

De tal forma que la credibilidad que otorga el Juzgador a la anterior pericial, le lleva a inferir el dolo del hoy recurrente de enriquecerse, aprovechándose de la existencia de una línea de descuento avalada por la entidad libradora del pagaré en atención a la confianza existente, en la suma de diez mil euros, lo que en efecto consiguió, habiéndose dirigido la entidad bancaria contra el avalista, quien en definitiva hubo de pagar la citada suma. Y lo cierto es que tras el visionado acta del juicio oral no resulta duda alguna respecto a que el acusado manipulo el pagaré, ni que fue la persona que lo cobró. Este último y determinante extremo fue reconocido por el acusado en el plenario, pese a iniciales negativas, cuando afirmó que 'estaban los tres en el banco' y que como tenían que esperar por la apertura de la caja fueron a un bar donde después entregó el dinero a Juan Ramón , acusado también por estos hechos pero en situación de rebeldía procesal.

Por el contrario, a la versión del acusado, que afirma haber entregado el dinero a Juan Ramón ante sus amenazas, niega el Juez de la Instancia toda verosimilitud, y en efecto, la testifical del representante legal de la empresa perjudicada identifica al rebelde como la persona que se encargaba de la ejecución de las obras, mientras el acusado era el que se encargaba de la documentación y facturas, lo que no se compadece con su afirmación de que era Juan Ramón quien llevaba el control absoluto y en solitario de las relaciones de CHADYA con la mercantil CEKA. .

Convenimos por lo expuesto, que conclusión a que llegó el Juzgador no pude considerarse contraria a las reglas de la lógica o la razón, antes al contrario, basada en prueba válidamente apreciada, practicada en tiempo oportuno y que se constituye en fundamento condenatorio.



CUARTO.- Por último de la defensa del acusado invoca como infringido el derecho a la presunción de inocencia, con argumentos que no se comparten.

De la lectura de la resolución recurrida, el acta de juicio oral, y las diligencias de investigación practicadas en la causa resulta que el convencimiento que condujo a la condena impuesta fue alcanzado mediante la aportación al proceso de prueba válidamente obtenida que además fue practicada en el plenario de acuerdo con las reglas de publicidad, oralidad, inmediación, igualdad y contradicción, de forma que en modo alguno puede concluirse que la sentencia condenatoria aparta de un vacío probatorio ya que los medios de prueba que han sido valorados autorizan a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación sin que se aprecie la existencia de alternativas razonables a la hipótesis que justificó la condena ahora recurrida.

Se declaran de oficio las costas procesales causadas.

VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación:

Fallo

Con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Domingo contra la sentencia de fecha uno de abril de dos mil catorce dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de los de Granollers (Barcelona) en el Procedimiento Abreviado núm. 31/13, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno salvo los extraordinarios de revisión y anulación en los supuestos legalmente previstos.

Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.

Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Sr. Magistrado que la suscribe, en el mismo día de su fecha. Doy fe.-
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