Sentencia Penal Nº 57/201...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 57/2015, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 21/2015 de 27 de Abril de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Huesca

Ponente: GUTIERREZ CELMA, GONZALO

Nº de sentencia: 57/2015

Núm. Cendoj: 22125370012015100107

Resumen:
FALTA DE AMENAZAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

HUESCA

SENTENCIA: 00057/2015

S270415.10G

Sentencia Apelación Penal Número 57

En Huesca, a veintisiete de abril de dos mil quince.

Visto en nombre del Rey por esta Audiencia Provincial, constituida en esta ocasión por el Magistrado Gonzalo Gutiérrez Celma, en grado de apelación, el Juicio de Faltas número 81/14, procedente del Juzgado de Instrucción Nº 4 de Huesca, seguido ante el expresado Juzgado entre Angustia contra Raimunda , siendo también parte el Ministerio Fiscal; en virtud del recurso de apelación interpuesto por Raimunda , que ha quedado registrado en este Tribunal al número 21 del año 2015, en el que aparecen y son de aplicación los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Se aceptan y dan por reproducidos los expuestos en la resolución impugnada.

SEGUNDO: En el juicio antes reseñado, se dictó la Sentencia combatida en la que se pronunció, literalmente, la siguiente parte dispositiva: 'FALLO.- Que debo condenar y condeno a Raimunda como autora de una falta de amenazas leve antes descrita: - a la pena de treinta días de multa y cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e insolvencia de quince días. - a la prohibición de acercarse a menos de 200 metros de la persona, domicilio y lugar en el que trabaje Angustia en la duración de 6 meses. -a la prohibición de comunicación con Angustia por cualquier medio o procedimiento en la duración de 6 meses. -y al pago de las costas, si las hubiere. Se apercibe expresamente a Raimunda de que el incumplimiento de la prohibición de aproximación y de comunicación con Angustia supondrá incurrir en delitos de quebrantamiento de condena y de desobediencia grave a la Autoridad judicial'.

TERCERO: Notificada a las partes la indicada Sentencia, interpuso Raimunda el presente recurso de apelación, alegando los motivos que estimó procedentes y que luego se estudiarán, solicitando una sentencia por la que, revocando la dictada en primera instancia, se procediera a su libre absolución, con todos los pronunciamientos favorables y con la condena en costas a la parte apelada. El Juzgado tuvo por interpuesto en tiempo y forma el indicado recurso de apelación y dio traslado al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, siendo impugnado por dicho Ministerio, que solicitó la confirmación de la sentencia recurrida. Seguidamente, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, en el que por auto del pasado nueve de abril se denegó la práctica de prueba en segunda instancia.


PRIMERO: Se aceptan y dan por reproducidos los así declarados en la sentencia discutida.


Fundamentos

PRIMERO: Se aceptan y dan por reproducidos igualmente los expuestos en la sentencia combatida en todo lo que no se opongan a los que a continuación se expresan.

SEGUNDO: Solicita la recurrente que se deje sin efecto la condena emitida y se proceda a su libre absolución. Tal pretensión no puede prosperar y ello por los propios fundamentos que la sentencia apelada ya tiene expuestos, anteriormente aceptados y dados por reproducidos en esta ocasión procesal en la que, eludiendo inútiles repeticiones de cuanto ya viene razonado en la sentencia apelada valorando la prueba, tenemos que la presunción de inocencia en el caso quedó enervada desde el momento que el Juzgado dispuso de prueba de cargo practicada en el acto del juicio oral con todas las formalidades legales. Otra cosa es si la valoró correctamente. Que la parte recurrente considere que no debe darse crédito a determinadas pruebas, como es la declaración de la denunciante, no permite obviar la existencia de la misma, que es de cargo y que se practicó en el acto del juicio oral respetando los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, con todas las formalidades legales. De hecho la vulneración de la presunción de inocencia y el error en la valoración de la prueba son alegaciones incompatibles pues la primera presupone que no se han practicado pruebas de cargo con todas las formalidades legales mientras que la segunda, partiendo de que existen pruebas a valorar, practicadas con todas las formalidades legales, defiende que es errónea la valoración efectuada por el Juzgado.

Centrados así en un estricto problema de valoración de la prueba, debe indicar este tribunal que, como lo tenemos repetidamente declarado, no puede prevalecer sin más el subjetivo e interesado criterio de la parte sobre el objetivo e imparcial criterio del Juzgado tras recibir directa e inmediatamente las manifestaciones de quienes intervinieron en el acto del juicio. A la vista de todo lo actuado y de la grabación del acto del juicio en primera instancia, por muy en cuenta que tome este tribunal las consideraciones del recurso, este tribunal no encuentra ningún motivo para afirmar que el juzgado erró al valorar la prueba para llegar al relato de hechos probados, siendo evidente que el juzgado pudo someter a su inmediata crítica la veracidad intrínseca de cuantas manifestaciones se hicieron en su presencia en el acto del juicio, en el que, como ya ha quedado dicho, se practicó prueba de cargo con todas las formalidades legales y, por lo tanto, con todas las condiciones para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, siendo de recordar, una vez más, que la credibilidad de una declaración de la víctima, del acusado o de un tercero, o la de cualquier otra prueba, debe ser evaluada en conciencia caso por caso, ponderando racionalmente todos los detalles y circunstancias concurrentes, tal y como en el caso lo hizo el juzgado. Las partes tienden a confundir la práctica de una prueba con su ulterior valoración. Por ello no basta con presentar ante el juez una determinada persona, o varias, que mantengan una determinada versión sino que, además, tanto en las pruebas de cargo como en las de descargo, para que tal prueba tenga luego carácter decisivo es preciso que la declaración convenza al Juzgador cuando verifica racionalmente y en conciencia su credibilidad y la de todas y cada una de las pruebas practicadas, no pudiendo hacerse reproche alguno al juzgado porque le haya resultado convincente la declaración de la hoy apelada, sin que pueda entrar en acción el principio de in dubio pro reo cuando ninguna duda tuvo el Juzgado, ni tiene ahora este tribunal, de que realmente fue proferida la amenaza declarada probada por el juzgado. En definitiva, aunque sea otra la opinión de la recurrente, quien no negó el haber entrado en el bar, el juzgado ha realizado una correcta valoración de la prueba, que no está sometida a reglas tasadas, aunque los tribunales se esfuercen en dar pautas de referencia para la formación de la convicción moral y valoración en conciencia a la que se refiere el artículo 741 de la ley procesal . Así se ha manifestado repetidamente el Tribunal Supremo quien, en su sentencia de 24 de noviembre de 2004 , recuerda que dicho tribunal ha suministrado criterios de valoración para facilitar la motivación de la prueba, en su contenido racional, pero dichos criterios 'no pueden ser tenidos como reglas legales de valoración de la prueba, pues no existe en nuestro derecho un sistema de prueba tasada, sino, como se ha dicho, pautas de valoración que ayudan a la racionalidad de su valoración en los términos que resultan del art. 717 y 741 de la Ley Procesal , esto es, apreciada en conciencia y con racionalidad'. En el mismo sentido, por citar sólo algunas de ellas, el auto del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2006 (Id. Cendoj: 28079120012006200751 ) y las sentencias de dicho Tribunal de 21 de junio de 2006 (Id. Cendoj: 28079120012006201526 ), 22 de marzo de 2007 (Id. Cendoj: 28079120012007100231 ), 27 de Mayo del 2008 (ROJ: STS 2452/2008 ), 17 de noviembre de 2008(ROJ: STS 6356/2008 ), 28 de Enero de 2010 (ROJ: STS 303/2010 ), 23 de Febrero del 2011 (ROJ: STS 524/2011 ) y 21 de marzo de 2011 (ROJ: STS 1864/2011 ), entre otras muchas, como la de 29 de Junio del 2011 (ROJ: STS 4461/2011 ) en la que se reitera que 'Como es notorio, la jurisprudencia de esta Sala no ha establecido la necesidad de cumplir unos requisitos rígidos para que la declaración de la víctima pueda ser valorada como prueba de cargo suficiente, de manera que si se demostrara su concurrencia hubiera de concluirse necesariamente que existe prueba de cargo y, por el contrario, si no se apreciaran tales elementos, también necesariamente hubiera de afirmarse que tal prueba no existe. No se trata, pues, de una vuelta a la prueba tasada. Simplemente se han señalado pautas de valoración, criterios orientativos...'

Además, las conclusiones del Juzgado, correctamente motivadas, a la vista la grabación del acto del juicio y de la documental, no son en absoluto contrarias a las máximas de experiencia y son plenamente compatibles con el resultado de dicho acto del juicio oral, por más que la recurrente, en su legítima defensa, pretenda que prevalezca su propia versión sobre la de la denunciante, que debe ser subsumida en el tipo del artículo 620.2, por más que la recurrente niegue haber vertido amenaza alguna, si bien admite haberle pedido que le ayudara a sacar la alhaja. Ahora bien, aun partiendo de la indicada tipificación, lleva razón la recurrente cuando pone de manifiesto que la pena impuesta lo ha sido por encima del propio límite fijado en el indicado precepto, en el que el legislador ha señalado una multa de diez a veinte días, por lo que, conforme al artículo 638, difícilmente puede imponerse una multa de treinta días, pena que debe dejarse sin efecto para, en su lugar, imponer una multa de diez días, teniendo en cuenta que el propio juzgado señaló que la pena de multa quería imponerla 'en la duración mínima' siendo, por otra parte, acertada la cuota diaria impuesta en la sentencia apelada pues este tribunal no puede afirmar que la recurrente se encuentre en la indigencia, que es para los supuestos que, como lo tenemos repetidamente declarado, deben reservarse las cuotas inferiores de multa permitidas legalmente. Como lo recordaba este tribunal en el auto de 5 de febrero de 2013 y en las sentencias de 23 de septiembre de 2013 , 3 de febrero , 3 de marzo , 15 de julio y 1 de septiembre y 29 de octubre de 2014, el Tribunal Supremo viene indicando de forma continua (por ejemplo, en su sentencia de 3 de mayo de 2012 -ROJ: STS 2910/2012) lo siguiente: 'Efectivamente, el artículo 50.5 dispone que en la determinación de la cuota diaria el tribunal tendrá en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. La jurisprudencia ha considerado ( STS nº 87/2011 ) que la cuota debería fijarse teniendo en cuenta los datos que resulten de las actuaciones, aunque, como señalan las sentencias núm. 175/2001, de 12 de febrero y STS nº 1265/2005 , que la cita, 'con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse'. De otro lado, no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares. Igualmente esta Sala ha señalado en alguna ocasión (STS nº 996/2007 ), que la fijación de una cuota cercana a la cuantía mínima no precisa de una especial motivación'. Asimismo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2009 destaca que 'ante la frecuente carencia de datos para fijar estas cuotas, su señalamiento debe estar presidido por la moderación, entendiendo que cantidades sobre los 6 euros e incluso 12, son usuales y módicas, ante los repetidos déficit probatorios, siempre que no se acredite la concurrencia de situaciones de indigencia, a las que estarían reservadas cifras inferiores a los 6 euros'.

Por último, el juzgado ha hecho una correcta aplicación del artículo 57.3 del Código Penal , siendo obvio que el legislador ya ha tenido en cuenta la gravedad propia de las faltas de los artículos 617 y 620 a los que dicho precepto se refiere.

TERCERO: No encontrando méritos para reputar temerario el recurso, procede declarar de oficio el pago de las costas causadas en esta alzada, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley Procesal Penal .

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación y por todo lo que antecede,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Raimunda , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Huesca, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, revoco parcialmente dicha resolución para señalar que la pena de multa, en lugar de treinta días con quince de responsabilidad subsidiaria, será una pena de diez días de multa, con una cuota diaria de seis euros y con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e insolvencia de cinco días. En todo lo demás, debo confirmar y confirmo los pronunciamientos recurridos de la indicada resolución, declarando de oficio el pago de las costas causadas en esta alzada.

La presente resolución es firme, por lo que contra ella no cabe recurso alguno, sin perjuicio del derecho de las partes a intentar la interposición de cuantos recursos consideren legalmente procedentes.

Devuélvanse, a su debido tiempo, los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo formado en esta Audiencia, definitivamente Juzgando en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por su ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.


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