Sentencia Penal Nº 57/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 57/2015, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 75/2015 de 25 de Febrero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: GOMEZ SANTANA, ELOISA

Nº de sentencia: 57/2015

Núm. Cendoj: 12040370022015100052

Núm. Ecli: ES:APCS:2015:146

Núm. Roj: SAP CS 146/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
CASTELLON
NIG: 12040-37-1-2015-0000225
Procedimiento: APELACION JUICIO RAPIDO Nº 000075/2015- -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000364/2014
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE CASTELLON
Apelante: Arsenio
Letrado: ANTONIO ANDRES ROCA
Procurador: RICART ANDREU, PABLO VICENTE
Apelado: Caridad
Letrado: JAVIER DIAZ FLORES SANZ
Procurador : APARICI PLAZA, MARIA
MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 57/15
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE: Dª Eloisa Gómez Santana
MAGISTRADO: D. José Luis Antón Blanco
MAGISTRADO: D. Pedro Javier Altares Medina
En Castellón, a veinticinco de febrero de dos mil quince.
La SECCIÓN SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Sres.
anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal núm. 000075/2015 dimanante
del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 14 de enero de 2015 pronunciada por el Magistrado/
a del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE CASTELLON en Procedimiento Abreviado con el numero
000364/2014.
Han sido partes como APELANTE D. Arsenio representado por el Procurador D.VICENTE RICART
ANDREU y defendido por el Letrado D. ANTONIO ANDRES ROCA y como APELADO Dª Caridad
representado por la Procuradora Dª MARIA APARICI PLAZA y asistido del Letrado D. JAVIER DIAZ FLORES
SANZ; y el Ministerio Fiscal representado por la Ilmo.sr. M.Benedito y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª
Eloisa Gómez Santana.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: ' ÚNICO. - Ha resultado probado y así se declara como consecuencia de la prueba practicada consistente en interrogatorio del acusado, testifical, pericial y documental que, en la mañana del dia 6 de octubre de 2014, el acusado Arsenio -mayor de edad y sin antecedentes penales- se encontraba en el domicilio que compartía con su pareja sentimental Caridad sito en la CALLE000 NUM000 de Castellón cuando se inició una discusión entre los mismos, lo que determinó que ésta decidiera abandonar el domicilio familiar. Posteriormente, sobre las 22:00 horas del mismo dia, cuando Caridad se encontraba en el referido domicilio recogiendo sus efectos personales para marcharse del mismo, el acusado con ánimo de menoscabar la integridad física de su pareja, le propinó diversos empujones, cayendo Caridad al suelo, la cual, tras levantarse y para quitarse de encima al acusado, lo empujó, cayendo al suelo, por lo que al levantarse y guiado por su inicial ánimo de menoscabar la integridad física de Caridad , le propinó un bofetón en el rostro.

Como consecuencia de los hechos, Caridad sufrió lesiones consistentes en hematoma con eminencia tenar derecha y eritema en labio superior con laceración en mucosa interna del mismo, que precisaron de una primera asistencia facultativa, tardando 6 dias en curar, reclamando por tales hechos.

Por Auto de fecha 10 de octubre de 2014 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº1 de Castellón se prohibía al acusado aproximarse a menos de 200 metros de Caridad , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar donde pudiera encontrase y comunicar con la misma.'

SEGUNDO.- El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: ' Que debo condenar y condeno a Arsenio como autor penalmente responsable de un delito de violencia de género ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 70 DIAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años, mas el pago de las costas procesales. Y que, en concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnice a Caridad en la cantidad de 180 euros por las lesiones causadas, con los intereses legales.Asimismo procede imponer al acusado la prohibición de aproximarse Caridad , a su domicilio, lugar de trabajo a menos de 200 metros, y de comunicarse con la misma por tiempo de dos años, Abónense, en su caso, las medidas cautelares acordadas privativas de libertad o derechos para el cumplimiento de la pena, manteniéndose la medida de alejamiento acordada por Auto de 10 de octubre de 2014 , hasta que sea sustituida por la ejecución de la pena impuesta.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, previniéndoles que contra la misma podrá interponerse en este juzgado RECURSO DE APELACIÓN para la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana en el plazo de CINCO DÍAS a contar desde su notificación.

Así por esta mi sentencia, de la que expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.'

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del acusado se interpuso contra la misma recurso de apelación, que por serlo en tiempo y forma se admitió, y evacuado el trámite de impugnación, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se repartió a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo y señalándose para la deliberación y votación el pasado día 24 de febrero de 2015.



CUARTO.- En la tramitación del presente Rollo se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia de instancia.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia de instancia.


PRIMERO .- Contra la sentencia de instancia en la que se condena a Arsenio como penalmente responsable en concepto de autor de un delito de violencia de genero del art. 153.1 y 3 del CP a las penas que el fallo de dicha resolución especifica, se alza el referido condenado interesando su revocación y que se dicte otra en su lugar por la que se le absuelva, petición que fundamenta en un pretendido error en la valoración de la prueba e indebida aplicación del precepto por el que ha sido condenado, pues a su entender de la propia declaración prestada por la victima se desprende que que mantuvo varias discusiones con el acusado, una por la mañana y otra por la noche, siendo en el seno de esta ultima cuando ambos se agredieron mutuamente , hecho acreditado por los partes del centro medico de salud, e informes forense , en los que se aprecia que ambos tienen lesiones, la victima compatible con un bofetón, pero no con empujones que produzcan caídas al suelo, y el acusado tiene tres erosiones en el codo derecho compatible con haber sido empujado y caído al suelo. Alega en definitiva la recurrente que lo realmente sucedido es que el acusado cayo al suelo tras ser empujado por Caridad , y a continuación este le propino un bofetón, y que en modo alguno se trata de un episodio de violencia de genero, sino que los hechos merecen la calificación de falta contra las personas del art. 617 apartado 1 del CP .

Por el Ministerio Fiscal tras oponerse al motivo de recurso se solicito la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios fundamentos.



SEGUNDO .- Como ya hatenido ocasión de pronunciarse esta Sala en repetidas ocasiones, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Magistrado en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de pruebas, y de valorar correctamente su resultado apreciando personal y directamente, sobre todo en las pruebas personales, ya sea declaraciones de las partes o de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas vacilaciones, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, ventajas todas ellas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de Apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, lo que es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.

De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso, a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el Juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el Juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones.

Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: a) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo. c) Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia. Consecuencia de lo anterior será la imposibilidad que tiene el Tribunal de apelación, de valorar por sí mismo cualquier prueba sometida al principio de inmediación, esto es, las personales, de forma distinta a como lo ha hecho el Juez que la presenció. (S.S.T.C. 197/2002, de 28 de octubre ; 198/2002, de 28 de octubre ; 200/2002, de 28 de octubre ; 212/2002, de 11 de noviembre ; 230/2002, de 9 de diciembre ; 41/2003, de 27 de febrero ).

Partiendo de las anteriores consideraciones y tras el examen de la prueba practicada, no comparte la sala las alegaciones realizadas por la recurrente, sino la valoración de la prueba llevada a cabo por la juez a quo, quien a través de la inmediación alcanzo el convencimiento de que los hechos se produjeron en la forma relatada en el apartado de hechos probados, valoración que en modo alguno ha sido desvirtuada por las alegaciones realizadas por la parte apelante; a tales efectos la juzgadora valora pormenorizadamente la declaracion de la denunciante, del denunciado, y demás testigos que depusieron en el acto del juicio, teniendo en cuenta a su vez los partes de lesiones unidos a los autos, explicando las razones por las cuales otorga credibilidad a la versión de los hechos ofrecida por la victima, la cual no quería denunciar, siendo su hermana quien le manifestó que lo hiciera, y explicando la denunciante que tras el incidente acaecido al día siguiente en el domicilio cuando fue a recoger sus cosas entre el acusado y la pareja de su hermana, se dio aviso a la policía; es decir que en modo alguno el día anterior cuando discutió con su pareja y resulto agredida, tenia intención de denunciar, comportamiento que descarta cualquier móvil espurio en su proceder, lo que es importante a los efectos de la credibilidad que puede ofrecer sus testimonio. En el mismo orden de cosas reconoció que en el incidente acaecido el día 6 por la noche cuando fue a recoger sus cosas, empujo al acusado, pero para repeler y defenderse de los empujones previos que le había propinado aquel, actitud que también es indicativa de que nada tiene que ocultar , mas que declarar la verdad de lo sucedido; ademas de lo anterior su intención de abandonar el domicilio estaba tomada, por lo que en definitiva, no existe motivo alguno que reste credibilidad a su testimonio, pues el parte medico extendido a su nombre corrobora su declaración en cuanto que recibió un bofetón del acusado, al igual que la declaración de la testigo y hermana de la misma a quien relato lo sucedido, y compareció al acto del juicio contestando a cuantas preguntas le fueron formuladas.

Partiendo de lo anterior, no se aprecia motivo alguno que justifique la revocación de la sentencia, pues la declaración de la victima resulto mas creíble que la del acusado, explicando la juez a quo las razones por las que alcanzo el convencimiento incriminatorio, no siendo exactas las afirmaciones y valoración de la prueba llevada a cabo por la parte apelante, quien pretende sustituir la valoración de la prueba llevada a cabo por la juez a quo por su particular y parcial versión de los hechos. Siendo ello así, en modo alguno nos hallamos ante un supuesto de legitima defensa al no concurrir los requisitos exigidos por dicha circunstancia, pues lo acaecido se ajusta al relato de hechos probados de la sentencia de instancia, y en consecuencia quien empujo varias veces primero fue el acusado, limitándose la denunciante a repeler sus empujones, resultando abofeteada, hechos que merecen la calificación jurídica de violencia de genero , explicando a su vez la juez a quo las razones por las cuales incardina dicha conducta en el art. 153 del CP ., lo que hace en el fundamento de derecho primero, in fine de su resolución, que la sala dar por reproducido a los efectos de evitar repeticiones inútiles.

En virtud de las consideraciones realizadas el recurso ha de ser desestimado.



TERCERO.- Las costas de esta alzada se le imponen a la parte apelante ex art. 240 de la L.E.Crim .

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación:

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales D. Pablo Vicente Ricart Andreu en nombre y representación procesal de D. Arsenio contra la sentencia dictada por la ilma. sra. magistrada del juzgado de lo Penal nº 2 de Castellón en el P. A. nº 364/2014 de donde dimana el presente rollo la cual confirmamos con expresa imposición de costas.

Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y con testimonio de la misma devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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