Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 57/2015, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 34/2014 de 23 de Febrero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: GARCIA-VALDECASAS Y GARCIA-VALDECASAS, LUIS GUILLERMO
Nº de sentencia: 57/2015
Núm. Cendoj: 21041370012015100054
Núm. Ecli: ES:APH:2015:158
Núm. Roj: SAP H 158/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
HUELVA
PENAL-JUICIO ORAL
Procedimiento Abreviado nº34/2014
Juzgado de Instrucción nº5 de Huelva
(D.Previas nº993/14)
SENTENCIA NUM
Iltmos Magistrados:
D. Antonio G. Pontón Práxedes
Dª. Carmen Orland Escámez
D. Luis G. Garcia Valdecasas y Garcia Valdecasas
En la ciudad de Huelva, a veintitrés de febrero de dos mil quince
Esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la ponencia del
Iltmo. Sr. Don Luis G. Garcia Valdecasas y Garcia Valdecasas, ha visto en juicio oral y público, la causa
procedente del Juzgado de Instrucción nº5 de Huelva, seguida por el procedimiento abreviado y delito Contra
la Salud Pública, contra Maximiliano , con D.N.I. NUM000 , natural de Badajoz, hijo de Teofilo y Leocadia
, nacido el NUM001 -51, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representado por
el Procurador Sra. Peña y defendido por el Letrado Sr. Rojano García; siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- Incoadas Diligencias Previas por el Juzgado de Instrucción nº5 de Huelva y continuada su tramitación por el Procedimiento Abreviado, el Ministerio Fiscal formuló acusación contra Maximiliano .
SEGUNDO .- Remitida la causa a esta Audiencia Provincial para el enjuiciamiento de los hechos, se admitieron las pruebas propuestas por las partes reputadas pertinentes y se señaló el acto del juicio oral para el día 9 de febrero de 2015 en cuya fecha tuvo lugar, con el resultado que consta en acta.
TERCERO .- En dicho acto el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud del artículo 368 del Código Penal , del que era responsable en concepto de autor el acusado, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera la pena de 3 años y 6 meses de prisión, accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 500 euros con 10 días de responsabilidad personal subsidiaria, y costas. Comiso y destrucción de la sustancia intervenida.
CUARTO .- En el mismo trámite la defensa del acusado solicitó la libre absolución de su patrocinado.
HECHOS PROBADOS Resulta probado y así se declara que como consecuencia de las investigaciones que estaban desarrollando miembros del Grupo 1 de Estupefacientes de la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía, que apuntaban a la dedicación al tráfico de drogas por el acusado Maximiliano , mayor de edad y sin antecedentes penales, en el inmueble sito en la CALLE000 NUM002 , NUM003 de esta capital, se estableció un servicio de vigilancia en los meses de enero, febrero y marzo de 2014 en torno a dicha casa, en el curso del cual observaron a diversas personas entrando y saliendo del domicilio del acusado, a algunas de las cuales interceptaban posteriormente interveniéndoles en su poder sustancias estupefacientes, concretamente cocaína. El acusado fue detenido en la CALLE000 el día 31 de marzo de 2014, siéndole intervenido un envoltorio con 0,1869 gramos de cocaína con una pureza del 75#58%, otro envoltorio con 3#96 gramos de cocaína con pureza del 53#25%, y 2,2395 gramos de heroína con una pureza del 13#71%, que no consta tuviera con alguna finalidad distinta del autoconsumo.
No consta probado que el acusado se hubiera venido dedicando en esas fechas a la venta de cocaína utilizando para ello la citada vivienda.
Fundamentos
PRIMERO .- En virtud de las pruebas practicadas en el plenario no ha quedado probada la comisión del delito contra la salud pública imputado por el Ministerio Fiscal.
El artículo 368 del Código Penal castiga a los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines. Como viene manteniendo esta Sala en anteriores sentencias, para que se dé el delito que estamos tratando es necesario un elemento objetivo y otro subjetivo, estando integrado el primero por la actividad del sujeto que se integra por el cultivo, fabricación, elaboración, transporte, tenencia, venta, donación o tráfico en general de las sustancias que enumera el artículo 368 del Código Penal . Tales actividades abarcan pues, la preparación por medios adecuados de los productos, el comercio en general, el ponerlos en condiciones de venta, la compraventa, transmisión, donación, introducción en territorio nacional y demás actividades de tráfico, aunque no se obtenga beneficio económico. Las sustancias sobre las que recae la actividad han de ser drogas tóxicas o estupefacientes.
Aplicando la jurisprudencia expuesta, hemos de partir de que debe acreditarse el elemento objetivo de este delito, y en el supuesto presente lo único que queda plenamente probado es la tenencia por el acusado de cocaína y heroína el día que le detuvieron, pero de la cantidad aprehendida no se desprende necesariamente que la misma estuviera preordenada al tráfico, y tampoco ha quedado acreditado que el acusado entregara a terceras personas sustancia estupefaciente alguna en le vivienda sita en la CALLE000 .
SEGUNDO .- El Ministerio Fiscal basó su imputación en la declaración efectuada por los agentes del Cuerpo Nacional de Policía, sin embargo, el testimonio de lo visto directamente por los agentes tampoco puede integrar la prueba de cargo suficiente para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, ya que los agentes intervinientes no vieron transacción alguna. En efecto, este hecho de la acusación queda en el plenario carente de cualquier prueba, así ninguno de los agentes de policía que atestiguan en juicio presencia ningún acto de transmisión de sustancia estupefaciente. Todos los agentes que declararon en el acto de la vista señalaron que nunca lo vieron realizar una transacción con terceras personas.
De todos los agentes que depusieron en el plenario tres participaron en las labores de vigilancia y seguimiento; dichos agentes declararon en el plenario que no pudieron ver ninguna transacción concreta de droga a cambio de dinero. Únicamente afirmaron que al domicilio del acusado acudía una gran afluencia de gente y que luego efectuaron un seguimiento a cuatro de ellas desde la salida de la vivienda hasta su interceptación por la policía tras dejar transcurrir una distancia de seguridad, encontrando en su poder cocaína.
Dichas manifestaciones entendemos no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, pues en ninguna de las actas de intervención por tenencia de sustancia estupefaciente a los supuestos compradores obrantes en autos, se indica que dichos compradores realizasen manifestación alguna en relación a la procedencia de la sustancia que portaban. Dichos compradores no declararon en sede policial ni judicial ni tampoco se ha intentado su citación para oír sus testimonios en el plenario.
Por otro lado, considera este Tribunal que existe una omisión esencial en la causa, cual es la de la práctica de la diligencia de entrada y registro en la citada vivienda, pues de ser cierto lo narrado por los agentes en el sentido de que el citado domicilio se utilizaba exclusivamente para la venta de la sustancia estupefaciente -a la vista de la forma en que se le intervino la droga al acusado cuando se dirigía al mismo- en su interior deberían haberse encontrado objetos utilizados para la manipulación de la droga, su adulteración, su pesaje, en definitiva, para preparar las dosis, siendo éste uno de los indicios exigidos por el Tribunal Supremo para inferir la realidad de la existencia del delito aquí contemplado.
En suma, el Tribunal estima que existen sospechas de que el acusado haya podido estar dedicándose al tráfico de drogas, pero en atención a las consideraciones anteriores tales sospechas carecen de una base suficientemente firme para dictar una sentencia de condena, puesto que un pronunciamiento de culpabilidad exige en todo caso el pleno convencimiento judicial de que concurren todos y cada uno de los elementos del delito y de que la persona acusada ha participado en el mismo. Y esa absoluta convicción judicial no se ha producido en el presente caso, entrando en juego en tales casos el principio in dubio pro reo.
En conclusión, la Sala no obtiene un pleno convencimiento respecto de la participación del acusado en los hechos que se le imputan, únicamente podemos establecer sospechas de esa participación pero no plena certidumbre; por todo ello, ha de concluirse que no se ha producido actividad probatoria bastante para poder dictar una sentencia condenatoria en el sentido interesado por el Ministerio Fiscal. Por consiguiente deberá procederse al dictado de una sentencia absolutoria.
TERCERO .- Las costas deben ser declaradas de oficio conforme al artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos citados, concordantes y demás de pertinente aplicación
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Maximiliano del delito Contra la Salud Pública de que venía acusado declarando de oficio las costas procesales.Se acuerda el comiso de la sustancia intervenida a la que se dará el destino legal.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia, celebrando audiencia pública, de lo que doy fe.

